Sentencia nº 231C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia231C2014
Sentido del FalloAcoso Sexual
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután

231C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas del día quince de mayo dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado, J.C.G.R., en su calidad de defensor particular, contra la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las doce horas con diez minutos del día treinta de junio del dos mil catorce, mediante la cual revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Sentencia de Usulután, a las quince horas con treinta minutos del día treinta de abril del año dos mil catorce, pronunciado en su lugar una sentencia condenatoria en contra de J.I.A.P., por el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 del Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad cuya identidad se omite mencionar en la presente resolución de conformidad con los arts. 2 Inc. Cn.; 106 N° 10, L. "D" Pr. Pn.; 12 de la LEPINA; y 2 de la Convención sobre os Derechos del Niño.

H. determinado que el recurso cumple con los requisitos previstos para su interposición, en consecuencia, de conformidad con los Arts. 452, 453, 478, 479, 480 y 484 Pr. Pn. ADMÍTASE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo de la presente resolución, la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, resolvió: "...POR TANTO (...) en nombre de la república de El Salvador, esta Cámara

    FALLA:

    1. REVOCASE la Sentencia Absolutoria venida en apelación (...) b) DECLARASE PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano J.I.A.P., por el delito de ACOSO SEXUAL, Art. 165 C. Pn., en perjuicio de la menor (...) en consecuencia CONDENASELE a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN (...) NOTIFÍQUESE..." (Sic).

  2. Inconforme con la anterior decisión judicial, el licenciado J.C.G.R., representando los intereses del imputado, alega dos motivos de forma y otro por el fondo. Primer motivo. Con base en la causal N° 1 del art. 478 Pr. Pn., alega inobservancia de los arts. 144 Inc. Cn; 346 N° 7 Pr.Pn.; 8.2 lit "h" CADH; y 14.5 PIDCP. Sostiene que la Cámara condenó directamente a su representado, impidiéndole utilizar el recurso ordinario de apelación,

    el cual posibilitaría una revisión integral de dicho fallo, tanto de los hechos como derecho aplicado. Considera que la Cámara debió anular el fallo del tribunal de sentencia y ordenar el reenvío a un tribunal diferente, porque de ese modo quedaba abierta la posibilidad de apelar ante una posible condena; no siendo así, el fallo de condena pronunciado en segunda instancia, sólo era recurrible por la vía del recurso de casación, el cual, tal como se encuentra regulado en nuestra legislación, está limitado estrictamente a la revisión de la correcta aplicación del derecho.

    Segundo motivo. Con fundamento en la misma causal (art. 4781 Pr. Pn.), acusa inobservancia de los arts. 1 y 367 Pr. Pn., porque la Cámara violó los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al haber dictado una sentencia de condena sin haber inmediado directamente las pruebas que desfilaron en juicio; además, se negó a inmediarlas indirectamente al haber rechazado in limine las grabaciones de audio y video de la Vista Pública que le fueron ofrecidas por la fiscal apelante.

    Tercer motivo. Errónea aplicación del Art. 165 Pn., porque de acuerdo a la plataforma fáctica que la Cámara extrajo del testimonio de la víctima -según consta en la sentencia de condena-, la acción realizada por el imputado (tocamiento) se limitó a una única ocasión, no cumpliéndose con la exigencia del tipo penal de acoso sexual, en tanto para la configuración de este delito, es necesario que los tocamientos sean reiterados, constantes, persistentes, continuos y de naturaleza sexual, es decir que la finalidad del sujeto activo debe ser doblegar a la víctima para obtener acceso carnal (como apoyo de esta exigencia cita la sentencia de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, de las 16:00 horas del 29/02/2012, ref. P-15-PC-SENT-2012-CPPV; y la sentencia de la Sala de lo Penal 73-CAS-2004).

  3. Por su parte, la licenciada M. delC.P., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, al hacer uso del derecho que la ley le confiere a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, expresó: "...el recurrente, en su exposición no relaciona que [sic] parte de ese conjunto de la prueba presentada y que desfiló en la Vista Pública ha sido inobservada y no valorada (...) no relaciona en qué parte de la Sentencia se encuentra la errónea aplicación del precepto legal (...) los motivos y razones de interposición carece [sic] de fundamentación (...) en lo referente a expresar concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende (...) PIDO: (...) se declare inadmisible el recurso interpuesto...".

    Vistos los autos y analizado el recurso, los suscritos Magistrados que conforman este Tribunal, entran a conocer del fondo de la impugnación y proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  4. Esta Sala considera procedente resolver de manera conjunta los dos motivos de forma invocados, por encontrarse ambos íntimamente relacionados y fundamentados en la misma causal N° 1 del art. 478 Pr. Pn., por inobservancia de los arts. 144 Inc. Cn; 1, 346 N°7 y 367 Pr.Pn.;

    8.2 lit "h" CADH; y 14.5 PIDCP.

    En concreto, el impetrante acusa que la Cámara condenó directamente a su representado

    irrespetando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, porque no examinó las pruebas que desfilaron en juicio y se negó a inmediarlas indirectamente al haber rechazado in limine las grabaciones de audio y video de la Vista Pública que le fueron ofrecidas por la fiscal apelante.

    Asimismo, asegura que la condena en segunda instancia impidió que el imputado hiciera uso del derecho a recurrir de dicha condena a través del recurso ordinario de apelación, ya que sólo por medio de este recurso, su condena podría haber sido revisada integralmente, tanto en los hechos como en el derecho aplicado.

    Considera que -en el presente caso- el tribunal de segunda instancia debió anular el fallo del tribunal de sentencia y ordenar el reenvío a un tribunal diferente, porque de ese modo quedaba abierta la posibilidad de un recurso de Apelación , ante una posible condena; no siendo así, el fallo de condena pronunciado por la Cámara sólo es recurrible por la vía del recurso de casación, el cual, tal como se encuentra regulado en nuestra legislación, está limitado a una revisión de la correcta aplicación del derecho.

    Se ha afirmado en diferentes resoluciones de esta Sala (99C2012 de fecha 05/11/12; 91C2013 de fecha 24/07/13), que dentro de los poderes resolutivos de los tribunales de segunda instancia se incluye la de revocar la resolución impugnada y pronunciar en su lugar la que corresponda, incluyendo la atribución de controlar (a través de las grabaciones de audio o de video) si en la sentencia de primera instancia se realizó una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además, se ha dicho que el modelo de apelación penal salvadoreño da lugar a una segunda instancia que si bien no va encaminada a la renovación de la primera instancia, las Cámaras tienen el poder jurídico para valorar las pruebas practicadas en el juicio, valiéndose de la documentación procesal existente, y en especial, para examinar las pruebas personales deberán utilizar la grabación de audio o video del juicio.

    De tal manera que, en el presente caso, el error de la Cámara no consiste en haber pronunciado directamente un fallo de condena, sino extralimitarse al valorar prueba testimonial que nunca inmedió (ni siquiera indirectamente), a pesar de que pudo valerse de la grabación de audio o video de la Vista Pública que le fue ofrecida oportunamente por la parte apelante (fs. 103 del Incidente de apelación).

    Siendo así, no tiene razón el inconforme al asegurar que la Cámara inobservó el art. 144 Cn., y los preceptos de los tratados internacionales que cita, al haber pronunciado sentencia condenatoria, pues el imputado ha tenido la oportunidad de recurrir de esa decisión en casación, sin embargo, esta S. comprueba que sí existe infracción de los arts. 1, 3467 Pr. Pn., en tanto la Cámara obvió realizar la tarea de inmediación de las pruebas, siendo ésta una garantía fundamental para la defensa del imputado, y en ese sentido, la condena resulta ilegítima.

    Sumado a lo anterior, al examinar la sentencia de segunda instancia (condena), se observa que ésta carece de un cuadro fáctico acreditado y de un análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, requisitos sin los cuales la condena carece de validez.

    En definitiva, por todas las razones que se dicen, esta S. concluye que es procedente la anulación de la condena proveída en segunda instancia y su reenvío a nuevo juicio del cual conozca un juez distinto al que conoció en primera instancia, el que deberá valorar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, cuidando de dejar plasmado en su sentencia los razonamientos que justifican su decisión y de que sus conclusiones probatorias se encuentren acordes con su decisión.

    Finalmente y siendo procedente casar la sentencia condenatoria de mérito por las razones indicadas ut supra, se torna inoficioso pronunciarse sobre el motivo de fondo planteado.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo previsto en los Arts. 50 Inc. Lit a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A) HA LUGAR A CASAR la resolución proveída por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a las doce horas con diez minutos del día treinta de junio del dos mil catorce; mediante la cual declara penalmente responsable al imputado JOSUE ISRAEL A.

    P., por el delito calificado como ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 CP en perjuicio de una persona menor de edad.

    B) MANTÉNGASE firme la revocatoria resuelta por la referida Cámara y oportunamente remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, para que éste a su vez las envíe al Tribunal Primero de Sentencia de San Miguel, para que conozca en vista pública del presente asunto y resuelva el fondo del mismo según corresponda.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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