Sentencia nº 402-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 402-CAC-2014 |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de terminación de contrato de arrendamiento y desocupación de inmueble |
Tribunal de Origen | Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro |
402-CAC-2014
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y cuarenta minutos del siete de septiembre de dos mil quince.- El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el licenciado Edgardo William E.
C., actuando como Apoderado General Judicial de TOMAS M. conocido por TOMAS M.M.;
impugnando la sentencia definitiva dictada en apelación, por la Cámara Tercera de la Civil de la Primera Sección del Centro, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, promovido en el Juzgado Quinto de lo Civil y M. por la licenciada L.E.C. de M., actuando como de Apoderada General Judicial de KAESA SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse KAESA S.A. de C.V. contra la señora A.F.O.
En primera instancia se declaró sin lugar las excepciones alegadas de improponibilidad de la demanda por error en la identidad de la cosa litigada e improponibilidad de la demanda por existencia de objeto imposible; se declaró terminado el contrato de arrendamiento, condenándose a la demandada a la desocupación del inmueble y costas procesales; se declaró sin lugar el cumplimiento de la cláusula XI) del contrato de arrendamiento. Por su parte la segunda instancia declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo.
Del estudio del recurso de casación, ha sido fundamentado en la causa genérica de infracción de ley, art. 2 literal "a" de la Ley de Casación, específicamente Violación de Ley, con infracción a los arts. 76 y 218 inc. 2° ambos del C.P.C.M.; y, Error de Derecho o Error de Hecho, omitiendo señalar el precepto infringido.
Analizado que ha sido el presente recurso, la Sala formula las siguientes consideraciones: En el caso sublite, la Cámara declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido presentado fuera del plazo de interposición; en tal virtud, se entiende que dicho tribunal nunca conoció del fondo del asunto. De ahí que, el recurrente sólo podría haber enunciado el quebrantamiento que dispone el art. 523 ord. 13° del Código Procesal Civil y M., haciendo un recuento desde luego de la fecha que fue legalmente notificado el fallo y fecha en que interpuso el recurso, lo cual no ha sucedido.
Por otra parte, observa este Tribunal que el recurrente mezcla normativas; es decir, enuncia las infracciones de ley en la forma que disponía la Ley de Casación y cita a su vez disposiciones del Código Procesal Civil y M., inobservando que el proceso de mérito ha sido tramitado conforme a la nueva normativa procesal. En tal virtud, se le insta a ser más diligente, pues la Sala tiene facultades limitadas para conocer de un proceso, que están circunscritas exclusivamente a los requerimientos y planteamientos jurídicos que hace el recurrente, debiendo exponer en forma clara y precisa los vicios que se le atribuyen al tribunal Ad quem, por lo cual al ser deficiente el recurso de casación, es procedente declararlo inadmisible.
Por tanto, de acuerdo con las razones expresadas, la Sala
RESUELVE:
-
INADMÍTESE el recurso de que se ha hecho mérito, fundamentado en la causa genérica de infracción de ley, art. 2 literal "a" de la Ley de Casación, específicamente Violación de Ley, con infracción a los arts. 76 y 218 inc. 2° ambos del C.P.C.M.; y, Error de Derecho o Error de Hecho, omitiendo señalar el precepto infringido.
-
VUELVAN LOS AUTOS al Tribunal de origen con certificación de esta providencia para los efectos de ley.
HÁGASE SABER
M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO.----RUBRICADAS.