Sentencia nº 368C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia368C2014
Sentido del FalloPosesión y Tenencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

368C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día quince de mayo de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado L.R.H.P., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, a las ocho horas con quince minutos del día treinta y uno de octubre del año dos mil catorce, en la causa penal seguida en contra de A.C.R.C., por el delito de POSESIÓN Y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la Salud Pública.

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTASE el recurso y procédase a dictar sentencia, de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) La parte resolutiva de la resolución impugnada, en lo medular expresa: "...POR TANTO: Por las razones expuestas, con fundamento en las disposiciones citadas y en los Arts. 144, 174, 179, 395, 399, 400, 452, 453, 459, 468, 469, 470 y 475 Pr. Pn., esta Cámara, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLA:

---1) CONFÍRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad, en contra de A.C.R.C., por el delito calificado como POSESIÓN y TENENCIA, Art. 34 Inc. 2° de la LRARD, en perjuicio de la Salud Pública, como también confirmase la pena de tres años de prisión impuesta a la misma, sustituida por trabajo de utilidad pública...".

II) El recurrente, inconforme con el anterior pronunciamiento, plantea como motivo de fondo, la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, al haberse calificado erróneamente el delito como Posesión y Tenencia cuando la adecuación correcta de los hechos es Tráfico Ilícito, de conformidad al Art. 33 de la misma ley especial.

Afirma el recurrente que el delito de Posesión y Tenencia, como parte de su análisis constitucional implica: "

  1. La propia tenencia o posesión de la sustancia como elemento objetivo

    del tipo penal--- b) El "ánimo de traficar, como elemento subjetivo del tipo penal, es decir la posterior intención de transmitir la droga... a un tercero"; es decir, que no basta que se encuentre dentro de la esfera de dominio del imputado sino también una finalidad inmediata de colocar la sustancia en el tráfico de drogas". Conducta que se agota con la simple tenencia, mientras que en el Tráfico Ilícito, se debe considerar que "existe una exteriorización de voluntad destinada al logro del propósito criminal", debiendo acreditarse si la imputada R.C. conducía la sustancia para entregarla a quienes posteriormente la consumirían o redistribuirían, lo que supone una intención proyectada hacia eventos futuros, y que difícilmente puede ser confirmada mediante evidencia directa, siendo relevante la prueba de carácter indiciario, para ello debe tenerse en cuenta: la cantidad, calidad de la droga incautada, así como las condiciones del lugar en que se desarrolla el actuar de la procesada.

    Estimando el impugnante, que la acusada efectivamente tenía un rumbo y destino durante el traslado o transporte de la droga, entendida esta conducta en el hecho de "llevar a alguien o algo de un lugar a otro", y que "en el ámbito de los delitos relativos a las drogas incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas personas y otras o de un lugar a otro, siempre que en este caso, su fin último sea aquel trasiego".

    En el caso de autos, señala que quedó acreditado que la imputada reside en Colonia La Rábida, San Salvador, y fue detenida en un lugar distinto; por lo tanto, existía un desplazamiento de la droga que poseía, y éste no era con la finalidad de una simple tenencia, sino su entrega a terceros, porque había una intención de colocarla al tráfico de estupefacientes. Luego, refiere las resoluciones de casación números 6-CAS-2011 -en la que se concluyó que el delito de Posesión y Tenencia se considera pasiva al no requerir de una actividad posterior a la tenencia- y 167-CAS-2011 -donde se resolvió la concurrencia de un defecto de fondo por no haberse ponderado la presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la LRARD, como es el "transporte", aunado a otros requisitos como son:

    "

  2. Dominio o disposición de la droga, "en este caso la imputada se encontraba en la posesión material de la misma dentro del medio de locomoción utilizado, es decir su propio cuerpo, ya que le fue encontrada la droga en el interior de una bolsa plástica color naranja que llevaba en su mano derecha.

  3. Lugar de procedencia y destino del sujeto bajo cuyo dominio se encuentra la droga,

    como se acredita la imputada procede de la Colonia La Rábida, San Salvador, lugar de su

    residencia y se desplaza a pie siendo detenida en un punto distinto al de su residencia.

  4. Cantidad de droga incautada, que se ha acreditado es lo suficiente para ser destinada para el tráfico, tal como se acredita de la experticia físico química de sustancia controlada realizada".

    En consecuencia, sostiene el reclamante que el propósito de transmitirlo a terceros no queda en su entraña psicológica, sino que se ha establecido con las deducciones que pueden ser derivadas del enlace lógico de indicios, como son la cantidad de droga, el lugar donde se realiza la incautación, los actos de desplazamientos ejecutados, elementos de juicio que permiten acreditar los hechos acusados como Tráfico Ilícito.

    También, señala que: "Es cierto lo argumentado por la Cámara en cuanto que para adecuar la conducta al "transporte" exigido por el delito de "Tráfico Ilícito" es necesario que la función del sujeto sea precisamente la de llevarla de un lugar a otro específico hacia otro claramente determinado, siendo de vital importancia la finalidad de ese transporte, no siendo sólo el hecho del traslado lo que se sanciona en el Art. 33 LRARD, lo que no es cierto es que se señale que no se han acreditado mediante la prueba aportada tales circunstancias, ya que es el mismo tribunal que conoce el recurso quien hace un recorrido por los hechos que fueron acreditados en juicio y que permitieron la fundamentación fáctica de la sentencia, hechos que fueron probados mediante la prueba documental, pericial y testimonial que se aportó al inicio, acreditándose plenamente que la imputada no realizaba una conducta simplista de llevar consigo desplazando la sustancia controlada de un lugar a otro sin una finalidad propia, porque sí fue acreditado el ánimo de transferir el dominio de la droga, elemento que se acredita generalmente por la naturaleza del mismo con prueba indiciaria y no directa..." (Sic).

    III) El Licenciado M.A.V.O., Defensor Particular, no contestó el emplazamiento conferido.

    IV) El impugnante alega como vicio la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, -Posesión y Tenencia- estimando que el hecho debió calificarse como Tráfico Ilícito, Art. 33 de la, citada ley.

    Se advierte, del estudio de la sentencia de segunda instancia, que el tribunal después de analizar el delito de Tráfico Ilícito, Art. 33 LRARD, en la modalidad de "transporte", afirma que, de la lectura de esa disposición "se colige que varias son las conductas que constituyen Tráfico Ilícito, entre ellas, adquirir, enajenar a cualquier título, exportar, depositar, almacenar,

    transportar [el que nos interesa en este caso] distribuir, entre otros, siendo todos alternativos, es decir, no es necesario ejecutar todas esas conductas para cometer el ilícito en estudio por lo que cada verbo regula un tipo particular de cavidad del delito. En otras palabras, cada verbo rector es, individualmente, una modalidad de tráfico de drogas.".

    Luego, de referir la interpretación del vocablo transporte, definición que difiere del término común del jurídico, señala las consecuencias de aplicar la regla de interpretación "gramatical" o "semántica" a la palabra "transportare" del Art. 33 LRARD como son: "i.-Comporta una interpretación extensiva de un ilícito, con la consecuente lesión al principio de legalidad ["lex stricta"].--- ii.- Permite que se comprendan incluidas en la modalidad de transporte conductas que no son constitutivas del mismo, es decir, es omnicomprensiva de casi cualquier conducta vinculada a las drogas.--- iii.-Sancionaría conductas que no constituyen tráfico ilícito, según el propósito del legislador".

    Indicando el Ad quem, que en los diccionarios jurídicos se define el término "transportare" como "el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción"; de tal definición destaca el tribunal la frase "medio de locomoción" que es la clave para comprender que cuando se habla de "transporte" se alude a: "la acción de llevar una cosa/persona de un lugar a otro utilizando un vehículo"; particularidad que diferencia la concepción común de la jurídica; para ello, refiere las leyes que regulan la actividad de transporte vial, cita cuáles son los medios de transporte y que se encuentran identificados en el Art. 11 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que regula: "Para los efectos de esta ley, los vehículos se clasifican en:

  5. De motor; b) De tracción humana, ya sea de mano pedal [y] c) De tracción animal". Apuntando la definición que el Art. 5 del Reglamento General de Tránsito, establece para cada uno de los medios de transporte terrestre.

    Con base en esos insumos, manifiesta la Cámara, la técnica correcta para interpretar el Art. 33 de la LRARD es la teleológica o finalista, pues respeta el principio de legalidad y vuelve la palabra "transportare" en un elemento normativo del tipo, por lo que en ese sentido, el legislador sanciona la movilización de droga de un lugar a otro, mediante el uso indispensable de cualquier vehículo, luego relaciona lo que a nivel internacional regula el Art. 1 Lit. j) del Convenio Sobre Sustancias Psicotrópicas de la Organización de las Naciones Unidas, infiriendo que el propósito de sancionar el transporte de droga, no se orienta a castigar la simple movilización de un lugar a otro, sino más bien a destacar ese traslado de droga de un lugar a otro con un plus o circunstancia específica que la diferencia: "la movilización de estupefacientes

    dentro del ciclo de la droga".

    Concluyendo de lo anterior, que: "la conducta sancionada por el legislador como "transporte de drogas", es la movilización de droga -en una cantidad no escasa- de un lugar a otro [mediante el uso indispensable de cualquier vehículo], con el propósito efectivo de comercializarla dentro del denominado "ciclo" de la droga".--- Si ubicáramos la expresión transportar entendida como lo pretende la representación fiscal, cualquier traslado de droga, llevaría a situar bajo ese verbo casi todas las conductas donde aparece ligada a una persona alguna cantidad de droga, tales como importar, exportar; y como efecto trascender el ámbito referido autorizado por el legislador para aplicar el delito de Tráfico Ilícito y por ende inobservar el Principio de Legalidad...". (Sic).

    Por último, cita las conductas y penas establecidas en el Art. 34 Incs. 1°, 2° y 3° de la LRARD, éste último inciso penaliza con prisión de seis a diez años a quien posea o tenga cualquier cantidad de droga con fines de tráfico, es decir, con los supuestos indicados en el Art. 33 de la citada ley, resultando ante "una Posesión y Tenencia plus agravada, con fines de tráfico o cualificada"; sancionando el legislador a quien posea o tenga droga en cualquier cantidad, con el propósito efectivo de comercializarla, es decir, pretendiendo su traslado hacia terceros.

    Después del análisis anterior, la Cámara retoma los hechos tenidos por acreditados por el A quo, para determinar si la conducta es típica a la calificación jurídica propuesta por éste o por el recurrente, señalando lo siguiente:

    "A las nueve horas treinta minutos del día veintisiete de febrero de dos mil catorce, sobre la veinte Avenida Norte y treinta y tres Calle Oriente, Colonia La Rábida, San Salvador, a la imputada A.C.R.C., se le decomisó dos porciones medianas de droga MARIHUANA, conocida científicamente como C.S.L., droga alucinógena, con un peso inicial de seiscientos cincuenta y cinco punto cuatro gramos, sin tener autorización legal para realizar actividades con drogas.--- Los agentes investigadores [...] e [...], ...realizaban patrullaje preventivo y observaron a la imputada cuando transitaba caminando sobre la veinte Avenida Norte y al llegar a la intercepción de las vías antes mencionadas, lugar donde la interceptaron por observar una conducta sospechosa, al observar a todos lados, habiéndose identificado las investigadoras como agentes de la División Antinarcóticos, procediendo a requisarla la agente [...], encontrando en el interior de una bolsa que llevaba en la mano derecha color achotado o

    anaranjado, dos porciones medianas de material vegetal, envueltas con cinta adhesiva transparente, del tamaño de una bolsa café, procediendo a realizar la prueba de campo, con un reactivo para identificar marihuana, dando un resultado positivo con orientación a droga marihuana.-... resultando ser droga MARIHUANA con un peso inicial de seiscientos cincuenta y cinco punto gramos...". (Sic).

    Concluyendo que: "la conducta desplegada por la procesada, no era más que transitar por la vía pública portando una bolsa con marihuana. Es decir, en los hechos probados no hay ningún tipo de vehículo motor de aquellos establecidos supra, por lo que su ausencia, descarta, en este nivel de análisis, la posible existencia de la modalidad de transporte.--- En segundo lugar, la cantidad de droga incautada (653.1 gramos de marihuana) para su movilización no requería -como elemento indispensable- el uso de cualquiera de los medios de transporte terrestre regulados en las leyes de transporte, tránsito y seguridad vial.--- Más importante aún, como tercer punto, es el hecho que el supuesto medio de transporte utilizado para el transporte es el cuerpo humano. Como hemos dicho en precedentes, la anatomía humana por su propia naturaleza no puede nunca ser considerada como un vehículo, pues ello desnaturalizará la condición de elemento normativo con que se ha caracterizado a la modalidad de transporte.---Más allá del hallazgo de la droga y que la imputada transitaba en la vía pública, no hay más circunstancias fácticas que valorar; por lo que sobre esa base, al descartarse que caminar portando droga no es constitutiva de alguna actividad de tráfico, como ha afirmado el apelante, no es de recibo el motivo planteado por lo que la sentencia impugnada se confirmará." (Sic).

    V) El anterior criterio, no es compartido por este Tribunal, por cuanto, el verbo rector "transportar" no debe aplicarse exclusivamente cuando se utilicen vehículos automotores para el traslado de sustancias ilícitas; pues también, cabe la propia humanidad del sujeto activo para adecuar la conducta dentro del transporte. Apreciación que se ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia de esta S., así se tiene por ejemplo la resolución bajo referencia No. 26-CAS-2011 de fecha seis de enero del año dos mil catorce, donde se dijo: "...el "transporte" significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor', como lo relacionan las sentencias clasificadas bajo los siguientes números de referencias 325-CAS-2004 y 234-CAS-2005, de fechas 01/04/2005 y 14/02/2006 respectivamente.".

    De igual manera, se expresó en la resolución con referencia 6-CAS-2011 de fecha treinta y uno de agosto del año dos mil doce, en la cual se resolvió lo siguiente: "...De manera jurisprudencial, esta S. ha dejado por sentado lo referente al transporte, en el consecuente sentido: "... el "transporte", significa llevar tales sustancias de un lugar a otro. El transporte comprende todas las formas, pues puede ser realizado a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia estupefaciente) o de terceras personas (como sucede, por ejemplo, en el cumplimiento de un "contrato" de transporte por medio del cual una persona se compromete a llevar a su destino una determinada comisión de sustancias estupefacientes), haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor. (Sic) Confróntese Sentencia de Casación pronunciada en el proceso bajo No. de Referencia 325-CAS-2004, el 01/04/2005; en el mismo sentido, nótese Sentencias de Casación pronunciadas en los procesos bajo Nos. de Referencias 234-CAS-2005, el 14/02/2006 y No. 108-CAS-2010, el 27/05/2010.--- ...".

    También es pertinente acotar, en cuanto a la cantidad de la droga, lo que se ha estimado en esta S. al respecto, así en la resolución con referencia 11-CAS-2011, de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce, se dijo "...en el delito de Tráfico Ilícito cometido mediante transportación de drogas prohibidas, no se está penalizando en atención a ninguna finalidad o resultado concreto, como el hecho de haber llegado a otras personas, ni sólo para supuestos en donde se desplazan grandes cantidades de éstas, usando para ello medios de transporte convencionales para llevarlas a un mercado determinado; ni se regula en virtud a la clase o su calidad; basta con que se movilice una porción mayor a dos gramos y que ésta sea conducida, por ejemplo, usando como vehículo el mismo cuerpo de la encartada, como en el presente caso, tal cual lo ha dicho el sentenciador al hablar sobre lo que entiende doctrinariamente como "transporte de estupefacientes"; y además que la sustancia incautada sea de las que se encuentren dentro de las ya catalogadas como prohibidas; por lo que acreditada la ejecución de dicha acción típica, se llega a su consumación. El citado criterio, también ha sido consignado en las sentencias de casación tramitadas bajo las referencias 322- CAS-2009 y 108-CAS-2010".

    En consecuencia, de lo expresado anteriormente, esta S. estima que el razonamiento plasmado por la Cámara es incorrecto, llevando a efectuar un juicio erróneo de tipicidad, porque, según se colige, para dicho tribunal se configuraría el referido verbo "transportar" siempre y cuando se utilice un vehículo -como elemento indispensable- para la movilización de la droga, pues la anatomía humana por su propia naturaleza no puede ser considerada como tal. Sin embargo, como se señaló anteriormente, dentro de los medios usados para transportar la droga se encuentra la propia humanidad del autor. Resultando conforme al cuadro fáctico establecido que el hecho encuadra en el tipo penal de Tráfico Ilícito, por cuanto la conducta efectuada por la acusada encaja en uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como lo es el transportar sustancias especificadas como drogas, pues así se determinó en el hecho que se ha tenido por acreditado y que ha sido transcrito previamente.

    Debe señalarse, que afecto de configurar el delito de Tráfico Ilícito, según el Art. 33 de la LRARD, se debe considerar la ejecución de cualesquiera de las siguientes conductas: adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expender o efectuar cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se menciona en dicha ley. Ahora, de conformidad, con la base fáctica acreditada en la sentencia, quedó claro según lo expresado por el juzgador que la imputada transitaba sobre la [...], de esta ciudad, cuando fue interceptada por agentes policiales que realizaban un patrullaje preventivo, encontrándole en el interior de una bolsa que llevaba dos porciones medianas de material vegetal envueltas con cinta adhesiva transparente, que resultó marihuana, con un peso de 655.4 gramos, concluyendo de manera errónea que se trataba de un delito de Posesión y Tenencia.

    Al respecto, es pertinente relacionar antecedentes jurisprudenciales de esta S., en casos similares, en los que se sostiene que este tipo de hechos deben calificarse como Tráfico Ilícito; para ello se tiene a bien retomar las sentencias bajo referencia 80C2014 -de fecha doce de septiembre del año dos mil catorce- y 226C2014 de fecha veintiocho de octubre del citado año, donde se resolvió, en la primera: "...Esta S., es del criterio que para la consumación del tipo penal en comento se requiere la realización de cualquiera de las conductas descritas en los verbos rectores en él comprendidos. En la temática presente, la acción ejecutada por el acusado consistió en llevar o trasladar droga que portaba en una bolsa de un lugar a otro... ya que por tratarse de un delito permanente, éste se consuma desde que se inicia la ruta trazada, sin

    necesidad de que la droga llegue a su destino. En ese contexto, sostener tal y como lo hizo el Órgano de segunda instancia, que la conducta desplegada por el indiciado correspondía al ilícito de Posesión y Tenencia es inaceptable; de suerte, que ese sería un comportamiento delictivo antecedente o previo al transporte de la droga, pues para que se produzca cualquiera de las modalidades de Tráfico Ilícito, transportar, vender, exportar, etc., se requiere poseer antes la droga.--- En ese sentido, procede en el caso de mérito, el cambio de calificación a Tráfico Ilícito... ya que como se dijo la acción del señor... consistió en trasladar la sustancia de un lugar a otro...".

    Y en la segunda -226C2014- se dijo, en lo que interesa que: "...los actos en que participó la procesada, significan un traslado de drogas prohibidas, de acuerdo a la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (4,235.2 gramos de marihuana) ya que conforme el cuadro fáctico confirmado en la sentencia impugnada, el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento en una unidad del transporte colectivo, de la droga encontrada en el interior de un bolso de tela de color negro que tenía sobre sus piernas, así como de otra porción que llevaba adherida a su cuerpo a la altura del abdomen.---Determinándose los elementos correspondientes al delito de Tráfico Ilícito, por estar en presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33... como lo es el "transporte", evidenciándose el dolo de cometer el hecho, al denotar que conocía y quería actuar contrario a la ley, por la forma en que era aportada y trasladada la droga...". (Sic).

    En el caso de autos, y de conformidad a lo antes expresado, asisten las mismas razones para que dicho criterio sea aplicable, en vista que los actos en que participó la procesada, significan un traslado de drogas prohibidas, (655.4 gramos de marihuana), ya que conforme al cuadro fáctico confirmado en la sentencia impugnada, el ilícito fue ejecutado mediante el desplazamiento de la droga encontrada en el interior de un bolso que llevaba la imputada. Determinándose la presencia de uno de los verbos rectores del tipo penal contenido en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, como lo es el "transporte".

    Ahora, teniendo en cuenta los criterios plasmados en anteriores resoluciones, el hecho histórico delimitado en la sentencia y revisada la calificación jurídica, cabe concluir, que en el presente caso es pertinente aplicar los precedentes de la S., pues la Cámara empleó erróneamente el Art. 34 Inc. 2° de la LRDAD, al adecuar la acción desplegada por la encartada como Posesión y Tenencia y no como Tráfico Ilícito, Art. 33 de la LRARD; por cuanto, como ya se indicó, al efectuar el encuadre jurídico no encaja en una simple Posesión y Tenencia.

    Por lo que, de conformidad al Art. 484 Inc. 3° Pr. Pn., ha de enmendarse la violación de ley sustantiva, adecuando el comportamiento de la imputada a la figura de Tráfico Ilícito, toda vez que ésta fue la calificación acusada, procediendo la S. a imponer la sanción correspondiente, cuya escala punitiva oscila entre diez y quince años de prisión.

    Teniéndose en cuenta los criterios de individualización señalados en el fundamento para la imposición de la pena de tres años de prisión, donde fueron estimados los parámetros en cuanto a la extensión del daño y peligro efectivo provocados, la comprensión del carácter ilícito del hecho y las circunstancias que lo rodearon, así como la falta de circunstancias agravantes o atenuantes que valorar, las cuales sirven para justificar y adecuar el mínimo legal de diez años de prisión; criterios individualizadores que no fueron controvertidos en apelación. En consecuencia, se estima que la sanción principal derivada del comportamiento de la imputada por el delito de Tráfico Ilícito, es de DIEZ AÑOS de prisión, quedando las penas accesorias y demás consecuencias firmes, modificándose sólo el aspecto de su vigencia, en correspondencia con la duración de la pena principal establecida por esta S..

    POR TANTO: Con base a las razones expuestas, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito, por la violación a la ley sustantiva alegada, modificándose la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a A.C.R.C., como POSESIÓN Y TENENCIA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO, regulado en el Art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

    B) MODIFÍCASE la pena de TRES AÑOS de prisión impuesta, por la pena de DIEZ AÑOS de prisión, y por igual tiempo las accesorias aplicadas y demás consecuencias que determina el fallo.

    C) Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.R.M.F.H.-.M. TREJO ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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