Sentencia nº 107-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia107-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

107-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y un minutos del veintitrés de julio de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por el licenciado G.R.G.C. en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del adolescente [...], quien es representado por su madre [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, asignada al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), en la que MANIFESTÓ: Que en el Juicio de Declaratoria Judicial de Paternidad de referencia SSF4-519-149-2000, ventilado ante el Juzgado Cuarto de Familia de este distrito judicial, se dictó sentencia definitiva, en la que se declaró que el niño [...], es hijo del ahora demandando, habiéndosele impuesto a este último una cuota alimenticia con respecto a su hijo, de DOS MIL COLONES equivalentes a DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que cubre únicamente el DIEZ por ciento de los gastos de vida del adolescente en mención y de cuyo pago el responsable cayó en mora en diciembre del dos mil uno, siendo insuficiente, ya que las circunstancias de vida que se experimentaban en el año dos mil uno, fecha en que se adoptó la cuota alimenticia, son totalmente diferentes a las que se viven hoy en día, aunado a que ha aumentado la capacidad económica del demandado. Motivos por los que pidió, se anotara preventivamente la demanda en la inscripción de la empresa propiedad del demandado; se le requiera a dicho sujeto, que consigne toda la suma debida en concepto de doble cuota o en su defecto el porcentaje en concepto de aguinaldo que debe aportar cada diciembre; que rinda caución por veinte veces el valor de la cuota actual; se decreten las restricciones contempladas en el art. 258 del Código de Familia; se le requiera al aporte de una suma igual a la cuota alimenticia actual en concepto de alimentos provisionales mientras dure el proceso y se decrete a lugar la modificación de la sentencia citada, en lo que respecta a la cuota alimenticia, en el sentido que el nuevo monto de la misma sea SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, pagaderos mensualmente.

  2. A fs. 35 la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) admitió la demanda y comisionó a una trabajadora social, a fin de que realizara el estudio socioeconómico de las partes y a fs. 69 mandó emplazar al demandado; a fs. 73 corre agregada acta levantada por el notificador citador de la Oficina de Actos de Comunicación del Centro Judicial Integrado de Derecho Privado y Social de esta ciudad, en la que expresó que no pudo llevar a cabo dicho llamamiento judicial, debido a que no encontró a los residentes de la dirección brindada y el vigilante de la zona manifestó, que desconoce al referido demandado; en vista de dicha imposibilidad de emplazar al sujeto pasivo, la Jueza en mención, a fs. 76 previno a la parte actora que proporcionara nueva dirección donde pudiera llevarse a cabo, misma que fue subsanada a fs. 81. En vista del escrito mencionado anteriormente, la administradora de justicia en comento, en resolución de las ocho horas cuarenta y cuatro minutos del dos de febrero de dos mil quince, fs.106, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en vista de que la nueva dirección otorgada para notificar, citar y emplazar a la parte demandada, es del domicilio de San José Villanueva, departamento de La Libertad, se consideró incompetente en razón del territorio y así lo declaró, remitiendo los autos al Juzgado de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

  3. La Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las diez horas cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil quince, de fs.111, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el escrito de subsanación de la prevención, referente a que la parte actora brindara nuevo lugar para emplazar a su contraparte, no ha manifestado éste, que el demandado haya modificado su domicilio y siendo que el lugar señalado para verificar el emplazamiento no constituye una regla de competencia, sino que lo es el domicilio del demandado, mismo que según lo establecido en la demanda, que no ha sido modificada, es el de San Salvador, consideró competente a la administradora de justicia de esa locación. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En ocasiones anteriores, este Tribunal se ha pronunciado con respecto a la competencia de los juzgadores para conocer de las incidencias que surjan en relación a los procesos que dirimen o ventilaron en algún momento, por ende es imperativo resolver el presente caso, en el mismo sentido que se hizo en la sentencia de referencia 137-COM-2014, conflicto de competencia que guardaba similitud con el que se encuentra bajo estudio.

En el proceso de familia un principio propio del procedimiento, es el de inmediación, con éste se persigue que el Juez tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia en su inciso primero, a la letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley."

En concordancia con lo anterior, el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias"; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia, el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como se mencionó en párrafos anteriores, es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia, debe ser el Juez que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció, el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues, el J. al guardar contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento, puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el Juez que conozca de la modificación, debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante, es que el administrador de justicia mantenga el mismo grado de imparcialidad y objetividad que sostuvo al dilucidar el caso cuya sentencia sea modificada.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el Juez que dictó la sentencia, es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Asimismo, se advierte a la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1), que para futuros casos, examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas; además debido a lo vertido en su declinatoria de competencia, es menester para futura referencia, remarcar el hecho de que el estudio liminar de la competencia en razón del territorio, por parte de los administradores de justicia, debe llevarse a cabo antes de la admisión de la demanda, pues al hacerlo, se genera la litispendencia (art. 92 CPCM) y posterior a la instauración de la misma (art. 93 CPCM), corresponde únicamente a la parte demandada el controvertir la competencia de la sede judicial que admitió el libelo, en el momento de la contestación; así también es necesario acotar que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha dejado por sentado que el lugar de emplazamiento no se equipara al domicilio, véanse las sentencias de referencias 364-COM-2013 y 261-COM-2014.

En cuanto a la jurisprudencia empleada como base de la declinatoria de competencia de la autoría de la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, sentencias de referencias 163-D-2009 y 208-D-2009, es preciso mencionar que en esos casos se falló en ese sentido debido a que se trataba de procesos ventilados bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles, cuerpo legal que ha sido derogado, mientras que el presente caso está siendo dirimido en el cauce procesal brindado por el Código Procesal Civil y M., mismo que incorpora el principio de perpetuidad de la jurisdicción en su art. 38, tal como ya se señaló en párrafos anteriores, por lo que se le recuerda que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J., asimismo se le conmina a que analice las sentencias en su contexto general, considerando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte, esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1) y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza interina del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad (1); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..------J.B.J..---------E.S.B.R.-----M.R..-------O.B.F.---D.L.R.G..-----------DUEÑAS.------J.R.A..-------J.M.B.S.--------RICARDOI..--------R.S.F.--------S. L. RIV. M..-------R.

MENA G.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO

SUSCRIBEN.----------S.R.A..--------SRIA.--------RUBRICADAS.

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