Sentencia nº 131C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia131C2014
Sentido del FalloEstafa Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

131C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con un minuto del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados, Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación planteado por el licenciado J.M.R.L., agente auxiliar del F. General de la República, quien objeta la sentencia de apelación dictada a las nueve horas con veinticinco minutos del día siete de marzo del año dos mil catorce, por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, que resolvió confirmar el fallo definitivo absolutorio, emitido por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, a las quince horas del día cinco de noviembre del año dos mil trece, en el proceso instruido contra el imputado C.A.V.G., por la comisión del delito calificado definitivamente como ESTAFA AGRAVADA, contemplado en el Art. 216 Núms. 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor A.H.E.N.

Con el objeto de confirmar si en el acto de interposición, la pretensión que plasmó el recurrente en su escrito cumplió los presupuestos que habilitan su admisibilidad, al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 458, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, este Tribunal constata que indiscutiblemente se reúnen los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un pronunciamiento de Segunda Instancia, respecto de la cual está en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Además, el libelo puntualiza los motivos y menciona las normas presuntamente quebrantadas. En consecuencia, ADMÍTASE y decídase, tal como lo ordena el Art. 484 Inc. del Código Procesal Penal, la causal invocada.

Es oportuno agregar además que, en la parte petitoria contenida en el romano IX del memorial, el licenciado R.L., consignó: "Con fundamento en el artículo 486 del Código Procesal Penal, se les pide que señalen fecha y hora para la celebración de una audiencia especial, para la fundamentación oral y discusión del recurso. Se inmedie video y grabación de la vista pública, previa cita de partes procesales, celebrada en el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Ahuachapán, el día cinco de noviembre del año dos mil trece." (Sic).

En cuanto a la solicitud de audiencia, por considerar este Tribunal que la fundamentación de los agravios ha sido expuesta con claridad y precisión, se omite fijar fecha para su señalamiento y se procede inmediatamente a decidir sobre los defectos argumentados, tal como lo dispone el Art. 484 del Código Procesal Penal.

Respecto del ofrecimiento probatorio propuesto, correspondiente a la inmediación de las cintas magnetofónicas que contiene la vista pública, se declara INADMISIBLE, en tanto que no se ajusta a la previsión del Art. 486 del Código Procesal Penal, pues a pesar de haberse formulado un motivo del procedimiento, el cual ha sido próspero, no ha indicado cuál es la temática que pretende discutir en este acto procesal, ni la necesidad y utilidad de su celebración.

  1. RESULTANDO:

    La providencia emitida por la mencionada Cámara, consignó esencialmente en su parte dispositiva: "Confirmase la sentencia venida en apelación, que declara no responsable penalmente al acusado C.A.V.G. (...)" (Sic) II. A consecuencia de la decisión recién citada, el licenciado J.M.R.L., presentó su memorial reprochando aquí, los siguientes vicios contra el referido fallo:

    PRIMER MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL ESPECÍFICAMENTE EL ARTÍCULO 215 EN RELACIÓN CON EL 216 NÚMS. 1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL" A propósito expuso: "La representación fiscal comparte cada uno de los considerandos, pero en el IV, el cual es llamado: ACOTACIÓN DE LA CÁMARA RESPECTO DE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL", donde los magistrados hacen constar que la apreciación de la prueba testimonial vertida en el juicio y valorada por el sentenciador solo es este último el que tuvo contacto con el material probatorio a través de la inmediación del juicio o del debate oral, estableciendo que no es posible por la vía de apelación invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador, al observar las declaraciones de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (...) Los Magistrados hacen una extracción intelectiva de la fundamentación probatoria de la sentencia apelada, únicamente sobre la prueba testimonial de cargo y de descargo, no así de la prueba documental y se tuvieron como acreditados los hechos y se limitaron a manifestar que los testigos de cargo declararon de forma locuaz y coherente, ulteriormente expresó que sus dichos eran parciales por ser parientes entre si, esta circunstancia ha sido admitida en todos los tiempos y en distintas formas (...) Lo que

    resulta irónico puesto que los criterios del sentenciador y los de la Cámara, son contradictorios entre sí, por un lado se tiene que los testigos de cargo sabían perfectamente la naturaleza del contrato que se trataba de una compra venta y no obstante de su lectura no repararon al respecto, y que se puede determinar que tenían un interés marcado en las resultas del juicio, mientras que por otro lado se tiene que los testigos declararon de forma locuaz, clara y coherente, ello genera contradicción por no haber sido analizada la prueba de una forma amplia integrada entre sí y desprovista de parcialidad, pues como lo expone antes no le merecieron fe las deposiciones por el parentesco (...) No ha sido objetivamente valorada la credibilidad de la víctima y su familia, puesto que el testimonio de todos ellos está rodeado del máximo de objetividad sobre los hechos vertidos (...) Es importante destacar que el sentenciador y magistrados, no puntualizaron todos los aspectos que los lleven a concluir porque son imparciales los testigos y sólo se han limitado a decir que por ser parientes entre sí y debieron señalar la sospecha objetiva de parcialidad que se cree que tienen los testigos, el simple hecho de perder la calidad de moradores no es razón suficiente con creer que hay un interés marcado en causarle perjuicio al imputado, puesto que existe otro tipo de prueba que determina la participación del imputado en el hecho y es el valor económico de los tres inmuebles." (Sic).

    SEGUNDO MOTIVO: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, ESPECÍFICAMENTE EL ART. 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA." A propósito de este tema, expone el inconforme: "La representación fiscal está en total desacuerdo con el Considerando IV, de la sentencia de Cámara, puesto que siempre confirman que el testimonio de la víctima, esposa e hija, son parciales por el parentesco que les une y no manifiestan nada sobre el testimonio del señor [...] y: [...], pero se ha dicho que son claros, coherentes, además fueron creíbles y que su dicho en su mayor parte del contenido coinciden con los planteamientos hechos por los testigos de cargo y víctima. No obstante que el testigo de descargo manifestó tener interés de defender su honorabilidad profesional y la de su cliente, permite concluir que la valoración de la prueba de cargo no ha sido valorada en forma íntegra, sin tener un fundamento más técnico, lógico y coherente en base a las reglas de la sana crítica.

    III.Una vez fue interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado a los licenciados J.D.R.V. y A.M.Z.O., quienes actúan en calidad de defensores particulares del imputado,

    a fin que vertieran su opinión técnica. Al respecto, los citados profesionales solicitaron se declarara inadmisible el recurso interpuesto, por no ajustarse a las previsiones legales respectivas.

    Vistos los autos y analizado el libelo recién relacionado, es procedente elaborar las reflexiones que a continuación se exponen.

    CONSIDERANDO:

  2. El escrito casacional planteado, señala que el fallo de Segunda Instancia, se encuentra afectado en su totalidad por un vicio de derecho y otro de procedimiento; ahora bien, a pesar de existir una evidente individualización de motivos, la fundamentación de cada uno de ellos -a través de la cual se pretende demostrar de qué manera ocurrió el yerro de la Alzada- está encaminada a denunciar la equívoca valoración de la evidencia, es decir, el defecto identificado como "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, ESPECÍFICAMENTE EL ART. 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA." De acuerdo a ello, resulta atinado integrar tales causales, sin que dicha decisión provoque una labor oficiosa de esta Sede Casacional, ya que no se está subsanando un error en la técnica recursiva o construyendo la inconformidad trazada; sino que a fin de dar una respuesta uniforme a las argumentaciones formuladas por el reclamante, se comprende -como ya se expuso y sin afán repetitivo- que la queja consiste en denunciar la defectuosa motivación intelectiva del pronunciamento.

  3. Debe agregarse también que, el inconforme ha elaborado extensas apreciaciones sobre los hechos que el sentenciador tuvo por acreditados, las deposiciones de los testigos de cargo y de descargo que fueron recibidas en Primera Instancia, el razonamiento intelectivo del juzgador, la falta de coherencia de los órganos de prueba y expone, asimismo, sus particulares apreciaciones sobre las circunstancias fácticas del caso concreto. Finalmente, sugiere que el sistema audiovisual que contiene la vista pública, sea inmediado por esta S., a fin de apreciar los defectos en el examen de las evidencias. En cuanto a estos puntos señalados, que configuran la mayor parte de los motivos casacionales, es preciso aclarar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento, ya que es una discusión que recae sobre la inmediación de la prueba y la coherencia de los relatos, la cual está reservada a las instancias anteriores, que se encuentran facultadas para elaborar un amplio juicio de hecho y de derecho. Además, se cuestiona la plataforma fáctica, respecto de la cual este Tribunal en atención al Principio de Intangibilidad, está restringido para realizar cualquier apreciación y modificación a los eventos que ya se tuvieron por acreditados.

    A los yerros mencionados, se agrega que una parte del agravio corresponde a la fundamentación desarrollada en Primera Instancia; en cuanto a este tema, la amplia jurisprudencia pronunciada por esta Sede, ha sostenido la imposibilidad legal de conocer los fallos emitidos por los jueces sentenciadores, según el Principio de Taxatividad contenido en el Art. 479 del Código Procesal Penal.

    El último argumento que tampoco será objeto de estudio, es la propuesta del recurrente para que esta S. examine por tercera vez, el material probatorio producido en el plenario. A propósito de esta temática, es conveniente recordar pasadas líneas jurisprudenciales, las cuales exponen: "En ese sentido, ampliamente ha expuesto la doctrina, que la vía del recurso de casación no puede provocar un nuevo análisis de los medios probatorios que sustentan la sentencia, pues no es competencia de este Tribunal la revalorización de la prueba, ni a juzgar los motivos que formaron la convicción del sentenciador. A propósito de esta consideración, es oportuno traer a cuento la exposición del autor J.I.C.N., en su libro "Cuestiones Actuales Sobre el Proceso Penal", la cual es compartida por esta S., y se transcribe -no con fines exhaustivos- de la siguiente manera: "A menos que carezca de razonabilidad la evaluación de las probanzas de la causa resultan de exclusiva competencia de los jueces de mérito y por ende irrevisables a través del recurso de casación." (p. 235). En ese entendimiento, al existir una prohibición que este Tribunal valore de nueva cuenta la prueba, y por ser ésta la pretensión del recurrente, este primer señalamiento no puede prosperar." (Sentencia referencia 35-CAS-2014, pronunciada por esta S., a las doce horas del día veintiocho de noviembre del año dos mil catorce.)

  4. Ahora bien, las premisas que lograron aperturar la vía impugnaticia, bajo el reclamo denominado: "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, ESPECÍFICAMENTE EL ART. 179 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA", se pueden resumir así: a. Apelación, no puede apreciar los testimonios vertidos en juicio y examinados por el sentenciador, ya que éste es el único que tiene contacto directo con el material probatorio a través de la inmediación; b. Para el caso concreto, la Cámara avaló la postura del tribunal de Primera Instancia, correspondiente a que la víctima y los testigos de cargo, son parciales y en consecuencia, carentes de credibilidad pues además de ser parientes entre sí, poseen un marcado interés en lograr la condena en la persona del imputado y además recuperar sus bienes inmuebles.

    Delimitada la temática anterior, se procede a abordar los puntos previamente expuestos.

  5. APRECIACIÓN PROBATORIA POR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

    El Art. 469 Inc. del Código Procesal Penal, dispone: "El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho." (Sic); en concordancia con este precepto, se encuentra además el Art. 475 del mismo cuerpo normativo, cuya letra indica: "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho." (Sic)

    Entonces, de acuerdo a este texto, es una incorrección por parte de la Alzada, lo consignado en el romano IV, de su decisión, al declarar: "Esta Cámara estima necesario acotar que la apreciación de la prueba testimonial, es en principio, materia reservada a los jueces que han tomado contacto con el material probatorio a través de la inmediación del juicio o del debate oral, razón por la que no es posible por esta vía invalidar las impresiones personales producidas en el ánimo del juzgador al observar las declaraciones de los testigos, salvo que se demuestre su contradicción con las reglas de la lógica, psicología y experiencia común. En ese orden de ideas, se procederá a examinar si la valoración realizada por el juez sentenciador ha quebrantado el principio lógico de razón suficiente." (Sic).

    Al respecto, es oportuno señalar que el Ad quem o tribunal de apelaciones posee plenitud jurisdiccional para examinar pruebas, sin que ello suponga un extravío al Principio de Inmediación, ya que es necesario que la Cámara razone por qué dan más credibilidad a determinado elemento que a otro, es decir, que exterioricen su particular examen de la prueba, ya que el deber de motivación presume que se expresen los elementos de juicio que permitan al justiciable conocer cuáles son los criterios esenciales que sostienen tal decisión; ello significa también, que Segunda Instancia no puede prescindir de las apreciaciones del A quo sin razonamiento alguno. Para el caso concreto, si bien es cierto la Alzada manifestó que no se encontraba facultada para controlar la valoración de la prueba, sí realiza esta labor bajo la justificación que el enjuiciamiento fáctico no ha respondido a los parámetros de la lógica; en ese entendimiento, el agravio dibujado por el recurrente, resulta superado, pues al sentencia objeto de discusión en un amplio estudio ha examinado de nueva cuenta, el material probatorio, dentro del que expuso todas las justificaciones en cuanto a la fiabilidad testimonial.

  6. RAZONAMIENTO DE LA ALZADA SOBRE LA CREDIBILIDAD DE LOS

    ÓRGANOS DE PRUEBA.

    Ha reiterado el inconforme que el Ad-quem en su análisis intelectivo, confirmó la justificación judicial, referente a que la deposición de la víctima A.H.E.N., M. delC.M. de E., esposa de la víctima, y J.E.E.M., hija del ofendido, son parciales en primer término, por su calidad de parientes entre sí, tomándose su dicho de una entidad sumamente dudosa y en seguida, por su marcado interés en las resultas del proceso, pues de declararse un fallo absolutorio, perderían su calidad de moradores.

    Sobre este particular, es oportuno remitirse a la decisión de la Alzada. Así, en el romano IV, se ha consignado: "(...) la circunstancia expuesta por el juez inferior para restarles credibilidad, no es suficiente ni per se hacerlo sin contrastar su información con las demás probanzas del juicio (...) esta Curia considera que de aceptar una apreciación como la que esgrimió el juez sentenciador se estaría validando que toda persona que tenga un vínculo de parentesco con alguna de las partes procesales es un testigo parcial, ya que siempre tendría interés en favorecer a una parte por el lazo familiar, lo que no constituye una regla de la experiencia común y contraría, como se expresó anteriormente, las pautas para realizar el juicio de credibilidad de los testigos y a su vez, la ley procesal penal, pues ella no prohibe que los familiares de las partes testifiquen, Art. 204 Pr. Pn. En tal sentido, este Tribunal concluye que el juez de la sentencia ha desestimado totalmente los testimonios de cargo por el vínculo de parentesco, lo que es improcedente porque la mayor parte de la información aportada es coherente con la información expuesta por la contraprueba o prueba de descargo, no pudiendo las partes en los interrogatorios respectivos en la vista pública, superar la deuda surgida por las afirmaciones contrapuestas por las pruebas de los testigos, en donde los de la parte perjudicada sostienen que de haberse tratado de una compraventa no la hubieren firmado (...) situación contradicha absolutamente por los testigos de descargo, por lo que resulta una duda razonable que las pruebas no han superado, información que puede ser creíble por las dos partes (...)" (Sic).

    A partir de la reflexión anterior, es evidente que la inconformidad planteada por el recurrente, desaparece, pues en un análisis muy acertado, el Tribunal de Alzada, descalificó el razonamiento judicial y en su lugar expuso que la absolución se justifica por el estado de duda al que se arribó luego de haber examinado en su totalidad la evidencia incorporada a autos. Cabe aclarar que tal concepto nunca fue punto de impugnación por el inconforme, en ese entendimiento, atendiendo el Principio de Limitación, este Tribunal, no puede emitir pronunciamiento al respecto.

    En consecuencia, no existe el error denunciado por la parte agraviada, de manera que no puede accederse a su petición correspondiente a anular la decisión de Cámara.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE INADMISIBLE la oferta probatoria propuesta por el licenciado R.L., agente auxiliar del F. General de la República.

    2. NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los reclamos admitidos en el preámbulo de la presente. 3. Ordénase la remisión de las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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