Sentencia nº 21-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia21-CAS-2014
Sentido del FalloAgresión Sexual en Menor e Incapaz Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

21-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas del día quince de mayo del año dos mil quince.

La presente sentencia es pronunciada por los Magistrados Licenciado R.A.I.H., Licenciado R.R.S.F. y el D.R.A.M.G., para resolver el recurso de casación interpuesto por los L.N.B.V.G. y S.A.M.A., en calidad de Defensores Particulares, impugnando la parte condenatoria de la Sentencia Definitiva emitida a las quince horas del día diecisiete de enero del año dos mil catorce, por el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad, contra el imputado J.A.L.G., en la que se le impuso la pena de DOCE AÑOS de prisión, por el delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ AGRAVADA, previsto y sancionado en los Arts. 161 y 1621 del Código Penal, en perjuicio de una persona menor de edad, cuya identidad se reserva en atención al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, regulado en el Art. 12 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, en relación con el Art. 2 Inc. de la Constitución, Art. 16 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

En la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del treinta de enero del año dos mil nueve, el cual entró en vigencia el uno de enero del año dos mil once, por disponerse en el Art. 505 del mismo, que los procesos incoados bajo dicha normativa, continuarán tramitándose conforme a la misma hasta su finalización.

Al efectuar el examen preliminar exigido por el Art. 427 del CPP. aplicable, se estima que el libelo impugnaticio satisface los requisitos previstos para su interposición, de conformidad con lo establecido en los Arts. 421, 422 y 423 de la ley adjetiva antes citada; en consecuencia, ADMÍTASE y procédase a resolver en los siguientes términos:

  1. En la sentencia relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: "POR TANTO: (...) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, POR UNANIMIDAD

    FALLA:

    I) DECLÁRASE CULPABLE a J.A.L.G., de generales enunciadas al inicio de esta sentencia, como autor directo del delito de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E

    INCAPAZ, en perjuicio de la indemnidad sexual de la adolescente (...), razón por la cual se le condena a cumplir la pena principal de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. II) CONDÉNASE también al imputado JAMINTHON ANTONIO L. G., por el mismo período de la pena principal, a la pena accesoria de pérdida de los derechos del ciudadano. III) DECLÁRASE RESPONSABLE CIVILMENTE, pero en ABSTRACTO, al acusado (...), a efecto que la representante legal genere liquidación correspondiente en la jurisdicción civil y luego proceda de ser necesario a su ejecución..." (Sic).

  2. E. inconformes con dicho fallo, los Defensores Particulares del sindicado interpusieron el presente recurso de casación, invocando como único motivo el de "Insuficiente fundamentación de la sentencia, por inobservancia de las reglas de la sana crítica, respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo", de conformidad con los Arts. 3624 y 130 del CPP. derogado.

    Sobre el mismo, argumentaron que la resolución carece de motivación lógica, por vulneración al principio de razón suficiente, pues, consideran que: "la conclusión de responsabilidad penal de nuestro defendido en relación al hecho acusado, a la que llega el Tribunal de Mérito, no tiene sustento alguno en los elementos probatorios que se incorporaron

    ..."(Sic).

    Para sostener tal aseveración, los impetrantes acotan que: "el reconocimiento de genitales (...) descarta no sólo una posible violación, sino una posible agresión sexual, sobre todo, de la manera en que ha sido expresado por parte de la menor y de su hermano (...) y tal como se expresa en el cuadro fáctico acusatorio"(Sic).

    Además, cotejan el resultado del mencionado reconocimiento médico con lo declarado por la testigo [...], tía de la víctima, respecto a que había observado que la niña estaba sangrando y pensó que era su etapa menstrual, pero que a su edad no era normal, exponiendo que esas circunstancias no se reflejan en el peritaje: "dicho reconocimiento no muestra ni rasguños, ni golpes, ni hematomas, ni laceraciones, ni lesión alguna (...) tenemos una prueba médicocientífica que descarta cualquier tipo de agresión sexual pero que no es considerada por el Tribunal"(Sic).

    Y por último, pretenden impugnar los visos de credibilidad que el Tribunal sentenciador otorgó a la deposición de la menor víctima, expresando: "los juzgadores descartan la existencia de móviles espurios, al manifestar que la incriminación de la víctima no refleja motivos de odio

    o venganza en esa imputación, conclusión que no tiene sustento en la prueba desfilada (...) ya que de los testimonios de la madre de la menor y de la tía de la misma, se denota que existe una problemática familiar (...) que generó sentimiento de venganza entre ambas hermanas (...) y siendo las víctimas, todas menores de edad, es de todos conocidos que son fácilmente manipulables para sustentar fácilmente una acusación... "(Sic).

  3. Se ha verificado que el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador emplazó a las Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, L.Y.E.D.F. y E.B.M. de Serrano, sobre la presentación del medio de impugnación, a efecto que lo contestaran, sin embargo, transcurrió el término previsto en el Art. 426 del CPP., sin que hicieran uso de esa facultad.

  4. En virtud de lo anterior, esta S. hace las consideraciones siguientes:

    Dada la causal de casación planteada por los recurrentes, así como los argumentos que la sustentan, resulta necesario remitirnos a las consideraciones jurídicas del proveído impugnado y efectuar el control de logicidad de las mismas, esto es, determinar si el razonamiento que realizaron los juzgadores es formalmente correcto y ha observado las leyes del pensar de acuerdo a las reglas elementales de la lógica, o si por el contrario, existe la insuficiente motivación que se reprocha en el recurso.

    En este caso, los postulantes aducen un quebrantamiento de las formas, por vulneración al principio de razón suficiente. Este principio lógico, entendido como fundamento racional del deber de motivar las resoluciones judiciales, implica en síntesis que los jueces están obligados a argumentar sus decisiones, debiendo precisar su itinerario de razonamientos, así como la concatenación de sus inferencias, debiendo especificar qué, por qué, para qué, cómo, quién, cuándo, etc., se afirma o niega algo. En virtud de este principio, la validez de cualquier proposición habrá de ponderarse a partir de las premisas justificantes que le dotan de consistencia y por las cuales aquélla se tiene por verdadera.

    A criterio de los impetrantes, las conclusiones del Tribunal A quo carecen de sustento en los elementos probatorios desfilados en la vista pública.

    En primer lugar, señalan que no hubo persistencia en la incriminación, pese a que los Jueces reconocieron que es un requisito para darle credibilidad a la declaración de la víctima, debido a que: "en el reconocimiento de genitales de la menor víctima no se menciona a nuestro defendido sino a un tío de ésta de nombre [...](...) situación que es respaldada por la denuncia

    interpuesta (...) por la señora [...], en la cual se señala nuevamente al tío de la menor, [...]" (Sic).

    En segundo, que el mencionado peritaje médico "descarta no sólo una posible violación sino también una posible agresión sexual", ya que no reseña que la víctima presentara rasguños, golpes, hematomas, laceraciones, lesiones, ni signos de violencia, y afirman que estas circunstancias no fueron tomados en cuenta por el Tribunal, aún cuando difieren con lo manifestado con la testigo [...], tía de la menor.

    Al respecto, ha podido verificarse en la sentencia en examen, que el Tribunal de mérito tuvo por establecida la existencia de la denuncia interpuesta por la señora [...], madre de la víctima, indicando que su hija estaba siendo abusada por [...], quien es hermano de la denunciante y tío de la menor, pero que en la respectiva entrevista fue la agredida quien señaló además a su padrastro J.A.L., dicha incriminación se reitera en el peritaje psicológico, realizado el día veinte de junio del año dos mil ocho; en el informe de estudio social, de fecha seis de octubre de ese mismo año; y en el reconocimiento en rueda de personas efectuado en sede judicial el día tres de noviembre del año dos mil nueve.

    Asimismo, se reseña que en el Juicio, la víctima dijo que: "desde febrero del año dos mil ocho, el acusado J.A. abusó de ella cuando residían en [...], de Ciudad Delgado y lo hizo en varias ocasiones (...) que le introdujo la mano en su vulva y otra vez le tocó las piernas y la vulva" (Sic).

    Los juzgadores consideraron que lo expresado por la menor, fue reforzado con lo depuesto por su hermano, quien expresó que "observó en dos ocasiones cuando éste manoseaba a su hermana, tocándole la vulva con la mano (...) actuar que vio en dos ocasiones, en una de ellas su padrastro lo vio a él y le dijo que se callara"(Sic).

    Estimándose que la inclusión del señalamiento de otro supuesto agresor, no desdice per se la persistencia en la incriminación, máxime cuando se aclara que las agresiones fueron ocasionadas por dos personas, sobre ese punto establecieron los sentenciadores que: "la víctima (...) involucra tanto a éste como al acusado presente de realizarle tocamientos impúdicos en la parte genital vulvar (...) ello no desvincula al acusado presente de los hechos que se le incriminan; a ello se le agrega que no es cierto que el contenido de los peritajes no haga alusión a su nombre..."(Sic).

    En cuanto al reparo que se hace, relativo a que el reconocimiento médico de genitales descarta una posible agresión, partiendo de que en el mismo se consigna que al momento de la práctica de la pericia, el himen se encontraba intacto, el ano sin particularidades y no había evidencia de lesiones antiguas o recientes; se desvirtúa, en principio porque se finca sobre la exigencia de supuestos de hecho, como la violencia o la penetración del pene u otro objeto en las cavidades protegidas, que no son requeridas en la descripción típica del delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz, que se está atribuyendo; y además, porque sugiere una ponderación aislada del medio de prueba, prescindiendo de los elementos probatorios arrojados por el testimonio de la víctima, la pericia psicológica y demás elementos corroborativos que orientan a establecer la existencia de una agresión.

    Por otra parte, reprochan los recurrentes la supuesta existencia de móviles espurios en la incriminación hacia el sindicado J.A.L.G., como circunstancia que restaría credibilidad a la declaración de la menor agraviada, a partir de la sugerida problemática familiar derivada de las denuncias presentadas contra el referido encartado y el sujeto de nombre [...], cuya situación jurídica no se ventiló en este proceso penal.

    Sin embargo, también se ha podido advertir que el Tribunal motivó su decisión al respecto, expresando que es una información que fue introducida al Juicio tanto por la madre como por la tía de la víctima, ya que ambas interpusieron sendas denuncias, una contra su propio hermano, y la segunda contra el cónyuge de la primera; sin embargo, a criterio del A quo, es una situación que no se pudo corroborar a falta de esa otra denuncia que no ingresó al proceso; en cambio, lo que sí se incorporó fue que la víctima expresó que: "le contó a su madre lo ocurrido, pero ésta no le creyó y en respuesta le decía que era una mentirosa", y en el peritaje psicológico se plasmó que la "menor manifiesta que su mamá le pide que no acuse a su pareja, que sólo culpe a su hermano"; no obstante, ese intento de inducir la imputación por parte de su madre, la agraviada mantuvo la persistencia en la incriminación; y en ese sentido, contrasta con el reparo que hacen los impetrantes respecto a que, las víctimas por su edad, son fácilmente manipulables como para sustentar falsamente la acusación.

    Dichos razonamientos son los que hicieron concluir al Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad que: "la incriminación que la menor (...) hace al imputado J.A., ha sido persistente en todas las actuaciones donde ha intervenido, sin que refleje motivo de odio o venganza en esa imputación y que se ha corroborado periféricamente, especialmente con el testimonio de (...) quien fue muy seguro en aseverar haber visto el momento en que el acusado la

    manoseaba en su parte genital...".

    Y en ese sentido, a criterio de los sentenciadores, el relato de la menor agraviada fue verosímil, siendo robustecido por los elementos periféricos corroborativos antes detallados, así como por las evaluaciones psicológica y social realizadas, en las cuales se concluyó que presentaba indicadores emocionales de personas expuestas a abuso sexual, denotándose que el Tribunal realizó una valoración integral del acervo probatorio.

    Por tanto, no han podido corroborarse los defectos de derivación indicados por los impetrantes, según lo plasmado en la sentencia, los Juzgadores consideraron que con la declaración de la víctima, su hermano también menor de edad, la señora [...], la prueba pericial y documental, valorada en su conjunto: "se ha probado que en dos ocasiones en el mes de febrero del año dos mil ocho el imputado (...) le tocó las piernas y la vulva (...) debido a que nos encontramos en presencia de una niña, no se requiere la existencia de una violencia, sea física o psíquica, mucho menos que se exijan evidencias materiales de esa agresión, ya que habrán casos donde no se deja ese tipo de evidencias, tal como sucedió en estos hechos..." (Sic).

    Como ha podido observarse, el Tribunal ha otorgado credibilidad a la deposición de la víctima y testigos a partir de la inmediación, no siendo procedente objetar sobre la formación del convencimiento judicial, más allá de los límites que ciñe la sana crítica racional; sin embargo, no se advierte que los razonamientos esgrimidos por el A quo hayan transgredido el principio lógico de razón suficiente invocado por los casacionistas.

    Por tanto, se ha podido comprobar que las conclusiones de los falladores han sido resultado de una correcta derivación y guardan coherencia con las probanzas vertidas en el Juicio.

    Estimándose que los reproches de los recurrentes lejos de denunciar un quebrantamiento en la logicidad de los juicios efectuados por el Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba, constituyen su apreciación particular de cómo debía ser evaluada y el grado de convencimiento que debía producir en el intelecto de los Juzgadores; no obstante, ha podido verificarse que el fallo se encuentra debidamente fundamentado mediante la convicción razonada y positiva sobre la responsabilidad del encartado en el delito de Agresión Sexual en Menor e Incapaz.

    Por lo que, a mérito de lo expuesto, se concluye que el proveído no adolece de insuficiente motivación, en tanto que se han observado las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria y sus conclusiones guardan congruencia con ellas; consecuentemente, no es procedente anular la sentencia condenatoria que fue proferida por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, al no establecerse el motivo aducido, conforme a lo dispuesto en el Art. 362 N°4 del CPP. derogado, quedando firme el fallo objeto de impugnación.

    POR TANTO:

    En atención a las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 130, 356, 357, 406, 407, 413, 421, 422 y 427 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    FALLA:

    1. NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por el motivo argüido por los L.N.B.V.G. y S.A.M.A., en calidad de Defensores Particulares del procesado J.A.L.G..

    2. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    RICARDO IGLESIAS-------- R.S.F. -------R.M.G.------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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