Sentencia nº 429-CAC-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de Lo Civil |
Número de Sentencia | 429-CAC-2014 |
Tipo de Resolución | Interlocutoria |
Tipo de Juicio | Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Contrato de Compraventa y Tradición de Inmueble |
Tribunal de Origen | Cámara de la Segunda Sección del Centro |
429-CAC-2014
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas once minutos del siete de septiembre de dos mil quince.
El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el doctor J.A.L.I., actuando como apoderado general judicial de la señora M.C.C.Y. conocida por C.C.Y., contra la sentencia interlocutoria pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, a las quince horas cincuenta y cinco minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Contrato de Compraventa y Tradición de Inmueble promovido por el recurrente doctor J.A.L.I. actuando en el carácter antes apuntado.
El abogado recurrente sustenta el recurso que interpone en las causas genéricas de quebrantamiento de alguna de las formas esenciales del juicio, establecidas en el Art.2 literal b) de la Ley de Casación, alegando como sub-motivos específicos: a) Denegación de prueba legalmente admisible, Art. 4 ordinal 5° L. de C., con infracción de los Arts. 3270, 271 y 364 Pr.
C.5 Pr. C.; y, b) Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, Art. 4 ordinal 7° L. de C., con infracción de los Arts. 984 y 426 Pr. C.
Analizado que ha sido el escrito de interposición del recurso de que se trata, se advierte: El Art. 1 de la Ley de Casación establece como requisito de procedencia para este recurso el hecho de que éste se interponga contra una sentencia definitiva o contra una interlocutoria que le ponga término al juicio haciendo imposible su continuación, pronunciada en apelación por una Cámara de Segunda Instancia. El recurso de casación tendrá lugar, entonces, únicamente contra las sentencias en las que una vez concluida la instancia el juez se pronuncia sobre la pretensión principal, y procederá, además, contra las sentencias en las que si bien no se ha concluido la instancia en toda su plenitud de etapas, resuelven algún artículo que finaliza el proceso impidiendo de manera tal que no se llega a pronunciar sentencia definitiva.
Se observa en el caso en estudio que la sentencia de la cual se interpone el recurso no es de las contempladas en el ordinal 1° del Art. 1 de la Ley de Casación. La sentencia dictada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro evidentemente no es de carácter definitivo pues no resuelve la pretensión principal de la actora luego de un proceso en toda su plenitud de etapas, ni es una interlocutoria que le ponga término al juicio haciendo imposible su continuación, sino que por el contrario el proceso continuaría pues está en etapa de pronunciarse sentencia definitiva, por tanto el recurso resulta improcedente y así se declarará.
En tal virtud, esta Sala
RESUELVE:
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DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso de mérito, por la causa y sub-motivos invocados; y b) Condénase a la señora María Concepción
C. Y. conocida por C.C.Y. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al doctor J.A.L.I., en las costas del recurso, como abogado firmante del escrito de interposición del mismo. Art. 23 L. de C.
Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta interlocutoria, para los efectos de ley.
NOTIFÍQUESE.
M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS
SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.-----INTO.-----RUBRICADAS.