Sentencia nº 141-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia141-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Tipo de JuicioProceso de Divorcio y Pérdida de Autoridad Parental

141-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y el Juez suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio y Pérdida de la Autoridad Parental, promovido por los licenciados O.V.L.R. y A.A.G.M., en sus calidades de Apoderados Especiales de la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados L. R. y G.M., en la calidad mencionada, presentaron demanda de Proceso de Divorcio y Pérdida de la Autoridad Parental, ante el Juzgado Cuarto de Familia de S.A., en la que MANIFESTARON: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado, habiendo procreado en dicha unión un hijo, sin embargo, la referida señora sufrió dentro de la relación en comento, violencia verbal, psicológica y física de parte de su cónyuge, motivo por el que promovió un Proceso de Violencia Intrafamiliar ante el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa, en el que dictaron medidas de protección a favor de la misma. Continuaron expresando, que los problemas entre la pareja aumentaron, concluyendo en el abandono del hogar por parte de su contraparte. Motivos por los que pidieron, que en sentencia definitiva se decrete el divorcio entre los cónyuges; se ordene cancelar la Partida de Matrimonio respectiva y se asiente la de Divorcio; se suspenda la autoridad parental al demandando y sea otorgada únicamente a la madre; asimismo, se fije una cuota alimenticia a favor del niño de DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y el aguinaldo correspondiente al mes de diciembre anterior, que no fueron otorgados en su momento y la orden para que le sean brindadas las prestaciones incluidas en el régimen de cuota de alimentos, cuota que proponen sea realizada por descuento en las planillas, por lo que solicitan se gire el oficio oportuno, al Pagador General de la Policía Nacional Civil.

  2. El Juez Cuarto de Familia de S.A., por auto de fs. 14 realizó una serie de prevenciones a la actora, mismas que fueron subsanadas por medio del escrito de fs. 16 y sus anexos. Posteriormente, el referido administrador de justicia, en resolución de las nueve horas del diecinueve de junio de dos mil quince, fs.21, en lo esencial MANIFESTÓ: Que del libelo presentado se colige, que el demandado puede ser citado y emplazado en el domicilio de Ahuachapán. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, en auto de las nueve horas catorce minutos del treinta de julio de dos mil quince, fs.24, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en ningún momento se ha denunciado que el domicilio del demandado sea el de Ahuachapán, sino que únicamente se ha expresado que puede ser citado y emplazado en una dirección correspondiente a la circunscripción territorial asignada al tribunal a su cargo, sin embargo, según la demanda el domicilio del sujeto pasivo, es la ciudad de Chalchuapa, departamento de S.A.. Continuó manifestando, que será competente el Tribunal del domicilio del demandado según el art 33 CPCM y solo cuando no tiene domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia, debiéndose tomar en cuenta que en el presente caso, se ha señalado cuál es el domicilio del demandado. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el aparente conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y el Juez suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente caso guarda similitud con lo resuelto en las sentencias de referencias 292-COM-13, 5-COM-2014, 13-COM-2014 y 27-COM-2014, por lo que se procederá a resolver la contienda de competencia en estudio utilizando los mismos criterios. Este Tribunal ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo, puesto que dichos conceptos no son equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y otra por lugar para ser emplazado.

En el libelo, la demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en repetidas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia, tal como lo prevé el art. 33 inc. CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...]"; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo prescrito en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez Cuarto de Familia de S.A.; y al tener conocimiento el Juzgado que dilucida el caso, sobre la circunstancia de que el lugar de citación y emplazamiento no pertenece a su jurisdicción, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en el libelo que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia del demandado no son los mismos, según se ha plasmado en la demanda.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez Cuarto de Familia de S.A. y así ha de determinarse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez suplente del Juzgado de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..------E.S.B.R.-------M.R..------O. BON F.-----D. L. R.

GALINDO.----DUEÑAS.----------J.M.B.S.-----RICARDOI..------S. L.

RIV. M..-----R. MENA G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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