Sentencia nº 274-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia274-C-2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

274-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y veinticinco minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el Licenciado L.Á.V.G., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las quince horas con cincuenta y ocho minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil catorce, en el proceso penal instruido en contra de R.Y.P., por atribuírsele el delito de POSESIÓN Y TENENCIA con fines de tráfico, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

El recurrente señala como motivo la Inobservancia de los Arts. 144. 395 numerales 2), 3), 400 No. 4 Pr. Pn., y Arts. 33 y 34 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

Por encontrarse el escrito casacional, a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque el motivo alegado encaja en el supuesto regulado en el Art. 478 No. 5 Pr. Pn., ADMÍTASE el mismo y se procede a emitir sentencia.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y en los Arts. 1, 33 Pn., 4, 33 y 34 de la LRARD, 452, 453, 459, 468, 469, 470 y 475 Pr. Pn., esta Cámara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

    FALLA:

    --- a.- NO HA LUGAR a reformar la Sentencia Definitiva Condenatoria, dictada por el J.W.S.H. del Tribunal de Sentencia de Cojutepeque, derivado de modificar la Calificación Jurídica de la Conducta, de Posesión y Tenencia "con fines de tráfico", Art. 34 Inc. 3 de la LRARD, a Tráfico Ilícito Art. 33 de la misma ley, ambos delitos en perjuicio de la Salud Pública, en el proceso penal iniciado contra Rosa Yesenia P....".

  2. Contra el fallo, el impugnante invoca como vicio el contenido en el Art. 478 No. 5 Pr. Pn., aduciendo la errónea aplicación de los Arts. 33 y 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

  3. Por su parte, la Licenciada H.R.J., en su calidad de Defensora Pública, no contestó el recurso interpuesto en el término del emplazamiento.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

    Del análisis de la sentencia respecto al motivo que consta en el recurso presentado, se establece:

    Que el peticionario denuncia como motivo de casación, el vicio contenido en el Art. 478 No. 5 Pr. Pn., por alegarse que se ha erróneamente aplicado los Arts. 33 y 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, fundamentándolo con los argumentos que en esencia y textualmente, dicen: " ... Por haber expresado y sostenido los señores Magistrados en la sentencia en la valoración de la prueba, ... hemos indicado que la técnica adecuada para comprender mejor esa disposición (Art. 33 de la LRARD), precisamente a la voz TRANSPORTARE genera la norma jurídica según la cual el legislador sanciona: La movilización de droga de un lugar a otro, con el propósito efectivo de comercializarla, mediante el uso indispensable de cualquier vehículo y dentro del denominado ciclo de la droga. --- De lo anterior se advertirá que el término transporte constituye un elemento normativo por lo que -necesariamente- para su comprensión debemos ubicar en el ordenamiento jurídico cuáles son esos vehículos más precisamente medios de transporte. Es así que en el Art. 11 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, encontramos que los vehículos se clasifican ... Llegando a la conclusión (página 8 de la sentencia), la conducta sancionada por el legislador como "transporte de drogas", es la movilización de droga -en una cantidad no escasa- de un lugar a otro (mediante el uso indispensable de cualquier vehículo) con el propósito efectivo de comercializarla dentro del denominado "ciclo" de la droga. --- Por lo que consideran que el hecho ilícito se adecua al delito de POSESIÓN Y TENENCIA tipificado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, dejando evidente que dicha resolución ha violentado la ley sustantiva ...".

    Además se indica, que respecto a lo anterior, la Cámara consignó los razonamientos que a continuación se transcriben: "... retomando lo sostenido por los Magistrados de la Cámara ... es necesario ... denotar que los hechos sucedieron el día tres de noviembre del año dos mil doce ... que fue a eso de las nueve horas que en el interior del cubículo de registro número uno, en momentos que la señora registradora ... realizó registro corporal a la visitante R.Y.P., ... la notó que temblaba por lo que le preguntó si portaba algún objeto ilícito dentro de su cuerpo, a lo que le contestó la visitante que sí, y voluntariamente sin coacción alguna procede a extraerse del conducto del recto, un objeto mediano en forma cilíndrica envuelto con cinta aislante color negro dentro de un preservativo transparente, y manifestando la visitante que dicho objeto contiene droga marihuana ...".

    Continúa señalando el impugnante: "... Los hechos anteriores la Fiscalía General de la República los enmarcó en el delito de TRÁFICO ILÍCITO, y el verbo rector "TRANSPORTE", y en todo momento la Representación Fiscal ha considerado que se ha respetado el principio de congruencia, tanto en el dictamen de acusación, acreditándose que el hecho acusado se probó y encaja perfectamente en el verbo rector de "transporte" ... de acuerdo a diversas resoluciones emitidas por la Honorable Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, es necesario aclarar que el verbo rector "transporte", no debe ser vinculado a un medio de trasporte ajeno al cuerpo humano, ... siendo sostenible con ello que la imputada en el presente caso utilizó su propia humanidad, tomando en cuenta que este delito es de mera actividad y se perfecciona con la ejecución de la acción sin que sea necesaria la producción de un resultado material y de peligro abstracto ... y estableciéndose que en varios recursos de casación se ha obtenido por parte de la Sala de lo Penal que el hecho de que una persona intente ingresar droga en el penal se considera Tráfico Ilícito y se acredita el verbo rector "TRANSPORTE", se encuentran las siguientes sentencias 79-CAS-2010, 377-CAS-2009, 630-CAS-2009. ...".

    En atención a lo denunciado, puede retomarse, que para validar la sentencia penal del Tribunal de Segunda Instancia que haya entrado a conocer de la calificación jurídica del hecho comprobado en juicio, deberá observar los requisitos de ser expresa, clara, lógica, legítima y completa, y para darle entero cumplimiento a la exigencia de una motivación completa, ha de consignarse todo lo concerniente a la comprobación del hecho y la justificación que a derecho corresponda, lo que conlleva a la necesidad de consignar el análisis de los elementos del tipo en el encuadramiento de los hechos acreditados al delito sometido a juicio; es decir, colocar las valoraciones y conclusiones a las que se arriba en la configuración del cuadro fáctico en los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el ilícito penal, por ende, se convierte en una exigencia mínima, justificar la adecuación del cuadro fáctico, no volviéndose por tanto suficiente, mencionar la norma penal aplicable al caso o su abordaje realizarlo de manera genérica y doctrinaria, sino que se requiere el enunciar las razones fundadas por las que se contempla se cumple con los elementos del mismo.

    A efecto de corroborar lo advertido por el peticionario, cabe revisar la sentencia de la Cámara, extrayéndose así, los juicios de valor rectores de su decisión, siendo éstos, los siguientes: "... De los hechos acreditados podemos colegir lo siguiente: --- - Que el sustrato fáctico sucedió el 03 de noviembre de dos mil doce. --- - Que la imputada R.Y.P. intentó ingresar al Centro Penal de Cojutepeque ... - Que la persona que la requisó es [...] quien, en su deposición en juicio sostuvo que la imputada se presentó aproximadamente ... y que en el momento de su ingreso mostró una actitud nerviosa, ya que la notó "bien blanca y las manos heladas" le preguntó si llevaba algo ilícito en su cuerpo, a lo que respondió que sí, que portaba marihuana y acto seguido sacó de su recto un objeto cilíndrico color negro. --- la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil ... practicó prueba de campo a esa porción de material vegetal la cual dio resultado positivo a droga tipo marihuana. ... en la que concluyó que era marihuana ... con un peso de 88.4 gramos, con un valor de $ 100.89 dólares, y que con la misma se pueden elaborar un aproximado de 117 cigarrillos ... Al aplicar a esa conducta, la interpretación realizada a los Arts. 33 y 34 Inc. 3°. de la LRARD, advertimos que: --- La acción desplegada por la procesada, de acuerdo al lugar al que pretendía ingresar la droga, a la forma en que ésta estaba oculta (la alojaba en su recto), a las condiciones en que fue encontrada, indican ineludiblemente que no tenía droga como un fin en sí mismo, ni siquiera para fines de autoconsumo, sino que pretendía su distribución dentro del Centro Penal de Cojutepeque a una persona en concreto: SU COMPAÑERO DE VIDA....".

    También, se agrega: "... El delito de Tráfico Ilícito es de mera actividad, y para su configuración requeriría que el autor efectivamente haya introducido la droga a la zona de visitas del Centro Penal en comento y posteriormente con ello lograr la enajenación, donación o distribución (facilitando el consumo), de la droga en el interior. --- En el caso en estudio, la conducta se iba a realizar, puesto que la procesada la ejecutaría en un futuro cercano y casi inminente, pero no se había realizado. Por ende, la expresión material de la voluntad humana era proyectiva (futura), es decir, se pretendía su distribución al interior de un Penal a una persona en particular (su compañero de vida), no es pasada, pues no se había realizado esa acción, debido a la detección de la imputada en la zona de registro del Centro Penitenciario. --- Por esos motivos, calificar como una conducta de transporte de droga, la consistente en intentar ingresar Marihuana a un centro penal implica una infracción al principio de legalidad, por lo que no cabe seguir el criterio de la Honorable Sala de lo Penal, quedando a salvo para el recurrente la posibilidad de discutir el criterio ante la Sala en mención, por lo que se reitera la postura adoptada en los incidentes de apelación marcados bajo los números 294-12-5 ... 169-12-3 ... 79-13-2 (1) ... 123-13-3 ... por lo que, la calificación que corresponde a la acción ejecutada por la imputada es la de Posesión y Tenencia con fines de tráfico...".

    De lo expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, y en relación a lo manifestado por el impetrante relativo a la equívoca interpretación de los Arts. 33 y 34 Inciso 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, por considerar que producto del desfile probatorio se demuestra el cumplimiento del verbo rector de "transportar", cabe señalar de acuerdo a los hechos comprobados en el juicio, que efectivamente el A.F. en uso de la facultad de promover la acción penal, acusó por el delito de Tráfico Ilícito y el Juez instructor ordenó la apertura a juicio por dicha calificación jurídica; por consiguiente, se hace necesario recordar, que tal ilícito de acuerdo a su modalidad de acción, doctrinariamente se califica como de mera actividad, es decir, que basta que el sujeto activo realice la conducta descrita en la norma para tenerlo por consumado; en otras palabras, no se exige una relación de causalidad entre la conducta exteriorizada y el resultado lesivo, pues ésta ya viene tipificada por el legislador como de peligro abstracto.

    Sin embargo, la base fáctica establece lo siguiente: "... El día tres de noviembre de dos mil doce, llegó la señora R.Y.P. al centro penal de esta ciudad y a las nueve horas cuando pasó por el área de registro, denotó nerviosismo y al preguntarle la registradora [...] si llevaba algo ilícito, le contestó que sí, que era droga marihuana, sustrayéndose voluntariamente del recto el objeto, y fue que la registradora la llevó donde el subdirector, éste a su vez llamó a la División Antinarcóticos, llegando a las diez horas treinta minutos, procediendo el investigador [...] a hacer la prueba de campo y ésta dio positivo a marihuana, en la experticia físico química realizada por [...], la droga dio positivo a marihuana con un peso de

    88.5 gramos ". (el resaltado es de este Tribunal).

    Con lo anterior, se evidencia una circunstancia relevante a los fines de hacer el juicio de

    encuadramiento jurídico de los hechos, consistente en que la señora R.Y.P., admitió que conducía una sustancia ilícita y se despojó de forma voluntaria de ésta, situación que conlleva tal y como lo ha referido la jurisprudencia emitida por esta Sala, mediante sentencia marcada bajo la referencia 110-CAS-2012 en un desistimiento regulado en el Art. 26 Pn. que expresamente dice: "No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado", ya que se abstiene de traficar con la droga, pero subsiste la posesión y tenencia con fines de tráfico, ya que esa tenencia tenía como objeto realizar una de las actividades descritas por el tipo penal desarrollado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, acción que vulnera el bien jurídico tutelado como es la Salud Pública, criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por las sentencias marcadas bajo las referencias 113-CAS-2011, 397-CAS-2011 y 2002013.

    Por consiguiente, la calificación de los hechos demostrados en el juicio que realizó la Cámara, y que es consistente en el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, regulado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas es correcta, pero no por las razones en las que se fundamenta, sino como se indicó, por haber concurrido un desistimiento en el hecho punible de Tráfico Ilícito, quedando consumado la mera posesión y tenencia con el objetivo de traficar, por ende, la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia objeto del recurso goza de validez, pero por las razones que se han expresado y por tanto deberá atenderse a las mismas en cuanto a la justificación de la decisión, debiéndose mantener la pena impuesta por estar debidamente apegada a la ley.

    En consecuencia, no se configura una errónea aplicación de los Arts. 34 Inc. 3 y 34 de la Ley Reguladora a las Actividades Relativas a las Drogas, pues tal y como se dijo, en los supuestos en que el sujeto activo del delito desista de continuar con su deseo y voluntad de traficar con la droga que transporta en un recinto penitenciario se habrá consumado sólo una Posesión y Tenencia de droga con fines de tráfico, por consiguiente, la decisión de la Cámara deberá mantenerse.

    Por tanto y con base en las consideraciones dichas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2° Lit. a), 147 y 484 Incs. 1° y 30 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito.

    2. QUEDA FIRME la sentencia dictada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

    3. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    4. N..

    R.S.F.--------R.M.G.-------R. IGLESIAS------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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