Sentencia nº 74-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia74-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental

74-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas once minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el J. de Familia de Santa Tecla (2) y la J.a suplente del Juzgado Primero de Familia de San Salvador (1), para conocer del Proceso de Pérdida de Autoridad Parental, promovido por la Licenciada L.A.C.A., en su calidad de Defensora Pública de Familia en representación del adolecente [...], contra la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada C.A., en la calidad antes mencionada, presentó demanda de pérdida de Autoridad Parental, antes en el Juzgado de Familia de Santa Tecla, en la que en síntesis MANIFESTÓ: Que el adolecente [...] reside desde su nacimiento con los señores [...], quienes lo han tenido bajo su guarda y cuidado personal; en virtud que la madre, señora [...], quien era empleada de ellos, le abandonó a los ocho meses de nacido; que desde octubre del año dos mil, perdieron contacto con dicha señora desconociendo su domicilio. En virtud de lo anterior y no existiendo ningún tipo de relación, ni contacto alguno de la madre con su hijo, desconociendo en la actualidad el lugar donde reside la demandante; pide que mediante sentencia definitiva, se establezca la Pérdida de Autoridad Parental que la demandada ejerce sobre su representado.

  2. El J. de Familia de Santa Tecla (2), en resolución de las catorce horas treinta minutos del dos de mayo de dos mil trece, agregada a fs. 12, RESOLVIÓ: admitir la demanda de Pérdida de Autoridad Parental y, previo a ordenar el emplazamiento por edictos, como lo solicito la parte actora, ordena librar oficio al jefe de la Unidad de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, para que brinde dirección del domicilio de la demandada. Al mismo tiempo, comisiona a la Trabajadora social de dicho Juzgado, a fin de que constate que la demandada efectivamente es de parade4ro ignorado y que su último domicilio conocido fue en Santa Tecla, La Libertad; profesional que a fs.19 informa que no encontró a la demandada en la dirección proporcionada.

    Seguidamente, fs. 21 se le previene al actor que proporcione elementos necesarios para individualizar a la demandada, prevención que es subsanada manifestando que la señora [...] es originaria de C.A., agregando partida de nacimiento. Posterior a esto, de fs. 33 a 34 consta informe de la Trabajadora Social adscrita al tribunal, en donde explica que de los datos de la demanda en lo relativo a ser originario de C.A. se puede señalar que ahí no se le encontró y es de domicilio ignorado. A continuación de fs. 40 a 41 consta informe del Registro Nacional de Personas Naturales con fotocopia de impresión de datos del Documento Único de Identidad de la señora [...], en la cual aparece que su domicilio es la ciudad de D., departamento de San Salvador. Posterior a esto fs. 46 a 47, consta informe de la Trabajadora Social adscrita al Tribunal, en donde explica que en la dirección proporcionada por el Registro Nacional de las Personas Naturales, las fuentes consultadas manifestaron no conocer a la demandada y que la señora es de paradero ignorado. Finalmente a fs. 48, el juzgador ordena ampliar la investigación y solicita librar oficios al Tribunal Supremo Electoral y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social para que proporcione información sobre la demandada. A continuación a fs. 56, consta en fotocopia de impresión de datos de la señora [...], que su domicilio es la Ciudad de D., departamento de San Salvador.

    En consecuencia de lo expuesto, el J. de Familia de Santa Tecla (2), en resolución de la catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de fs. 57 a 58, RESOLVIÓ: Que según las indagaciones realizadas en el Registro Nacional de las Personas Naturales, el domicilio de la demandada corresponde a la ciudad de D., departamento de San Salvador, información que es coincidente con la ubicación proporcionada por el Tribunal Supremo Electoral, de fs. 56; encontrándose dicha circunscripción territorial fuera de la competencia territorial del juzgador; razón por la que estima no tener competencia territorial para tramitar la demanda interpuesta, por lo que declara la misma improponible, revoca el auto de admisión de la demanda y ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad.

  3. La J.a suplente del Juzgado Primero de Familia de San Salvador (1), en auto de las once horas veinte minutos del diecisiete de febrero de dos mil quince, agregado a fs. 64,

    RESOLVIO: Que no es posible aceptar la su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, por lo que el último domicilio del demandado no aplica y por tanto cualquier J. de la materia, está facultado para conocer del proceso, Art 34 Inc. 4° y 42 L.Pr.Fam. (R.. 98-D-2010, 215-D-2010, 59-D-2011, 147-D-2011, 358-D-2011), por lo que estima procedente declarase incompetente para conocer y ordena remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que se dirima la competencia.

  4. Los autos se encuentran en este Tribunal para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. de Familia de Santa Tecla (2) y la J.a suplente del Juzgado Primero de Familia de San Salvador (1).

    Analizando los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el presente caso, específicamente en el libelo, la parte actora categóricamente establece que desde el momento que se produjo el abandono del adolescente [...] por parte de su madre en el año dos mil, se desconoce por completo el domicilio civil de la demandada, lo que provoca que no exista punto de partida para determinar la competencia, en relación a su domicilio.

    En este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corte, ha establecido que cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efectos para determinar competencia, u que por tanto, cualquier J. de la materia puede conocer del proceso aplicando el procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia (sentencia 98-D-2010). En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento por cuando el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, Págs. 360-362; 170-D-2009 y 07-D-2010).

    Este tribunal en anteriores ocasiones (239-D-2011) y 20-D-2012), ha determinado, que es a la parte actora a quien le corresponde formular y modificar la demanda, porque éstos constituyen actos de postulación. Solo a éstas le corresponde configurar su pretensión, entre esos, los datos del elemento subjetivo de la misma: domicilio de la demandada, mismo que fija la competencia territorial, criterio que tiene sustento en el principio de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal, a los cuales deben regirse la partes al presentar sus alegatos.

    Con respecto a la declinatoria de competencia del J. de Familia de Santa Tecla (2), es de mencionar que el mismo basa su incompetencia en estimar haber determinado el domicilio de la demandada señora [...], siguiendo los trámites establecidos en el art. 181 CPCM, específicamente en base la información proporcionada por el Registro Nacional de la Persona Natural y el Tribunal Supremo Electoral que es coincidente en determinar que el domicilio es de la ciudad de D., Departamento de San Salvador. En ese orden de ideas, advierte este Tribunal que dicha premisa que realiza el juzgador es errónea, esto en virtud de informe realizado por la Licenciada L.M. de H., Trabajadora Social asignada a dicho Juzgado, fs. 46 a 47 en el cual manifiesta: "[...] informo a usted sobre el estudio de verificación [...]" "[...] para constatar que efectivamente la Sra. [...] es o no de paradero ignorado, teniendo la referida señora como domicilio procedente del Registro Nacional de las Personas Naturales en residencial [...] Colonia [...] y [...] N° [...], Ciudad D.[...]" "[CONCLUSIONES[...]" "[...] 4. Con la información obtenida a lo largo de la investigación se puede señalar que la Sra. [...] es de paradero ignorado [...]" (sic). Esta conclusión realizada por parte de la trabajadora social asignada al Juzgado está basada en el mismo domicilio proporcionado tanto por el Registro Nacional de la Persona Natural, como por el Tribunal Supremo Electoral que son coincidentes en determinar que el domicilio es de la ciudad de D.. Aunque en puridad sería posible distinguir los conceptos de domicilio y "paradero desconocido" (Real Academia Española: una persona de halla en paradero desconocido, cuando no se sabe si vive, está desaparecida, etc.; es muy difícil presumir el ánimo de vivir en un lugar, de alguien que se ha perdido del contexto social, como elemento catalizador del domicilio y que permite fácilmente decidir el asunto en cuanto a no realizar ninguna diferencia. Por lo que una razón práctica aconseja seguir sosteniendo el criterio jurisprudencial que permite fácilmente decidir el asunto en cuando a no realizar ninguna diferenciación según se continuará argumentando a renglón seguido. En virtud de lo anterior, se concluye que la estimación del juzgador, al haber determinado el domicilio de la demandada es errada y que ésta tal como se estableció en el libelo sigue siendo de paradero ignorado.

    En ese sentido la jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer que, cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio de éste no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia; que el último domicilio o el señalamiento de lugar para emplazar no aplica y que por tanto, cualquier J. de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. ni siquiera necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento ya que el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto.

    De esta manera se confiere la competencia judicial al J. de Familia de Santa Tecla (2), a quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer, con ello se busca asegurar que todo funcionario judicial, cumpla con su deber de sustanciar los casos y que evite provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario, atentándose contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilación indebidas y del acceso a la justicia; es decir, de esa manera la Corte busca cumplir con su deber de vigilar que se administre una pronta y cumplida justicia de conformidad a lo establecido en el Art. 182 at. Cn.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 182 fracción y de la Constitución y 47 inc. 2° C.Pr.C y M., a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárese que es competente para sustanciar y decidir el proceso de que se ha hecho mérito, el J. de Familia de Santa Tecla (2); B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, a la J.a suplente del Juzgado Primero de Familia de San Salvador (1), para los efectos de ley. HÁGASE SABER.

    A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.R..-------O.B.F.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.I..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..------R. MENA

    G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

    SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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