Sentencia nº 309C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia309C2014
Sentido del FalloTráfico Ilícito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

309C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con cincuenta y ocho minutos del día veintinueve de mayo del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver los recursos de casación, interpuesto el primero por el Licenciado E.W.M.C., en calidad de Defensor Particular de la señora E.J.L.C., el segundo por el Licenciado Astor A.G.Q., en calidad de Defensor Particular del señor J.C.N., contra la resolución de Segunda Instancia pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las doce horas del día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los procesados antes citados, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO tipificado y sancionado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

ADMISIBILIDAD.

Previo a entrar al estudio de los recursos, se dirá que su admisibilidad deriva de un examen preliminar para verificar si reúnen los requisitos exigidos por el legislador en el Art. 480 Pr. Pn., ante ello, es necesario que quienes reclaman presenten la fundamentación adecuada a los motivos que determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley regula, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las que consideran vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en sus recursos.

Al someter a estudio los presentes recursos, nota este Tribunal que los recurrentes alegaron cuatro motivos, pero sus escritos son una copia fiel de cada uno de los vicios que desarrollan, con la salvedad que se refieren a sus respectivos patrocinados, por lo que en este primer momento se resolverá de manera conjunta lo comprendido en el primer motivo invocado por los impetrantes.

En relación al primer motivo, expresan: "... En virtud de los razonamientos transcritos, es claro que los razonamientos expuestos en la sentencia que impugno vulneran las reglas de la sana crítica, ya que las conclusiones a las cuales arriba la Cámara no derivan ni son coherentes con los elementos arrojados por las pruebas, ni tan siquiera de forma indiciaria, constituyéndose éstos como apreciaciones subjetivas de las cuales se valió segunda instancia para dictar un cambio de calificación (...) tal como lo instituiré a continuación: H.S., primero que

nada, los hechos acreditados, determinan la presencia de mis defendidos (quienes se transportaban en un pick up) en una vía pública y a una hora en la que resulta normal que se transite, estableciendo también que se detuvieron un momento en el camino y que al parecer realizaron llamadas telefónicas y que un saco fue tirado a la cama del pick up en el que estos se transportaban. (La prueba ofrecida en juicio arroja, que los sujetos quienes se transportaban en el pick up son los ahora imputados, que éstos fueron vistos por los agentes policiales quienes realizaban una operación encubierta, que los agentes vieron cuando éstos detuvieron el pick up, que a los agentes les pareció ver que éstos realizaron llamadas telefónicas desde el interior del pick up, que los agentes vieron cuando unos sujetos venían camino al pick up con unos sacos de los cuales uno de ellos fue tirado a la cama del pick up (...) Honorable Sala de lo Penal, a partir de los elementos fácticos y probatorios detallados, no es posible desprender la existencia de un grado de participación de mi defendida en una conducta de Tráfico Ilícito, mucho menos establecer la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica que arroja Cámara en su sentencia...". (Sic).

En vista del contenido recursivo antes citado, se advierte que los argumentos amparados en valoraciones subjetivas, realizadas en el caso de autos por los recurrentes -respecto del análisis de los elementos fácticos y probatorios hechos por la Cámara- en los que expresan que no es posible desprender la existencia de un grado de participación de la imputada en la conducta de Tráfico Ilícito, no pueden ser objeto de examen en esta Sede, en razón de encontrarse fuera de la esfera casacional la potestad de modificar las cuestiones de hecho tenidas por acreditadas en las diferentes instancias.

En otras palabras, lo pretendido por los impetrantes no puede ser controvertido en casación, debido a que en esta fase de conocimiento no se discuten los eventos fácticos, por carecerse de la inmediación probatoria, pudiendo analizarse sólo la inobservancia de las reglas de la sana crítica realizada por la Cámara, situación que no se vislumbra en los argumentos del motivo en análisis, ya que los solicitantes no demuestran cuál es la falencia judicial cometida en los razonamientos elaborados por el Tribunal de Segunda Instancia.

En virtud de lo anterior, deberá inadmitirse el primer motivo, aducido en ambos recursos por no contener una fundamentación que demuestre la inobservancia de las reglas de la sana crítica en los argumentos sentenciales de la Cámara.

Las deficiencias recursivas como las que anteceden, hacen de suyo que la acción impugnaticia, en cuanto al primer motivo alegado para cada uno de los impetrantes sea impróspera de entrada, carencia que permite afirmar que la misma no cumple adecuadamente con los requisitos que bajo sanción de inadmisibilidad, incorpora el Art. 453 Inc. del Código Procesal Penal. Por ende, siendo manifiestamente informal el reparo, se declarará in límine su rechazo, sin que en la especie resulten aplicables las reglas del saneamiento que define el Inc. 2° del citado artículo.

Al finalizar esta fase de examen preliminar de los recursos interpuestos que como ya se expresó constituyen una copia fiel el uno del otro- esta Sala advierte, que en cuanto al segundo, tercero y cuarto motivos alegados por los impetrantes, se han cumplido todas las formalidades exigidas para la interposición de los mismos, previstas en los Arts. 452, 453 y 480, Pr. Pn., por lo que ADMÍTENSE los recursos presentados.

RESULTANDO:

I.- Que mediante la sentencia dictada, a las doce horas del día cuatro de septiembre del año dos mil catorce, la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, resolvió lo siguiente: ".,. Declárase sin lugar el motivo de apelación interpuesto por los L.A.A.G.Q. y E.W.M.C.; b) D. ha lugar el motivo de apelación interpuesto por la Licenciada K.G.B.P.; consecuentemente, se modifica la calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, regulado en el artículo 34 inciso tercero de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al delito de Tráfico Ilícito, estipulado en el Art.33 del cuerpo de leyes en mención y se le impone la pena de diez años de prisión a los sindicados J.C.N. y E.J.L.C....". (Sic).

En vista que los motivos invocados por los impetrantes en sus respectivos libelos, como ya se indicó, son los mismos, esta Sala estima pertinente resolver ambos recursos de manera conjunta, de tal forma que la resolución que se provea será una sola.

II.- Contra el anterior pronunciamiento, los recurrentes alegaron como segundo motivo la Insuficiente fundamentación de la sentencia y expresan: "... que la Cámara al pretender establecer el nexo de mi defendida con el delito examinó los hechos y los elementos probatorios, y dio un per saltum omitiendo razonar porqué concluía que existía una participación de mi defendida en la conducta de tráfico, simplemente dijo: ellos adquirieron la droga, pero no dijo cómo establecía ello ...".

Como tercer motivo, aducen que la Cámara no logra enmarcar el nexo entre el verbo adquirir y la participación de la imputada, refiriéndose en su fallo a aspectos que determinan las circunstancias fácticas en las que se dieron los hechos y la ilicitud de la sustancia.

Y como cuarto motivo expresan que en cuanto a la conducta que se le atribuye a la imputada, se puede observar que, del cuadro fáctico relacionado por Cámara y también por el Tribunal de Sentencia, los imputados no adquirieron la droga, por lo tanto no tuvieron el dominio de la misma.

Respecto de los motivos alegados, esta S. aclara que se han extraído los pasajes pertinentes de sus fundamentos, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados a los vicios que se denuncian o que constituyen aspectos de valoración probatoria o apreciaciones subjetivas de los impetrantes.

III.- La licenciada K.G.B.P., en calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República omitió contestar el recurso de casación.

CONSIDERANDO:

Motivo Dos: la Insuficiente fundamentación de la sentencia, Art. 478 numeral 3 Pr. Pn.: Expresan que: "...la Cámara para establecer el cambio de calificación jurídica del tipo penal, no enlaza con dichos razonamientos cuál fue la participación de la imputada en la conducta que se le acreditó y no expresó qué grado de participación se le atribuyó ...". (Sic).

Motivo Tres: La errónea aplicación del Art. 33 de L.R.A.R.D. Art. 478 numeral 5 Pr. Pn.: Se ha dicho que: "...la Cámara no logra enmarcar el nexo entre el verbo adquirir y la participación de mi defendida, refiriéndose en su fallo a aspectos que determinan las circunstancias fácticas en las que se dieron los hechos y la ilicitud de la sustancia, pues hablan de la hora en que se produjo, el lugar y la naturaleza de la sustancia, no así de cómo vinculan a mi defendida con la sustancia, en especial cómo se entiende que éstos la han adquirido por el hecho que un saco esté en la cama del pick up y los demás en las cercanías del mismo (...) Lo anterior, deja claro que existen vacíos argumentativos en la sentencia, y que los elementos probatorios no han sido suficientes para determinar el nexo entre el verbo adquirir y la participación de mis defendidos y por tanto que su conducta se adecue al Tráfico Ilícito ...". (Sic).

Motivo Cuatro: La errónea aplicación del Art. 33 de la L.R.A.R.D., Art. 478 numeral 5 Pr. Pn. Se alega que: "...En la conducta que se le atribuye a mi defendida, se puede

observar del cuadro fáctico relacionado por Cámara y también por el Tribunal de Sentencia y que sirve de base a Segunda Instancia, que mis defendidos no adquieren la droga, no puede afirmarse tal cosa, pues un saco es colocado en la cama del pick up donde se encuentran ellos, pero ello no les da dominio sobre el saco, y respecto de los otros que se encuentran cerca del pick up mucho menos, (...) en este caso, mis defendidos no tienen ese dominio, por tanto no podemos afirmar sólo por afirmar que lo han adquirido, debe demostrarse que sean cumplido ello ...". (Sic).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA:

Los recurrentes invocaron como segundo motivo la insuficiente fundamentación de la sentencia Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., en el que expresaron que la Cámara al pretender establecer el nexo de mi defendida con el delito de Tráfico Ilícito, examinó los hechos y los elementos probatorios, y dio un per saltum omitiendo razonar porque concluía que existía una participación de mi defendida en la conducta de tráfico, simplemente dijo: ellos adquirieron la droga, pero no dijo cómo establecía tal situación.

Para comenzar, es pertinente hacer notar que dada la naturaleza del recurso de casación, está excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no ser la casación una instancia que entienda de aspectos de hecho, sino solamente de cuestiones de derecho; no obstante, sí está sujeto a control el proceso lógico seguido por la Cámara en su razonamiento, realizando bajo este esquema: "... un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si (...) se han observado las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia ...". (F. de la Rúa, La Casación Penal, Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1994, Pág. 154).

Y es que la sentencia como acto de decisión definitivo, necesariamente debe responder a una estructura "lógico-racional", lo cual significa que los sentenciadores al pronunciarse sobre el caso objeto de su conocimiento, tienen que fundar el fallo sobre premisas verdaderas para que sea considerado válido, pues sus enunciados deben obedecer tanto a la norma objeto de decisión, como a los hechos que forman parte de la hipótesis acusatoria; de modo que éstos, sólo pueden tenerse por probados o no, una vez que los Jueces efectúen una valoración integral de toda la prueba incorporada al proceso, cuya producción haya tenido su origen en el debate; de no ser así, los juzgadores tendrían una visión parcial de la realidad y su decisión resultaría inconsistente,

dado que se asentaría sobre premisas fácticas incompletas.

En el caso examinado, nota este Tribunal que en la sentencia la Cámara ha consignado de forma satisfactoria los hechos acaecidos, tal como se describen en la de primera instancia, así como la transcripción de todos los medios probatorios de cargo y de descargo producidos en el juicio, la sucesión de deducciones establecidas en dicho proveído, etc., y al respecto expresó: "... Esta Cámara advierte del factum del caso que los sindicados J.C.N. y E.J.L.C., se involucraron en una transacción considerable de droga, pues las personas que portaban los sacos con marihuana y quienes se dieron a la fuga, lograron llegar al lugar donde se encontraban los justiciables, específicamente al vehículo en el que éstos se transportaban para dejar ahí lo sacos que contenían la droga (...) en esas condiciones los acusados podían disponer sobre la droga, debe de valorarse que previamente a esa posesión hubo un trasiego, tal como lo refieren los testigos [...] y J.A.L.C., quienes refieren de forma concordante que observaron al instante cuando los sujetos que llevaban la droga pusieron un saco en la cama del pick up en el que estaban los indiciados y que el mismo fin tenían los otros individuos que llevaban la otra parte de la droga, (...) a criterio de este tribunal, permite colegir que los acusados "adquirieron" la droga, (...) una conducta de tráfico ilícito, pues al analizar las circunstancias que rodearon la transacción, en horas de la noche, en un lugar deshabitado, asociado a la clase de droga que fue adquirida, la que es marihuana ...". (Sic).

De la cita anterior y de lo consignado en el cuerpo de la sentencia de mérito, se desprende que la Cámara sí estableció la manera en que los imputados efectuaron la conducta de "adquirir", ya que se comprobó a través de las declaraciones de los testigos agentes captores, [...] y J.A.L.C., quienes fueron informados que se haría una transacción de droga, desplazándose al lugar de los hechos y escondiéndose entre la maleza, cuando vieron transitar un vehículo tipo pick up, el cual se estacionó a pocos metros de donde se encontraban dichos agentes, los cuales observaron que los imputados realizaban constantes llamadas por medio de sus teléfonos móviles; que luego de unos minutos los agentes advirtieron la llegada de un grupo de siete personas caminando en dirección del referido vehículo, tres de las cuales llevaban en sus hombros un saco cada una, y que la primera de éstas al encontrar el vehículo que se había estacionado previamente lanzó el saco a la cama del referido pick up, razón por la cual en ese preciso momento los agentes policiales intervinieron y las dos personas que aún traían sacos los tiraron al suelo y comenzaron a correr, saltándose los cercos que habían en el lugar.

Aunado a esto, se advierte que la Cámara consideró que los imputados habían adquirido la droga, por las circunstancias que rodearon el hecho como lo fueron, que el evento se suscitó en horas de la noche, en un lugar despoblado, por la clase de droga adquirida -marihuana- su importante cantidad incautada que ascendió a 58,387.3 gramos, con un valor económico de sesenta y seis mil quinientos sesenta y un dólares con cincuenta y dos centavos de dólar.

En conclusión, este Tribunal de Casación, advierte que el análisis esgrimido por la Cámara ha sido respetuoso de las reglas de motivación de las sentencias, ya que como ha quedado plasmado, las inferencias realizadas por el tribunal de alzada, a efecto de determinar que los imputados adquirieron la droga incautada, han sido derivadas de las pruebas analizadas en segunda instancia, por lo que el vicio señalado en la sentencia de mérito no existe; en consecuencia, se deberá declarar no ha lugar a casar la sentencia por el motivo invocado.

Respecto de los motivos tercero y cuarto planteados por los recurrentes, esta Sala estima que éstos hacen referencia a la errónea aplicación del Art. 33 de la L.R.A.R.D. (Art. 478 numeral 5 Pr. Pn.) por lo que se resolverán de manera conjunta; de consiguiente, la resolución que ha de proveerse será extensiva para ambos motivos.

De lo anteriormente expresado, se hace necesario retomar los hechos tenidos por acreditados por la Cámara, los cuales se expresan a continuación: "... Que (Sic) el día veintiocho de noviembre de dos mil trece, a eso de las diecinueve horas con treinta minutos frente a la hacienda (Sic) conocida como "Los Gringos (Sic), ubicada sobre la "Calle Antigua a Las Chinamas", en el Cantón (Sic) Las Chinamas de este Departamento (Sic), los miembros de la Policía Nacional Civil [...], [...], [...] Y [...], sorprendieron a los imputados EVELYN JEANETH

L. C. y J.C.N., teniendo consigo la cantidad de 58,387.3 gramos de droga marihuana; que tal hallazgo ocurrió en ocasión que los referidos agentes policiales se desplazaron a dicho lugar por tener informes que en ese lugar se haría una transacción de drogas, por lo que se escondieron entre la maleza a la orilla de la calle de tierra y al cabo de unos minutos observaron transitar un vehículo tipo pick up color azul con barandas, marca Toyota, el cual se estacionó a , pocos metros de donde se encontraban los agentes; que los agentes observaron que los ocupantes del vehículo realizaban llamadas por medio de teléfonos móviles sin alcanzar a escuchar las conversaciones que sostenían; que luego de unos minutos los agentes observaron que llegaba un grupo de (...) siete personas en fila observando que (...) la segunda, tercera y cuarta personas llevaban en sus hombros un saco cada una, (...) que la primera persona que llevaba un saco en sus hombros al encontrar el vehículo que se había estacionado previamente lanzó el saco que portaba a la cama del vehículo, razón por la cual en ese preciso momento los agentes policiales intervinieron gritando "alto policía", (...) que los agentes de autoridad antes dichos en ese momento intervinieron a los señores J.C.N.Y.E.J.L.C. quienes se encontraban dentro de la cabina del pick up en el que habían llegado al lugar; (...) identificaron con su Documento Único de Identidad al primer y a la segunda la identificación con el nombre que ella les manifestó por no portar documentos; que a continuación los agentes revisaron el contenido de los bultos o sacos que había/ en el lugar, siendo tres en total ya que dos habían quedado a unos metros del vehículo sobre la calle y el tercero estaba sobre la cama del vehículo donde había sido colocado por una persona desconocida ..." (Sic).

La anterior conducta atribuida a los imputados, fue inicialmente enmarcada por la Representación Fiscal como TRÁFICO ILÍCITO, la cual fue posteriormente modificada por el Sentenciador a POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO y finalmente fue calificada por el Tribunal de Alzada como TRÁFICO ILÍCITO, expresando éste último al momento de justificar su decisión, que la transacción que fue observada por los agentes policiales que declararon en juicio, permitió colegir que los acusados "adquirieron" la droga, y que la adquisición por parte de los encartados, a su criterio era per se una conducta de Tráfico Ilícito, pues al analizar las circunstancias que rodearon la transacción: En horas de la noche, en un lugar deshabitado, asociado a la clase de droga que fue adquirida -marihuana- su trascendente cantidad de 58,387.3 gramos, con un valor económico de sesenta y seis mil quinientos sesenta y un dólares con cincuenta y dos centavos de dólar; le permitió a la Cámara acreditar que dicha adquisición rebasó al simple ánimo tendencia) de traficar, es decir, de facilitar la droga a terceros y obtener un provecho económico, por lo que en sus conclusiones estableció que el J.S. aplicó erróneamente el Art. 34 Inc. 3° de la LRARD, por cuanto la conducta de los imputados más bien, se subsume en el delito de Tráfico Ilícito, y no en el de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico, en tal sentido modificó la calificación jurídica, dejando sin efecto la pena de seis años de prisión puesta a los acusados, quedandoen su lugar la de diez años.

De acuerdo a lo expuesto, la Sala comparte el criterio de la Cámara al tener como calificación de los hechos el delito de TRÁFICO ILÍCITO, ya que el marco fáctico citado, y que está contenido en el proveído de segunda instancia, se adecua a la conducta descrita en el Art. 33 de la Ley Reguladora de la Actividades Relativas a las Drogas, que contiene el delito en mención y que en su tenor literal señala: " ... El que sin autorización legal adquiriere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare, vendiere, expediere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta ley, será sancionado con prisión de diez a quince años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos vigentes ...".

En ese sentido, la conducta que se ha tenido por acreditada fue encuadrada correctamente dentro de uno de los verbos rectores ya citados, concretamente en "ADQUIRIERE", entendiéndose por tal: "coger, lograr o conseguir" (Real Academia Española, Vigésima Primera Edición, Tomo I, Madrid, 1992.). Dado que de conformidad al cuadro fáctico en cita, los imputados se involucraron en una transacción considerable de droga, pues las personas que portaban los sacos con marihuana, quienes se dieron a la fuga, llegaron al lugar donde se encontraban los acusados en un vehículo tipo pick up y dejaron ahí uno de los sacos; el mismo fin tenían los otros sujetos que llevaban la otra parte de la droga, quienes no pudieron colocarla en dicho vehículo sino que la dejaron tirada en el suelo, debido a la intervención policial.

De esa forma, tomando como base las circunstancias que constan en la plataforma fáctica acreditada en ambas instancias, se estima que, en efecto, la Cámara ha realizado un correcto encuadramiento de los hechos, ya que el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas está integrado por una diversidad de verbos rectores, cada uno de los cuales, de manera independiente entre sí, permiten la realización típica. Esto, a fin de abarcar los diversos comportamientos que resultan importantes en el ciclo del tráfico, entre los que figura la adquisición de la droga a cualquier título, siendo la modalidad acreditada de conformidad al fáctico, la ADQUISICIÓN de la sustancia ilícita, en el sentido de conseguir la droga sin tener autorización para desarrollar tal actividad.

De igual forma, se ha venido sosteniendo por esta Sede que "... si en alguna acción concurren varios de sus verbos rectores o sólo alguno de manera independiente, la realización típica se considera consumada ...". (S.R.. 317-Cas-2010 de las nueve horas y cincuenta minutos del día diecinueve de septiembre del año dos mil once).

De lo anterior, es necesario mencionar que esta S. ha sostenido que este delito es un delito de mera actividad que no requiere resultado para consumarse, en tal sentido, se ha dicho que "... De la descripción legal del precepto mencionado, es indudable que se trata de aquellos

delitos denominados de peligro abstracto, en que bastaría sólo con la ejecución de cualquiera de las conductas típicas de adquirir, enajenar, exportar, (...) o realizar cualquier otra actividad de tráfico de drogas, para que se haya dado lugar a un riesgo específico y concreto, referido al bien jurídico salud pública (...) esta clase de infracciones sólo describen típicamente un comportamiento peligroso, sin exigir la producción de un peligro real o concreto, de tal manera, que el objeto del tipo son los presupuestos de una peligrosidad genérica ..." (Sentencia 550-Cas-2010 de las once horas y cincuenta minutos del día cinco de octubre del año dos mil once).

Esta misma línea de pensamiento, se dijo: "... es irrelevante... que el sujeto activo no haya logrado el designio de lucrarse, por cuanto esta fase de agotamiento, no está prevista dentro de la estructura del tipo penal que se comenta ...". (S.R.. 108-Cas-2010, de las ocho horas y veinte minutos del veintisiete de mayo del año dos mil diez).

Es así que, en el caso de autos, la conducta que resultó probada encaja perfectamente en el verbo rector "adquirir"; en consecuencia, de las consideraciones expuestas, no es procedente anular la resolución mediante la cual la Cámara declaró ha lugar el motivo de apelación interpuesto por la agente fiscal, y en virtud del cual modificó la calificación jurídica del delito de Posesión y Tenencia con Fines de Tráfico al delito de Tráfico Ilícito, considerando esta S., que el acto de modificar dicha calificación fue acertado, de manera tal, que resulta inexistente el vicio alegado, de consiguiente, no procede acceder a la petición de los recurrentes.

POR TANTO: Con fundamento en lo declarado en esta sentencia, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. Lit. a) 144 y 484 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

FALLA:

  1. DECLÁRASE INADMISIBLE el primer motivo alegado en cada uno de los recursos presentados por los L.E.W.M.C. y A.A.G.Q.; por no haber sido formulado conforme a la ley.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por los motivos segundo, tercero y cuarto alegados por cada uno de los recurrentes.

  3. Vuelva el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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