Sentencia nº 396-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia396-CAC-2014
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso de Ejecución Forzosa
Tribunal de OrigenCámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente

396-CAC-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y veinte minutos del veintinueve de mayo de dos mil quince.

El presente recurso de casación, ha sido interpuesto por la doctora M.E.D., actuando como Apoderada General Judicial de la señora A.B.E.S.B., impugnando el auto definitivo dictado a las once horas treinta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil catorce, por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente; en el PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA, promovido por la licenciada A.S.S. de G., en representación del señor J.L.C.P., ante la Jueza Primero de lo Civil y M. de lo Civil y M. de la ciudad de Santa Ana, en contra de la señora ANA BABI ELIZABETH

S. B.

La doctora E. D., interpuso recurso casación fundamentándolo en la causa genérica de Infracción de Ley, específicamente el motivo de inaplicación del artículo 670 C.P.C.M.; y, por el motivo de forma de infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, en relación al artículo 216 C.P.C.M.

Analizado que ha sido el recurso de que se trata, la Sala hace las siguientes consideraciones:

El recurso mérito ha sido interpuesto a razón de la tramitación de un Proceso de Ejecución Forzosa; y, de ello, es necesario recordar, lo dispuesto en el art. 519 C.P.C.M. que: «Admiten recurso de casación en materia civil y mercantil, las sentencias y los autos pronunciados en apelación en procesos comunes y en los ejecutivos mercantiles cuyo documento base de la pretensión sea un título valor; asimismo las sentencias pronunciadas en apelación, en los procesos abreviados, cuando produzcan efectos de cosa juzgada sustancial». Rechazando así, el recurso cuando se interpongan contra resolución dictada en asuntos de jurisdicción voluntaria o en procesos especiales, cuando la sentencia no produzca efectos de cosa juzgada material, art. 520 C.P.C.M.

El proceso de ejecución forzosa, no tiene por objeto que el juzgador declare la existencia o inexistencia de determinado derecho en baso a lo pretendido, alegado y probado por las partes; sino que tiene por objeto que dicho funcionario, realice un conjunto de actividades -usualmente materiales-, destinadas a satisfacer concretamente el interés de la parte que ya tiene un derecho cierto, por cuanto ya ha sido judicialmente declarado. Es precisamente en la etapa de oposición del ejecutado, que encontramos que el legislador ha previsto medios impugnativos ordinarios, para corregir infracciones que puedan cometerse.

Así pues, se posibilita en la tramitación del referido proceso, el recurso de apelación conforme lo establecen los arts. 584 y 585 C.P.C.M.; sin embargo, nuestro ordenamiento procesal no prevé la posibilidad de otro medio impugnativo; es decir, no se concibe el examen de actuaciones judiciales concernientes a la ejecución forzosa, vía recurso de casación, pues el Proceso de Ejecución Forzosa consiste en ejecutar lo juzgado, no se trata que este forma parte de la fase cognitiva y de condena verificada en un proceso común o ejecutivo.

En tal virtud, siendo que en el proceso de mérito la jurisdicción no consiste en dictar una sentencia de fondo, pues la causa principal y objeto litigioso, ya ha sido discutido y sentenciado en un proceso principal, las resoluciones que se emitan en la tramitación del Proceso de Ejecución Forzosa no son susceptibles de casación, por lo cual el recurso interpuesto es improcedente y así se impone declararlo.

Por tanto, la Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE, el recurso de casación interpuesto por la doctora M.E.D., fundamentado en la causa genérica de Infracción de Ley, específicamente el motivo de inaplicación del artículo 670 C.P.C.M.; y, por el motivo de forma de infracción de requisitos internos y externos de la sentencia, en relación al artículo 216 C.P.C.M.

  2. DEVUÉLVANSE los autos al Tribunal de origen, con certificación de la presente resolución, para los efectos de rigor.

HÁGASE SABER.

M.R.------------O.B.. F.-------------M.F.V..------------PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------R.C.C.S.---------SRIO-----INTO.-----RUBRICADAS.

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