Sentencia nº 378-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia378-C-2014
Sentido del FalloCalumnia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

378-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día diecinueve de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.C.M.V., en calidad de Defensor Particular de los señores C.G.S., R.S.D.M., ÁNGEL L.

S., H.R.H., T.V., E.G.E. y K.M.E., oponiéndose a la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro de la ciudad de Santa Tecla, a las quince horas con cincuenta minutos del diez de noviembre del año dos mil catorce, en la causa seguida contra los imputados antes referidos, por el delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el Art. 177 Pn., en perjuicio de las víctimas S.R.R.V. y W.A.M.S..

Este Tribunal, previo a efectuar el pronunciamiento de fondo sobre las alegaciones del impetrante, realiza un examen preliminar a todo memorial recursivo con el propósito de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal.

En el caso bajo examen, el recurso cumple las condiciones mínimas exigidas por los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Inc. 1° Pr. Pn., pues se ha formalizado por escrito; ha expresado el motivo de impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida; además de haber sido interpuesto dentro del plazo legal de diez días a partir de la notificación del proveído impugnado; siendo impulsado por sujeto facultado para incoarlo; y contra una sentencia recurrible en casación de acuerdo a la normativa aplicable, en consecuencia, ADMÍTASE y decídase.

El recurrente no solicitó audiencia para la fundamentación oral del recurso y este Tribunal estima que es innecesaria, ya que el memorial casacional expone de manera precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustenta la impugnación.

RESULTANDO:

Del proveído de alzada, se extrae lo relativo al fallo que arribaron los Magistrados de la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla: "a) CONFIRMASE la sentencia definitiva absolutoria dictada por el Funcionario Judicial remitente a favor de los indiciados CRISTÓBAL

G. S., R.S.D.M., Á.L.S., H.R.H., T.V., E.G.E. y K.M.E., por el delito de "CALUMNIA" en perjuicio de la víctima SANTOS ROSIBEL R.

V., pero por los motivos enunciados en la presente resolución, y no por los expuestos por el J.A., por ser lo que se encuentra apegado a derecho; b) CONTINÚEN dichos imputados, en la libertad que se encuentran, por el delito en comento; c) CONFÍRMASE la sentencia definitiva venida en alzada, por medio de la cual se absolvió de la responsabilidad civil a los procesados referidos, por el delito en comento, por ser lo que se encuentra apegado a derecho; d) REVÓCASE la sentencia absolutoria pronunciada por el J.A., a favor de los imputados C.G.S., Á.L.S., T.V., R.S.D.M., H.R.H., ELÍAS

G. E. y K.Y.M.E., por el delito de "CALUMNIA" en perjuicio de la víctima W.A.M.S., por estar dictada contrario a derecho; e) CONDÉNASE a los procesados relacionados, a sufrir cada uno la pena principal de CIEN DÍAS MULTA; cuantificándose monetariamente en CIENTO CINCO DÓLARES CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por ser lo que a derecho corresponde; t) Como Penas Accesorias CONDÉNASE a los mismos a la pérdida de sus derechos ciudadanos, en igual tiempo que duren las Penas Principales impuestas, conforme a lo dispuesto en el Art. 46 numeral 1), relacionado con el Art. 58 numeral 1), ambos del Código Penal, y a lo establecido en el Art. 75 Ord. 2° de la Cn.; g) CONDÉNASE a los encartados antes relacionados, al pago de MIL DÓLARES, en concepto de responsabilidad civil, los cuales deberán pagarse en forma proporcional por cada uno de ellos, es decir, CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; ello de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Art. 399 del Código Procesal Penal; h) CONTINÚEN dichos imputados, en la libertad en que se encuentran, por el delito en comento; 0 Con certificación de ley, vuelva al Tribunal de origen el expediente principal, junto con las US8 remitidas, todo ello para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE' (sic).

  1. Contra el anterior pronunciamiento, el recurrente invoca dos motivos de impugnación, el primero referido a la falta de fundamentación intelectiva de la sentencia de mérito por incurrir en el yerro establecido en el Art. 4783 en relación con los Arts. 144, 179 y 398 Pr. Pn., mientras que el segundo es relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva, causal contemplada en el Art. 4785 Pr. Pn., mediante la infracción de los Arts. 177 y 183 del Código Penal.

    En cuanto al primer reproche antes enunciado, el impetrante afirma que la motivación analítica de la Cámara sentenciadora es defectuosa, debido a que no contiene una valoración probatoria integral, que se configura al tomar como único sustento de su fallo, la ponderación de una fotocopia simple del escrito presentado por los imputados ante la Alcaldía Municipal de San Antonio Los Ranchos con fecha ocho de abril del año dos mil catorce en el que se realizaba una atribución de conductas ilícitas a las víctimas; dejando de valorar el resto de la prueba testimonial y documental de descargo producida en el juicio, y de manera especial, el postulante censura la ausencia de ponderación de dos certificaciones extendidas por la Oficina Fiscal de C., evidencias que considera de carácter decisivo en el caso bajo examen.

    Con relación al segundo reclamo, el postulante considera que la infracción legal se produjo al adecuar los hechos al tipo penal obviando considerar que el Art. 183 del Código Penal prevé una exención de responsabilidad penal en el caso que se demuestre la existencia del hecho punible atribuido a los sujetos pasivos. También alega la concurrencia de una causa de justificación en la conducta de los indiciados relativa al cumplimiento de un deber legal como miembros de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Antonio Los Ranchos.

  2. Por el principio de prelación, el Tribunal de Casación conocerá primero del de forma y a continuación abordará el motivo de fondo, dando respuesta a todos los puntos reclamados por el impetrante.

  3. Consta en el proceso que el Licenciado P.A.T.P., en calidad de Acusador Particular contestó el recurso de casación promovido por la Defensa Técnica de los procesados, mediante escrito de fecha ocho de enero del año dos mil quince (Fs. 41 del incidente de apelación), señalando que el aludido medio impugnaticio no se encuentra fundado, por no distinguir de manera precisa en la argumentación de los dos reproches formulados, y en consecuencia, no reúne los requisitos de admisibilidad del Art. 480 Pr. Pn.; en el mismo escrito, el Acusador desarrolla sus consideraciones en sentido confirmatorio sobre el juicio de tipicidad realizado en el fallo de apelación, solicitando se inadmita el recurso de la Defensa y alternativamente se confirme el proveído impugnado.

  4. Ahora bien, respecto al primer reproche admitido, este Tribunal entiende que se encuentra referido a la motivación intelectiva o analítica de la sentencia dado que el postulante considera que se ha incumplido la exigencia de valoración integral del elenco de evidencias, cuestionando que el único medio probatorio que sirvió de sustento para dictar el fallo condenatorio de sus patrocinados fue la fotocopia simple del escrito presentado con fecha ocho de abril del año dos mil catorce, dirigido al señor Alcalde Municipal de San Antonio Los Ranchos y su Concejo Municipal, en el que se informaba sobre los hechos sucedidos el día seis del mismo mes y año, que consistieron en el ingreso por la fuerza de un grupo de personas al local denominado "Bodega del Proyecto de Agua" o "Ex Zapatería", que forma parte del patrimonio de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Antonio Los Ranchos, y se afirmaba la participación de las víctimas en tales hechos.

    Previo a resolver lo pertinente sobre este reproche se hacen las consideraciones que siguen:

    A) En diversos pronunciamientos de este Tribunal de Casación se ha sostenido la existencia de una estructura básica de las resoluciones judiciales en el orden penal, fijando cuatro momentos principales: "Fundamentación Descriptiva, en la que se expresan sucintamente los elementos de juicio con los que se cuenta, siendo indispensable la descripción de cada elemento probatorio, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, de manera que el lector pueda comprender de dónde se extrae la información que hace posible determinadas apreciaciones y conclusiones. Fundamentación F., se determina la plataforma fáctica (hechos probados); conformado con el establecimiento de los hechos que positivamente se tengan como demostrados de conformidad con los elementos probatorios, que han sido legalmente introducidos al debate. Fundamentación Analítica o Intelectiva, es el momento en donde el juzgador analiza los elementos de juicio con que se cuenta, dejando constancia de los aspectos en que consistió la coherencia o incoherencia, la consistencia o inconsistencia, la veracidad o la falsedad del oponente, así como también deben quedar claramente expresados los criterios de valoración que se han utilizado para definir cuál prueba se acoge o cuál prueba se rechaza. Fundamentación jurídica, el juzgador realiza la tarea de adecuar o no el presupuesto de hecho al presupuesto normativo (SALA DE LO PENAL, Sentencia 140-CAS-2004, de fecha 15/04/2005).

    B) La doctrina por su parte, señala que la exigencia de motivar las providencias judiciales es una garantía que tiende a asegurar la recta administración de justicia evitando la adopción arbitraria de decisiones judiciales (Cfr. DE LA RÚA, F., La Casación Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2000, P. 106). Esta garantía procesal radica en que, por un lado, el juzgador se encuentra investido de libertad de apreciación del elenco de evidencias, de acuerdo a las reglas de la sana crítica; y por otro, está obligado a enunciar las pruebas que dan base a su juicio y a valorarlas racionalmente, mediante una sucinta y clara exposición de los argumentos que fundamentan sus resoluciones.

    C) Los aplicadores de justicia en el orden penal, en ejercicio de su función jurisdiccional, deben desarrollar en sus fallos las cuatro etapas de la motivación previamente indicadas. Cabe precisar que si no hay valoración integral de la prueba, habrá falta de fundamentación probatoria intelectiva; mientras que si el Tribunal valoró la prueba pero aplicó indebidamente las reglas de la sana crítica se da una fundamentación intelectiva insuficiente o ilegítima.

    D) También, debe agregarse que esta S. se ha referido en pronunciamientos anteriores a los requisitos mínimos de la fundamentación de las resoluciones judiciales, estableciendo que: "para contemplar que la sentencia penal está suficientemente motivada, es decir, que goce de validez, ha de contener los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que conlleva el enunciar las conclusiones emanadas de la ponderación de la totalidad de las pruebas producidas en juicio en las que se basa la condena o absolución, que implica, estructurar de forma lógica la certeza razonada y positiva que los hechos ocurrieron y sucedieron de cierta manera." (SALA DE LO PENAL, sentencia 117-0-2012, pronunciada el día 11/12/2012).

  5. Teniendo en cuenta la jurisprudencia y doctrina citada, esta S. advierte que de folios 9 a 12 del incidente de apelación, la Cámara sentenciadora desarrolla la valoración de los elementos probatorios en uso de sus facultades legales que le autorizan a efectuar una revisión integral de los proveídos de Primera Instancia. De manera concreta, en el apartado e.1 expone que el elenco de evidencias producidas en el juicio permite comprobar la existencia de un altercado entre la víctima S.R.R.V. y la encartada R.S. de M., acontecido con fecha seis de abril de dos mil catorce en el local conocido como "Ex Zapatería" o "Bodega del Proyecto de Agua" de la ADESCO de San Antonio Los Ranchos, hecho que provocó la presentación de una denuncia en S. fiscal por los delitos de Lesiones y Daños, lo que permite inferir que los señalamientos realizados en contra de esta persona ofendida son probables, de ahí que se confirma la absolución de los indiciados, en cuanto a esta víctima, tanto en el orden penal como civil. A continuación, la Cámara detalla en el apartado e.2 de la sentencia de apelación que la víctima W.A.M.S. no fue ubicado en el lugar de los hechos ocurridos el día seis de abril del año dos mil catorce, conforme a la prueba testimonial producida, concluyendo que no hay datos objetivos que lo involucren en las conductas ilícitas ocurridas en esa fecha, de ahí que,

    para la S. de Alzada, se estableció positivamente la configuración del tipo penal de Calumnia, destruyéndose la presunción de inocencia a favor de los encartados, por reflexionar el Tribunal de Apelación que los mismos han atribuido falsamente una conducta punible al ofendido tal como se concluye al ponderar el conjunto de evidencias producidas en el debate.

    Se manifiesta además, que el fallo de mérito contiene un razonamiento breve en el apartado e.2, donde se expresa la modificación de lo resuelto por la S. de Primera Instancia y se decide revocar la absolución de los indiciados con respecto al delito de Calumnia en perjuicio de la víctima W.A.M.S., haciendo una mención de las declaraciones testimoniales recibidas en juicio, indicando que no se ubicó al citado ofendido en el lugar del altercado ya mencionado, por lo que los señalamientos contenidos en el escrito elaborado por los indiciados carecían de sustento, lo que en criterio de la S. de Alzada permite configurar el tipo penal de Calumnia.

    El Tribunal de Apelación precisó que el documento elaborado por los indiciados solamente constaba en fotocopia simple dentro de la carpeta judicial, sin embargo, observó la particularidad de había sido reconocido por los imputados quienes expresaron de forma inequívoca haberlo redactado y suscrito durante la audiencia de aportación probatoria, por lo que consideró darle el valor legal de indicio; así también, dispuso contrastar su contenido con lo aportado por los testigos de cargo y descargo. Es así que la Cámara sentenciadora no se basó exclusivamente en la copia simple del escrito mencionado para dictar la resolución de condena, tal como alega el recurrente, sino que analizó otros medios plasmando las deducciones que emanaban razonablemente de los mismos.

    La S. Casacional advierte que las copias fotostáticas de documentos, por regla general, solamente son admisibles en los supuestos previstos por el Art. 247 Pr. Pn., es decir, cuando se haya extraviado o destruido el original sin posibilidad de reemplazo y cuando se acredite la conformidad de la copia con el original, a la vez que se demuestre la falta de disponibilidad del mismo; sin embargo, en este caso, como lo razona la Cámara proveyente, hubo una aceptación de los imputados con asistencia de la Defensa, del que se dejó constancia en el acta de la audiencia de aportación de pruebas (Fs. 34-35 de la única pieza del expediente principal), en el sentido que era innecesario realizar una prueba pericial caligráfica pedida por la Acusación Particular para cotejar las firmas del documento original que se encontraba en los archivos de la Municipalidad de San Antonio Los Ranchos, pues los sindicados no tenían objeción en aceptar que suscribieron ese documento, de ahí que no existe irregularidad alguna al valorar indiciariamente el aludido medio de prueba, conforme al Art. 175 Inc. final Pr. Pn., debido a que su autenticidad quedó confirmada por una manifestación libre y espontánea de los mismos procesados. La decisión del Cámara sentenciadora en el sentido de ponderar el medio documental en comento, se encuentra apegada al criterio jurisprudencial de esta S., en cuanto que las fotocopias "requieren la probanza de su autenticidad; pues su valor probatorio dependerá exclusivamente de su conformidad con el documento original o del testimonio de su autor" (SALA DE LO PENAL, sentencia 321-CAS-2006, emitida el día 10/02/2009).

    Por otra parte, el razonamiento contenido en la sentencia de mérito para condenar a los indiciados es cuestionado por el recurrente debido a su brevedad, sin embargo esta S. denota que la doctrina procesal "reconoce que la motivación de la sentencia puede ser breve, brevísima e incluso escueta siempre que sea eficaz" (DE LA RÚA, F., La Casación Penal, obra citada, P. 114). Este Tribunal habiendo examinado la sentencia de mérito, reafirma que la Cámara sentenciadora no se fundamentó en un único elemento, dado que realizó una interrelación de los medios probatorios obrantes en el proceso para arribar a la conclusión de la falta de veracidad de los señalamientos formulados por los encartados, en contra del ofendido W.A.M.S., relativos a su involucramiento en los hechos acontecidos el día seis de abril del año dos mil catorce, siendo posible identificar la ilación del razonamiento seguido por la Cámara, de manera que no carece de eficacia a pesar de su brevedad.

    En cuanto a la alegación del recurrente en el sentido que la sentencia de mérito no valoró dos certificaciones de denuncias interpuestas ante la Oficina Fiscal de C., presentadas como elementos documentales de descargo, esta S. observa que el proveído impugnado no hace referencia específica a dichos documentos al tratar de la culpabilidad de los encartados respecto al ofendido W.A.S.M., sino que únicamente las detalla dentro del conjunto de prueba producida en el juicio. Sin embargo, este Tribunal de Casación verifica que este defecto no es relevante al grado de comprometer la validez del pronunciamiento de alzada, dado que tales certificaciones que obran a Fs. 37 y 38 de la única pieza de la carpeta judicial, no se refieren a la atribución de conductas ilícitas de la víctima W.A.M.S., sino a la ofendida S.R.R.V. y a otras personas no relacionadas con este proceso, por lo tanto, al incluirlas hipotéticamente en el razonamiento, aun si hubiesen sido consideradas no incidirían de manera decisiva en el fallo de la Cámara que sólo dio por establecido el ilícito respecto al señor M.S.. En razón de lo expuesto en este acápite, esta S. considera que no es conducente acceder a la pretensión del recurrente por este reclamo de forma.

  6. En cuanto al motivo de fondo alegado por el impetrante, se alega la errónea aplicación de la ley penal, Arts. 177 y 183 del Código Penal, debido a la inadecuada calificación jurídica efectuada por el Tribunal de Alzada al determinar la subsunción del marco fáctico acreditado al tipo de Calumnia, previsto y sancionado en el Art. 177 Pn., pues afirma que sus defendidos no tenían la intención de dañar o acusar falsamente al señor W.A.M.S., es decir, que en este caso se configura la atipicidad por falta de configuración del elemento subjetivo del tipo penal, que la doctrina denomina mediante la voz latina animus calumniandi. En tal sentido, el postulante resalta que los indiciados tenían únicamente la intención de informar al señor Alcalde Municipal de San Antonio Los Ranchos sobre los hechos ocurridos el día seis de abril del año dos mil catorce dentro del contexto general de la disputa entre los miembros de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Antonio Los Ranchos en lo relativo a la acreditación de la Junta Directiva de la misma, cumpliendo con el deber de velar por la buena administración del patrimonio asociativo.

    En el análisis de este motivo, la S. de Casación tomará en cuenta el marco fáctico acreditado en la sentencia de mérito y verificara el juicio de subsunción efectuado por los Magistrados proveyentes, interrelacionando la descripción legal del tipo con los hechos probados. No obstante lo anterior, a fin de proveer una respuesta acorde a lo solicitado se torna útil hacer las siguientes acotaciones previas:

    A) La doctrina reconoce que el ejercicio abusivo de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información pueden conducir a la lesión del derecho al honor, de ahí que los ordenamientos penales han tipificado delitos como la Calumnia, la Difamación y la Injuria. En atención al Principio de Mínima Intervención, la doctrina y jurisprudencia comparada han buscado fijar criterios razonables para evitar que estas normas punitivas se transformen en instrumento de censura y disuasión de la libre expresión del pensamiento humano, logrando un equilibrio en la tutela y ejercicio de ambos derechos, evitando la sanción de ataques de menor entidad. Esta concepción del poder estatal ha sido reconocida por la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido expresamente: "En una sociedad democrática el poder punitivo -del Estado- sólo se ejerce en la medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques más graves que los dañen o pongan en peligro.

    Lo contrario conduciría al ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado" (SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de inconstitucionalidad con ref. 91-2007, pronunciada el día 24/09/2010, Considerando VI.2)

    B) De acuerdo a la doctrina, el tipo penal de Calumnia sanciona el más grave ataque al honor, pues consiste en la falsa imputación de infracciones de naturaleza penal, "las que por su gravedad intrínseca implican una mayor potencialidad estigmatizadora para la víctima del delito" (Q.O., G., Et Al., Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, Aranzadi Editorial, segunda edición, Pamplona, 1999, P. 391). El elemento objetivo del tipo en comento consiste en la expresión del pensamiento humano en la que se imputa falsamente un delito, bajo cualquier título de participación o modalidad de consumación. Para la configuración de este ilícito, la interpretación doctrinaria tradicional exige que junto con el componente objetivo ya indicado, se acredite la concurrencia del animus calumniandi, que consiste en el "consciente propósito de provocar que el calumniado fuese tenido en el concepto público como autor o partícipe de un hecho punible" (Q.O., G., Et Al., obra citada, P. 393).

    Cabe resaltar que la legislación salvadoreña vigente excluye la sanción penal de los juicios críticos y conceptos desfavorables emitidos en ejercicio de la libertad de expresión, cuando no se demuestre un propósito calumnioso o injurioso, tal como lo dispone el Art. 191 inc. 10 Pn. Por otra parte, en los supuestos de atribución de hechos al sujeto pasivo, es decir, del ejercicio de la libertad de información, el precepto aplicable es el Art. 183 Pn., en el que se prevé la exclusión de sanción penal al comprobarse la veracidad de los hechos atribuidos.

    C) Como afirma J.L.F.O. en su artículo académico "Los Elementos Subjetivos en los Delitos contra el Honor" (Revista Estudios Penales y Criminológicos, Universidad de Santiago de Compostela, vol. XXIX, 2009, P. 275), para un sector de la doctrina penal, la constatación de la concurrencia del animus calumniandi en un caso concreto sirve como mecanismo de resolución de conflictos entre los derechos fundamentales al honor y las libertades de expresión e información, pues la presencia de esta intención inequívoca de ofender permite distinguir las manifestaciones del pensamiento que son punibles a tenor del precepto legal. En tal sentido, se admite que una expresión del pensamiento humano puede tener la intención de informar, corregir, criticar o narrar, supuesto en que la conducta se considera atípica. El autor en comento cuestión esta postura doctrinal, pues estima que es dable la coexistencia de propósitos lícitos e ilícitos en una expresión, rechazando este criterio como aspecto fundamental para delimitar las expresiones constitutivas de calumnia. Por el contrario, expone la doctrina moderna, en la que no se coloca el énfasis en la comprobación de un elemento subjetivo especial del tipo penal, sino en efectuar un análisis integrador de orden constitucional y penal para determinar si una expresión del pensamiento se encuentra dentro de la finalidad de protección de la norma. Para realizar tal determinación se examina la relevancia, la proporcionalidad y la veracidad de las expresiones del pensamiento humano en cada caso concreto (Cfr. FUENTES OSORIO, J.L., artículo citado, P. 277).

    C.1) Con respecto a la relevancia, se encuentran amparadas bajo esta característica las expresiones e informaciones que tienen interés público sea por un criterio subjetivo al estar relacionadas con un funcionario público, así como las que objetivamente se refieran al interés general, se emitan por los medios de comunicación de masas o estén orientados a influir en el debate público. En este ámbito del discurso con relevancia pública, se determina una protección reforzada a la libertad de expresión e información admitiéndose la punibilidad exclusivamente en los supuestos en que acredite la real malicia del emisor, tal como se encuentra reconocido por la jurisprudencia de la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Cfr. Sentencia de inconstitucionalidad con ref. 91-2007, emitida el día 24/09/2010, C.V. y VII) como por las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Cfr. Sentencia de Fondo en el caso R.C.v.P., de fecha 31/08/2004, Párrafos 88-103).

    C.2) Sobre el aspecto de proporcionalidad, la doctrina distingue entre el ejercicio de la libertad de expresión, donde rige el principio de necesidad, pues los juicios de valor emitidos por una persona no son susceptibles de comprobación fáctica, mientras que en el ámbito de la libertad de información, relativo a la divulgación de hechos concretos, se ha configurado una doble exigencia: que los hechos sean susceptibles de un juicio de veracidad y que se trate de hechos noticiables, es decir que puedan difundirse sin afectar la dignidad personal del sujeto pasivo (Cfr. FUENTES OSORIO, J.L., artículo citado, P. 280).

    C.3) Sobre el criterio de veracidad de la información, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, no exige la acreditación de una verdad material, sino requiere que el ciudadano haya puesto de su parte el máximo celo en la comprobación de la verdad de sus informaciones mediante datos objetivos, y si así lo ha hecho, lo que divulgue no será punible (Cfr. Q.O., G., Et Al., obra citada, P. 393). En similar sentido, se ha expresado la S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: "lo único que se prohle es el ejercicio de la libertad de información con conocimiento de la falsedad del hecho o con un temerario desprecio a la verdad, entendiendo por veracidad la verificación y contrastación de las fuentes de información; fuentes que gozan de protección en una sociedad democrática." (SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Sentencia de inconstitucionalidad con ref. 91-2007, de fecha 24/09/2010, Considerando III).

    A partir del análisis de los criterios de relevancia, proporcionalidad y veracidad de la información en el caso en estudio, se puede establecer que los sujetos activos y pasivos son particulares; así también, el contexto en el que se han desarrollado los hechos no sugiere la existencia de un notable interés público en la difusión de sus señalamientos, más bien se trata de un conflicto de índole privado, sin perjuicio que esté enmarcado dentro del contexto de defensa de intereses comunitarios y sociales de orden local que es propio de las Asociaciones de Desarrollo Comunal, a la que pertenecen tanto las víctimas como los sindicados. Por otra parte, de acuerdo a la sentencia de mérito, las expresiones utilizadas de manera inequívoca lesionan el honor de la persona ofendida al atribuirle un hecho de carácter delictivo sin la debida contrastación de datos objetivos, por lo cual no se puede estimar que concurran las características de proporcionalidad y veracidad de la información.

    Cabe hacer notar del conjunto de elementos probatorios valorados por la Cámara sentenciadora, se acreditó que los indiciados realizaron una acusación específica de una conducta ilícita en contra del ofendido W.A.M.S., cumpliendo un requisito necesario para configurar el tipo penal de Calumnia, dado que conforme a criterios doctrinarios "la imputación debe ser de hechos concretos y verosímil (M.C.F., Et Al, Código Pe al de

    El Salvador Comentado, Consejo Nacional de la Judicatura, San Salvador, 2004, P. 650). Cabe remarcar que no es preciso que la atribución se formule con precisiones técnicas, siendo suficiente que de la misma pueda derivarse lógicamente que se trata de un hecho ilícito concreto (Cfr. Q.O., G., obra citada, P. 392). En el sentido antes indicado, las aseveraciones de los imputados respecto al ofendido según los hechos acreditados fueron precisas, señalando que había cometido "flagrante delito" el día seis de abril del año dos mil catorce consistente en la agresión física y amenazas verbales contra la señora R.S. y daños consistentes en "romper las puertas" y cambiar chapas de acceso a un inmueble de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Antonio Los Ranchos; por lo cual, el señalamiento en contra de la víctima en comento es concreto, verosímil y determinado en cuanto a fecha, lugar y modo, lo que permite una contrastación con el material probatorio ingresado al proceso en aras de

    realizar el juicio de veracidad, tal como lo solicitó la Defensa Técnica de los sindicados.

  7. En íntima relación con lo antes reseñado, el casacionista reclama la aplicación del régimen previsto en el Art. 183 Pn., norma que regula la figura denominada doctrinariamente como exceptio veritatis, locución latina que significa "excepción de verdad" o "prueba de la verdad"; cuya naturaleza jurídica se ha discutido dentro de las reflexiones de los expositores del Derecho Penal, siendo considerada en nuestro ordenamiento jurídico como causal de atipicidad, dado que la falsedad de la conducta atribuida es exigida expresamente en la redacción del tipo de injusto (Vid. M.C., F., Código Penal de El Salvador Comentado, Et Al., obra citada, P. 662). El precepto invocado permite al encartado por el delito de Calumnia quedar exento de responsabilidad penal cuando demuestre que el sujeto pasivo ha incurrido en la conducta punible que le fue atribuida.

    Esta S. de Casación considera que la defensa debió alegar la aplicación de esta norma, mediante la oportuna oferta de elementos probatorios en Primera Instancia, de manera que el Tribunal que conoció del caso bajo examen estuviera ilustrado sobre la veracidad de los señalamientos realizados en contra de cada uno de los ofendidos.

    Verificando el razonamiento expuesto en la sentencia de alzada, se advierte que la Cámara realizó una distinción razonada entre las dos víctimas, pues sobre la conducta de la señora S.R.R.V. consideró acreditada su intervención en un altercado ocurrido el día seis de abril del año dos mil catorce, entre la víctima y la encartada R.S. de M., habiendo razonado que existía un indicio razonable de veracidad en las conductas que le eran atribuidas a esta persona, dado que incluso originaron la interposición de denuncias en S. fiscal, no configurándose el tipo de Calumnia con relación a la misma, por lo que decidió confirmar la absolución dictada en Primera Instancia respecto a esta víctima (Fs. 9-10 del incidente de apelación).

    Por el contrario, al efectuar la subsunción de la conducta de los indiciados en relación al ofendido W.A.M.S., el razonamiento del Tribunal de Apelación es expreso al determinar que los señalamientos relativos a la intervención de dicha víctima en el altercado antes referido, no se sustentan, ya que del elenco de evidencias producidas en juicio no se pueden extraer datos objetivos que lo ubiquen en el lugar, fecha y hora de los hechos que le fueron atribuidos, no siendo razonable la consideración de veracidad de dicho señalamiento; de manera que, tal como lo ha establecido la S. de Alzada, los hechos acreditados se adecúan al elemento objetivo requerido por el legislador, consistente en la falsa imputación de una conducta ilícita a una persona.

    Por lo antes expuesto, la S. Casacional concluye que la Cámara proveyente no ha incurrido en el vicio de inobservancia de la ley penal sustantiva, realizando dicho Tribunal una correcta adecuación típica al determinar que la conducta de los indiciados en contra del ofendido es constitutiva del ilícito previsto y sancionado en el Art. 177 Pn., en relación con el Art. 183 Pn., pues el tipo ha sido correctamente analizado tanto en su elemento objetivo como subjetivo dentro del fallo impugnado.

  8. Dentro de la exposición del segundo motivo, el impetrante alega que la conducta de los imputados se encuentra justificada, ya que la intención buscada por los mismos era dar cumplimiento a su deber legal, explicando que como miembros de la Asociación de Desarrollo Comunal de San Antonio Los Ranchos, entidad dotada de personalidad jurídica, debían dar aplicación a los Arts. 1, 2 y 23 de los Estatutos de la misma, estando obligados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio asociativo. Para el recurrente, esto justifica la actuación de sus patrocinados, reiterando que el escrito presentado ante la autoridad municipal fue un acto de cumplimiento de las funciones propias de los imputados como miembros de la mencionada Asociación. La causa de justificación invocada de manera imprecisa por el recurrente, según consideraciones doctrinarias, requiere que el cumplimiento del deber se realice dentro de los límites legales y conforme a derecho (Cfr. M.C., F., Teoría General del Delit , Editorial Temis, Bogotá, 2001, P. 89), de igual manera, como derivación de ,1( principios generales de las causas de justificación, para su aplicación se 5eige demostrar la necesidad racional de la conducta y la adecuación proporcional del medio empleado al hecho que se trate. Para el Tribunal de Casación, conforme al marco fáctico acreditado en el caso bajo examen, y siguiendo el razonamiento de los Magistrados proveyentes, se denota una desproporción entre el fin buscado relativo a la protección del patrimonio de la Asociación y el medio utilizado, que se materializó en la entrega a la autoridad municipal de un escrito con señalamientos no comprobados en contra del ofendido, por lo cual, no tiene aplicación la causal alegada.

    Por consiguiente, al no subsistir ninguno de los motivos alegados por el recurrente corresponde dictar un pronunciamiento en sentido desestimatorio y devolver las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que ante den, disposiciones legales citadas y Arts. 27, 177 y 183 del Código Penal, y Arts. 50 Inc. , 144, 174, 179 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta S.,

    RESUELVE:

    A-. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de falta de fundamentación intelectiva, alegado por el impetrante;

    B-. NO HA LUGAR A CASAR el proveído de mérito por el motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, alegado por el recurrente;

    C-. Remítase el proceso a la S. judicial de origen para los efectos legales consiguientes,

    NOTIFÍQUESE

    D. L. R. GALINDO-------- R. M. FORTIN. H. --------- M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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