Sentencia nº 234C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia234C2014
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro San Salvador

234C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día veintitrés de marzo de dos mil quince.

Los anteriores escritos han sido presentados en forma separada por el imputado M.Á.R., su Defensor Particular Licenciado M.A.C.L. y por el Licenciado J.I.F.R., Defensor Particular de M.A.G.D.P., mediante los cuales impugnan la resolución pronunciada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, a las dieciséis horas del día veintisiete de junio del año dos mil catorce, que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, en el proceso penal instruido en contra de M.Á.R., D.I.J.V. y M.A.G.D.P., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn., en perjuicio de la víctima con clave "Ciento Treinta y Nueve".

El recurso de casación, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por finalidad verificar si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Si el libelo formulado cumple con los requerimientos esenciales exigidos, deberá continuarse con el siguiente estadio del análisis, que radica en el estudio de fondo del vicio planteado.

Resultando imprescindible, de conformidad al Art. 480 Pr. Pn., la enunciación de los motivos de casación, de forma concreta y separada, y cada reclamo con su respectivo fundamento y la solución que se pretende, debiendo comprobarse la inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, de acuerdo a lo regulado en el Art. 478 Pr. Pn, adecuándolo en cualquiera de los supuestos enunciados desde el numeral 1) al 6) de éste último artículo, explicando las razones por las que selecciona encajarlo en él.

También, debe recordarse, que la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, pues está determinada por el principio de taxatividad, ya que sólo serán controvertibles, aquellas resoluciones cuya admisión sea permitida de manera explícita, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, por cuanto la elaboración de la lista está reservada exclusivamente al legislador, siendo su procedencia restrictiva a esa enumeración, según lo requerido en el Art. 479 Pr. Pn.. Además, debe ser propuesto por quien esté legitimado para ello, en las condiciones de tiempo y forma establecidas en el Código Procesal Penal.

En tal sentido, los motivos de casación deben estar orientados a enmendar errores que afecten la sentencia de segunda instancia, lo cual debe quedar especificado en los fundamentos del recurso.

Del libelo interpuesto por el Licenciado Flores Rivas, se tiene que plantea como primer motivo el contenido en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., manifestando que en la sentencia pronunciada por el señor Juez Cuarto de Sentencia de San Salvador, se infringieron las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de carácter decisivo, inobservando los Arts. 144, 179 y 394 Pr. Pn..

Para respaldar su alegato señala que tal como se expresó desde un principio en el recurso de apelación, que al hacer una valoración de los elementos probatorios, específicamente los tendientes a establecer la participación delincuencial de la imputada G.D.P., se refirió puntualmente a que no se practicó reconocimiento de personas y claramente se puede determinar que ni la víctima, ni los agentes que participaron en la entrega controlada la señalaron como la persona que recibió el dinero. Transcribe lo declarado por los testigos, aseverando que ninguno expresó haberla identificado, únicamente relataron que la víctima entregó el dinero a una persona del sexo femenino, pero habían más mujeres en el lugar, preguntándose entonces: ¿quién recibió el dinero?. Que la lógica hace inferir que por la hora en que se realizó la entrega era imposible escuchar lo que las personas hablaron, que no se tiene certeza de la individualización de la encartada, más aun cuando no se efectuó el referido reconocimiento, para tener la convicción que ésta recibió el dinero,

Sostiene el impugnante que: "En el caso sub iudice, consideramos que la motivación analítica o intelectiva de la sentencia adolece de vicios de logicidad en lo que respecta a la aplicación de la prueba testimonial de la que ha hecho uso el tribunal sentenciador para condenar como coautora de los delitos que se le han acusado a la señora M.A....--Sobre aseveraciones y conclusiones del Juez A quo, con todo respeto considero que para llegar a la etapa procesal del juicio y poder dar una sentencia de carácter condenatorio debe tenerse la certeza total sin ningún tipo de duda razonable, lo cual no sucede al momento de la individualización de los hechores, ya que el Juez A quo resta importancia al hecho que no fue realizado reconocimiento de persona para mi defendida...". (Sic).

Luego, copia un apartado de la resolución de primera instancia, considerando el recurrente que la valoración efectuada por el Juez evidencia que no existe el elemento vinculatorio de la imputada en el hecho. Acto seguido, afirma: "Esta circunstancia se trata de convalidar (sic) la

Cámara cuando en el punto 32 y 33 refiere: "... obteniendo como resultado la identificación de tres personas que responden a los nombres de... M.A.G.D.P. quienes fueron sorprendidos en posesión de los billetes que previamente habían sido seriados por la Policía Nacional Civil para ser entregados a quienes exigieran el pago, por tanto observa este tribunal que de dichas declaraciones se logra tener por identificadas a las tres personas nominadas como las responsables de recibir diez dólares de parte de la víctima clave 139..."". (Sic).

"La Honorable Sala al verificar este punto debe tener en cuenta que no existen fotografías en las que se sustenten estas aseveraciones es decir fotografías en las que conste cuando los agentes identifican a mi representada o cuando abordan para solicitarle el billete y el documento de identidad, aunado a esto por la ineficiencia de la Fiscalía no se practica el reconocimiento de personas... entonces ante esas inobservancias claro es que no está plenamente individualizada mi representada...".(Sic).

Considerando el recurrente que el J. ha vulnerado el principio de la lógica, porque la base de su razonamiento, para tener por acreditada la participación de la imputada, es la utilización de aseveraciones sin sustento probatorio, ya que no se tiene la certeza que ésta recibió el dinero producto de las amenazas recibidas por la víctima.

De lo relacionado previamente, se advierte, por una parte, que el impugnante, se ha limitado a enunciar un motivo de casación, la infracción del Art. 478 No. 3 Pr. Pn., sin embargo, al desarrollar sus fundamentos, se enfoca en cuestionar el fallo pronunciado en primera instancia, resolución que, según el diseño del nuevo proceso penal, no es procedente atacar vía casación, por cuanto son las Cámaras de Segunda Instancia, las únicas competentes para discutir los vicios que se susciten en primera instancia, resultando ajena a la enumeración taxativa que dispone el Art. 479 Pr. Pn., en tal sentido, los motivos que se pretendan demostrar deben estar orientados a enmendar errores que afecten el pronunciamiento de segunda instancia.

Por otra parte, se observa que el defensor cuando cita el fallo de la Cámara, refiere el apartado donde se emiten las razones por las cuales se ha tenido por identificada a la imputada, -"obteniendo como resultado la identificación de tres personas que responden a los nombres de

... M.A.G.D.P., quienes fueron sorprendidos en posesión de los billetes que previamente habían sido seriados... para ser entregados a quienes exigieran el pago, por tanto observa este tribunal que de dichas declaraciones se logra tener por identificadas a las tres personas nominadas como las responsables de recibir diez dólares por parte de la víctima-,

circunstancia que es la que alega no fue comprobada por no haberse practicado el reconocimiento en rueda de personas; sin embargo, omite precisar por qué las consideraciones que efectuó el Ad quem para tener por individualizada a la encartada no son válidas, para ello, debió construir una crítica a los razonamientos emitidos por éste y demostrar por qué son erróneos.

En consecuencia, al haber enfocado la impugnabilidad objetiva al fallo pronunciado por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, no es posible aceptar los razonamientos del reclamante, pues éste no es controvertible mediante el recurso de casación, por lo que el motivo deberá inadmitirse.

Como segundo vicio de la sentencia enuncia el comprendido en el Art. 478 No. 1 Pr. Pn., inobservándose los Arts. 175, 176, 243 y 253 Pr. Pn., luego de reseñar lo regulado en las disposiciones citadas, dice que: "Los puntos impugnados de la sentencia son los siguientes:"1. "... Constando en los reconocimientos en rueda de personas elaborados en la Penitenciaría Central La Esperanza que el señor M.Á.R. fue reconocido por clave CIENTO TREINTA Y NUEVE como la persona conocida como M.; y el señor D.I.J.V., como la persona conocida como el Carretillero. Situación que la Cámara trata de corroborar refiriendo en la sentencia que (punto 36) del análisis de estos elementos probatorios, sin duda, que se logró identificar quién fue la persona que recibió los diez dólares por parte de la víctima producto de la extorsión denunciada, pues los testigos -agentes investigadores- estuvieron presentes en el lugar de tal entrega, observaron los acontecimientos, es decir ven llegar a la víctima al lugar indicado por los extorsionistas, así como la entrega del dinero...". (Sic).

"La pregunta es se podrá individualizar plenamente a una persona a través de estas descripciones sin la realización del correspondiente reconocimiento regulado en el Art. 253 Pr. Pn., consideramos que el hecho de no realizarse dicho reconocimiento cae en una falta de aplicación de la norma jurídica... lo cual se ha omitido en el presente proceso, lo cual refleja una clara inobservancia de la ley penal, ya que el señalamiento al cual le da total fe y valor el Juez A quo es aquel realizado durante un acto de investigación que carece totalmente de validez, más aun cuando no se provee de defensor en ese momento, por lo que era necesario que dicho reconocimiento fuese judicializado...". (Sic).

Como se observa, lo manifestado por el recurrente en nada abona para demostrar algún vicio relacionado con la fundamentación jurídica de la decisión que hizo la Cámara, sino que la razón de su inconformidad radica en el valor que el A quo le otorgó a los reconocimientos practicados a los indiciados M.Á.R. y D.I.J.V., durante un acto de investigación, considerando que éstos debían ser judicializados de conformidad a lo establecido en el Art. 253 Pr. Pn., planteamiento que resulta equivocado, pues las pretensiones van - orientadas a que esta S. revise la sentencia de primera instancia, porque sólo así podría verificarse la validez de su afirmación, lo que es improcedente en esta S., porque, como se dijo en párrafos precedentes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 479 Pr. Pn., esas resoluciones no son objetivamente impugnables en casación, sino sólo aquellas dictadas o confirmadas por el tribunal de segunda instancia, por lo que el motivo deberá inadmitirse.

Habiéndose comprobado el cumplimiento de los requisitos del Art. 480 Pr. Pn., ADMÍTANSE los recursos interpuestos por el imputado M.Á.R. y por el Licenciado C.L.; y procédase a dictar sentencia de conformidad a lo regulado en el Art. 484 Pr. Pn..

RESULTANDO:

I) Que mediante el fallo relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...POR TANTO: Con fundamento en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 172 Cn. y 475 CPP, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR DIJERON: a) CONFÍRMASE la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia en carácter unipersonal en contra de los imputados M.Á.R., D.I.J.V. y M.A.G.D.P., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en perjuicio de la víctima con clave "CIENTO TREINTA Y NUEVE"... (Sic).

II) Contra el anterior pronunciamiento el imputado M.Á.R. y su Defensor Particular, Licenciado C.L., interpusieron, en forma separada, recursos de casación, sin embargo, plantean iguales argumentos -variando únicamente el orden de los motivos- al referir en cada escrito lo siguiente: "...ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 214 EN RELACIÓN CON EL 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL".

Luego de relacionar los hechos probados sostienen lo siguiente: "...En la conducta" que se me atribuye, se puede observar del cuadro fáctico relacionado por la Cámara y también por el Tribunal de Sentencia y que sirve de base a Segunda Instancia para confirmar la sentencia y examinar la conducta, que la víctima luego que personas desconocidas le exigieron una determinada cantidad de dinero, decide interponer la correspondiente denuncia en la Policía

Nacional Civil, y una vez teniendo conocimiento se monta un operativo policial, acto que de acuerdo a lo expuesto por la Honorable Sala de lo Penal "torna nula cualquier posibilidad de eficacia del acto de disposición patrimonial por parte del sujeto activo del delito". R.. 125-CAS-2009 y ello es porque la víctima sabe que no tendrá perjuicio patrimonial, es decir que la presión ejercida por el sujeto activo del delito no generó en el ánimo del extorsionado el temor suficiente para sentirse conminado a realizar desprendimiento patrimonial perjudicial, ya que prefirió interponer la denuncia a la Policía ... Aunado a que el sujeto activo en caso de ser capturado de forma instantánea no logra tener dominio del patrimonio.--- Es por la circunstancia anterior que invoco el presente vicio casacional, dado que la calificación de la conducta es incorrectamente (sic) y por tanto el examen y confirmación dado por Cámara como Extorsión consumada, debe ser rectificado pues constituye una violación de la ley y ha de calificarse como Tentativa de Extorsión, Arts. 214, 24 y 68 Pn., pronunciando en su lugar la que conforme a derecho corresponde...".( Sic).

En otro apartado invocan "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, Art. 478 No. 3 Pr. Pn". Sostienen que en la sentencia dictada por la Cámara consta que los Magistrados desde el considerando número dos hasta el diez exponen un examen de la conducta del Art. 214 Pn. y analizan la evolución que ha tenido la extorsión y su forma de ejecución, detallando que en la actualidad la manera en que ésta se desarrolla permite el involucramiento de varios sujetos, pudiendo ser uno el que hace la llamada, carta o email donde se pide el dinero a cambio de respetar la vida y otro el que acude a retirar la suma monetaria y también refieren los grados de participación que tienen los sujetos que se involucran, señalando entre ellos a los autores y cómplices. Seguidamente, en los considerandos once y doce el tribunal manifiesta que en este caso se encuentra suficientemente acreditada la participación del imputado M.Á.R. en la conducta que califica como Extorsión y expone que tiene por desestimado el vicio de apelación denunciado, aspecto que le permite afirmar al recurrente, que la Cámara además de dar por sentado que el delito fue consumado, arrastra también las agravantes impuestas por el A quo, las cuales no examinó, no obstante dejar claro en su pronunciamiento que avala la calificación dada por éste, sin exponer porqué concurren dichas agravantes.

Concluyen los recurrentes que: "... la Cámara al pretender establecer mi nexo con el delito examinó los hechos y los elementos jurídicos, pero omitió arbitrariamente pronunciarse respecto de las agravantes por las cuales fui condenado, las cuales debió examinar, pues si

estudió el tipo penal de "Extorsión" y cómo vincular mis actos al mismo, lo procedente era que también analizara las agravantes que se dice concurrieron en el mismo, pero no lo hizo y ello es porque el Tribunal de Sentencia no realizó una verdadera motivación y es debido a que la representación fiscal, en el caso del numeral uno, no estableció que existiera un convenio de mi persona con otra, Honorable Sala, no basta con decir que se aplica la agravante del numeral uno porque: "existieron dos o más personas o hay una agrupación ilícita" sino que es necesario primero determinar quiénes son esas personas, segundo desarrollar cuál fue el pacto que existió entre ellas, si existía comunicación al momento de la entrega por ejemplo y en todo caso cuáles fueron las actividades de cada uno, en este caso no tenemos quién es esa persona con la cual se dice yo había arreglado la extorsión, y ni tan siquiera cuál es el supuesto acuerdo que yo tenía con ella y en el caso del número siete, como lo ha razonado la Cámara en los considerandos once y doce no se ha logrado establecer que yo hubiese ejecutado amenazas contra la víctima; punto respecto del cual es necesario referirnos a la resolución de Ref. 100-CAS-2010, donde se expone que en casos de coautoría en virtud del principio de reciprocidad, se puede reprochar al sujeto las amenazas extorsivas previas no así en los supuestos de complicidad, circunstancias las cuales dejan por fuera la posible aplicación de ambas agravantes".

Por otra parte, se advierte, que lo desarrollado en el escrito interpuesto por el imputado, en el literal C), denominado "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 214. EN RELACIÓN CON EL 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL", es una copia literal de lo expresado en el literal A) intitulado "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 214. EN RELACIÓN CON EL 24 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL", que ha sido citado como primer motivo.

III) Al ser emplazado el Licenciado Á.F.R.E., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, no contestó los recursos.

IV) Del análisis de los escritos presentados por el imputado M.Á.R. y su defensor Licenciado C.L., se observa identidad en el contenido de los mismos, razón por la cual se abordarán conjuntamente.

En el primer reclamo alegan que el delito debió calificarse como Extorsión en grado de Tentativa, porque al denunciar la víctima el hecho ante la Policía y haberse preparado los respectivos dispositivos para la entrega del dinero exigido, éste no llegó a consumarse, pues la víctima sabía que no tendría perjuicio patrimonial, es decir, que la presión ejercida por el sujeto activo del delito no generó en el ánimo del extorsionado el temor suficiente para sentirse conminado a realizar el desprendimiento patrimonial perjudicial.

Atendiendo al principio de intangibilidad de los hechos, es preciso para determinar la existencia de un defecto por motivo de fondo, remitirse a la relación fáctica establecida en la sentencia, siendo la misma inalterable. En ese sentido, puede apreciarse que se tuvo por acreditados los siguientes hechos:

"El día diecinueve de marzo de dos mil doce Clave "CIENTO TREINTA Y NUEVE" denunció a la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional Civil, que como propietario de un negocio en San Salvador está siendo víctima de EXTORSIÓN por parte de personas desconocidas y que le han dicho que tiene que pagar el diez de cada mes la cantidad de diez dólares, a cambio de no atentar contra su vida y la de su patrimonio... que van a llegar personalmente al puesto donde él vende para recoger la renta de DIEZ DÓLARES de forma mensual, a cambio de no atentar contra su vida. En ese sentido Clave CIENTO TREINTA Y NUEVE fue asesorado por el investigador [...]... para efectos de conformar dispositivos de entrega vigilada del dinero por medio de agentes policiales y que previo a entregar dicho dinero les llevara los billetes que iba a entregar a la Unidad de Investigaciones... para seriarlos, realizándose tres entregas vigiladas de dinero producto de la Extorsión, que ocurrieron de la siguiente forma: La primera entrega se efectuó el diecinueve de abril de dos mil doce, fecha en que Clave CIENTO TREINTA Y NUEVE fue informada por los extorsionistas que llegarían a recoger el dinero, sobre lo que informó a la Policía... que el dinero se lo entregaran a un señor que le dicen M., quien tiene un puesto de venta... por lo que en ese acto atendiendo las indicaciones que le había realizado le entregó al investigador... [...] la cantidad de diez dólares en efectivo... los cuales fueron seriados para después entregarlo a los sujetos extorsionistas... a eso de las doce horas con treinta minutos el agente [...] ve llegar a la víctima quien se detuvo a platicar con un sujeto, manifestándole el sujeto a la víctima que ya era hora que llegara a dejar el dinero que con ellos no se juega porque si quiere seguir con su negocio tiene que entregar el dinero que ellos exigen y que si no ya sabe que se puede morir él o su familia, este sujeto se encontraba sentado... en ese instante la víctima sacó el dinero y se lo entregó a este sujeto con la que conversaba y la víctima se retira del lugar con rumbo Oriente. Después de un rato al notar que ninguna otra persona llegó por el dinero el equipo tres identifica al sujeto que recibió el dinero, quien responde al nombre de M.Á.R., al realizar un registro preventivo en la bolsa delantera derecha del pantalón le encontraron la cantidad de veinticinco dólares, un

billete de diez dólares... los cuales coinciden con las series de los billetes entregados por la víctima..."..

"La segunda entrega se realizó el dieciséis de mayo de dos mil doce porque Clave CIENTO TREINTA Y NUEVE... informó que los sujetos desconocidos le mandaron a decir que el dinero lo entregara ese día a un sujeto que tiene puesto de venta informal (una carreta manual)... por lo que entregó a ... [...] la cantidad de diez dólares... los que fueron seriados para entregar posteriormente a los extorsionistas... A eso de las diez horas con veinte minutos informa el equipo uno... que ya está cerca del punto de entrega... y se dirige a donde está el sujeto... y que este sujeto tiene un puesto de venta informal... y el equipo uno comienza a conversar con el sujeto y fue en ese momento que el equipo uno... le dice al sujeto que iba de parte de la víctima dándole el nombre de la víctima y que él era el familiar que le iba a entregar el dinero de la renta del mes, manifestándole el sujeto al cabo [...] que ya era tiempo que se lo diera ya que siempre se retrasan cada mes y que con ellos no se juega... fue en ese momento que el equipo uno (Cabo [...]) le entrega el dinero producto de la extorsión y el sujeto lo recibe... por lo que el equipo se retiró del lugar...después que nadie llega a traer el dinero el equipo tres interviene al sujeto que recibió el dinero y lo identificó como D.I.J.V. encontrándole dos billetes de cinco dólares... los cuales coinciden en su número de serie con los entregados por la víctima...".(Sic).

"La tercera entrega se realizó el veinticuatro de julio de dos mil doce, porque los sujetos desconocidos le mandaron a decir a la víctima que el dinero lo entregara a una señora que tiene un negocio de pupusas... por lo que en ese acto atendiendo a las indicaciones que se le habían realizado le entregó a [...] la cantidad de diez dólares para seriarlo.... Estando en el lugar el equipo uno ([...]) informa que había tenido comunicación con la víctima y que le había manifestado que ya iba cerca para el lugar donde va a entregar el dinero...minutos después informa el equipo uno ([...]) que observa que desde su ubicación la víctima comienza a conversar con la señora manifestándole la señora a la víctima que ya era hora que llevara el dinero y que con esos muchachos no se juega porque si no da el dinero van a atentar contra su persona y la de su patrimonio, entregándole la víctima en ese momento el dinero a la señora quien lo recibió... y la víctima se retira... El equipo número tres identifica a la señora que había recibido el dinero producto de la extorsión como M.A.G.D.P..... ". (Sic).

Se colige que el anterior hecho acreditado es constitutivo de un delito de Extorsión en grado consumado -como se concluye del contenido de la sentencia del Ad quem- pues se tiene, que si bien es cierto, la víctima ante las amenazas recibidas decide no ejecutar el acto demandado por el extorsionista, recurriendo en su lugar a la Policía a entablar la denuncia y mediante operativos policiales hacen entregas controladas del dinero, constituyendo los mismos actos de investigación con la finalidad de capturar a la persona o personas que intervienen en el hecho, individualizarlas e identificarlas -sin frustrar el delito- también es cierto, que no hubo detenciones de forma inmediata -al efectuar la entrega del dinero producto de la extorsión- porque como consta en el proceso los agentes policiales luego de las intervenciones, verificación y confrontación de los billetes seriados previamente, dejaban, ir a las personas que los recibían y se continuaba con la actividad delictiva.

En consecuencia, cabe concluir que las anteriores circunstancias son relevantes para determinar si la conducta típica realizada por el encartado constituye el delito de Extorsión consumada o en realidad se está ante una tentativa, pues como lo consideró la Cámara y se ha sostenido por esta S., -y como lo refiere el recurrente al citar la resolución 125-CAS2009-cuando por la intervención policial se efectúa la entrega controlada de dinero que ha sido requerida mediante amenazas a la víctima, con el objetivo de capturar a las persona que lo recogen y, efectivamente se logra la aprehensión, el delito no puede calificarse como consumado, sino como tentado.

Sin embargo, en el caso de autos, el imputado no fue capturado cuando recibió los diez dólares por parte de la víctima -los cuales le eran exigidos a través de amenazas que recibía de sujetos desconocidos- sino meses después, quedando en su poder y disponiendo del dinero que le fue entregado. Asimismo, quedó evidenciado que el ofendido fue víctima de una manifiesta intimidación por parte de un sujeto desconocido, la cual es idónea para obligar a una persona común a tomar la disposición patrimonial impuesta mediante amenazas y, en consecuencia tal acción puso en palmario peligro la libertad de disposición patrimonial del perjudicado, viéndose además despojado del dinero que entregó a los sujetos que llegaban a recogerlo, -uno de ellos el imputado- porque éstos no fueron capturados cuando lo recibieron, por lo tanto no se excluye la consumación del delito.

En conclusión, se tiene que la ilustración fáctica de la sentencia demuestra que la víctima entregó treinta dólares de su patrimonio como respuesta a un plan estratégico de la Policía, dinero sobre el cual tuvieron disponibilidad el imputado y los otros sujetos que intervinieron en la comisión del hecho. En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo invocado, porque se comprobó que la conducta de M.Á.R. se adecúa al delito de Extorsión en grado consumado, por ende se desestima el vicio aducido, al no haberse acreditado la errónea aplicación de la ley penal.

Como segundo vicio aducen la falta de fundamentación de la sentencia, porque si bien la Cámara realizó un examen donde señala los puntos por los que confirma la existencia del delito de Extorsión consumada, no motiva por qué considera que concurren las agravantes Nos. 1 y 7 del Art. 214 Pn., pues si estudió el tipo penal de "Extorsión" y vinculó los actos al mismo, lo procedente era que analizara dichas agravantes.

Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto, en la resolución del tribunal de segunda instancia no consta un apartado específico referente a las agravantes, nótese que la lectura integral del fallo permite obtener con claridad que en la comisión del hecho participaron más de dos personas, tal como lo ha confirmado el Ad quem a lo largo de la resolución. C. lo anterior en los párrafos siguientes:

"Número 11.... se encuentra suficientemente comprobado, que fueron ambas personas en las respectivas entregas de dinero -en la uno M.Á.R. y la dos D.I.J.V. -quienes recibieron el dinero entregado en concepto de extorsión...--- Número 19... ya que a la imputada no se le capturó cuando se le hizo entrega de los diez dólares por parte de la víctima en correspondencia a exigencia de los sujetos que la amenazaban para ello,..--- Número 32... quienes han expresado que a raíz de la denuncia interpuesta por la víctima a quien le otorgaron Régimen de Protección Clave 139 participan en tres dispositivos de entregas vigiladas de dinero para lograr individualizar a los sujetos responsables de extorsionar a la víctima, obteniendo como resultado la identificación de tres personas que responden a los nombres de Miguel Ángel

R., D.I.J.V. y M.A.G.D.P., quienes fueron sorprendidas en posesión de los billetes que previamente habían sido seriados en la Policía Nacional Civil para ser entregados a quienes exigieran su pago, por tanto observa este Tribunal que de dichas declaraciones se logra tener por identificadas a las tres personas nominadas como las responsables de recibir diez dólares de parte de la víctima Clave 139...". (Sic).

En consecuencia, al haberse acreditado la participación de más de dos personas en la comisión del hecho, resulta constitutivo del delito de Extorsión en su modalidad agravada, pues la sola concurrencia de la causal No. 1 del Art. 214 Pn., es suficiente para considerarlo como tal,

por ende, la calificación es correcta, en virtud de haberse comprobado la intervención de tres sujetos en el ilícito, debiendo desestimarse el vicio aducido por los recurrentes.

Únicamente resta recordar, que el análisis de la sentencia debe ser completo, a efecto de arribar a una comprensión unitaria y no parcial de los hechos atribuidos y las pruebas que lo respaldan, por ser ésta una unidad lógico-jurídica, cuyo correcto entendimiento sólo se logra de manera integral, porque es un todo armónico que no puede ser vista en forma aislada.

POR TANTO:

De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2° literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 Pr. Pn., esta S.

RESUELVE:

DECLÁRASE IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el Licenciado J.I.F.R., por no reunir las condiciones exigidas en el Art. 479 Pr. Pn.. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por los motivos alegados por el imputado M.Á.R. y su defensor Licenciado M.A.C.L..

Remítase el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR