Sentencia nº 19CAC2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia19CAC2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio civil ordinario de nulidad de escrituras de compraventa y cancelaciones de inscripciones
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Oriente

19CAC2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las diez horas y trece minutos del veinte de marzo de dos mil quince.

Vistos los autos en el recurso de casación interpuesto por el licenciado Oscar Mauricio G.

Z., contra la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en el juicio civil ordinario de nulidad de escrituras de compraventa y cancelaciones de inscripciones, promovido por dicho profesional en calidad de apoderado del señor Juan Santos R.

A., en contra del señor G.R.F..

Han intervenido en las instancias y en este recurso, el licenciado O.M.G.Z., en

representación del señor J.S.R.A.; y, en el otro extremo, el señor G.R.F., ha sido representado en primera instancia por el licenciado R.A.R.Q., y por la licenciada C. delC.B.D., quien además lo representó en la segunda instancia. A.

CONSIDERANDO:

  1. El Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, Departamento de Usulután, mediante sentencia de las ocho horas y veinte minutos del dieciséis de octubre de dos mil doce, de fs. 153 al 157 de la 1ª pieza, RESOLVIÓ: «[...] a) A lugar el Juicio Civil Ordinario de Nulidad promovido por el señor J.S.R.A. y representado judicialmente por el Licenciado O.M.G.Z. en contra del señor G.R.F. [...] Líbrese oficio al Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca de la Segunda Sección de Oriente, a efecto a que descincriban la escritura pública del señor G.R.F. inscrita bajo matrícula 75060919-00000, Asiento TRES, así mismo ordénese la INSCRIPCIÓN de la escritura de la propiedad a favor del señor J.S.R.A.; y c) CONDÉNESE a daños y perjuicios y costas procesales al señor G.R.F. [...]» (sic).

  2. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en sentencia de las quince horas y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce, de fs. 10 al 16 de la 2a pieza, FALLÓ: «[...] A) DECLÁRASE sin lugar por improcedente lo solicitado por el Licenciado O.M.G.Z., en su escrito de contestación de agravios, en cuanto a que se confirme la sentencia venida en apelación; B) REVOCASE en todas y cada una de sus partes la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho; C) DECLARASE no ha lugar el Juicio Civil Ordinario de Nulidad, promovido por el señor J.S.R.A., en contra del señor G.R.F.; D) ABSUÉLVASE al señor G.R.F. de la acción intentada en su contra; E)

    ORDENASELE al Juez de Primera instancia de Jiquilisco, libre oficio respectivo al Centro Nacional de Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente de la ciudad de Usulután, a fin de que se cancele la anotación preventiva correspondiente; y F) CONDÉNASE al señor J.S.R.A., en primera y segunda instancia, al pago de costas procesales ocasionadas a la parte demandada [...]» (sic).

  3. El recurso de casación fue admitido por los motivos de (a) violación de ley a los preceptos contenidos en los arts. 1621 y 1552 del Código Civil -en lo que sigue, "CC"-; y, (b) por aplicación indebida del art. 711 CC.

    En relación con la inaplicación del art. 1621 CC, precepto que prescribe reglas de prevalencia de una compraventa realizada a dos personas, expuso que la Cámara imposibilita la oponibilidad del instrumento ante cualquier persona, independientemente si el mismo es simulado, falso o perfecto, aduciendo que dicha norma permite decidir cuál venta está conforme a derecho y cuál está viciada, en tal caso, cuál debe gozar del blindaje regulado en el art. 711 CC. En su caso, considera que la primera venta aunque no esté inscrita debe prevalecer sobre las posteriores, o al menos brindar la oportunidad de poder destruir, vía judicial, la oponibilidad que brinda el registro, a fin de no hacer uso de una protección legal a una simulación de tradiciones de dominio. Al final concluye que, es posible destruir el blindaje u oponibilidad que se pretende dar a la inscripción registral de un instrumento que contiene vicios y que se intenta refugiar en un blindaje registra) que también ataca el art. 1552 CC, aplicable al caso bajo estudio, que tampoco fue aplicado por la Cámara.

    Seguidamente, sobre la inaplicación del art. 1552 CC, que regula la consecuencia de nulidad absoluta por falta de requisitos o formalidades para el valor de ciertos actos o contratos, ha dicho que de haberse tenido en cuenta su contenido, se hubiera declara nulo el instrumento objeto del litigio, debido a que no es un contrato perfecto por estar simulada su tradición.

    Finalmente, en lo tocante a la aplicación indebida del art. 711 CC, que preceptúa la prohibición de inscribir otro título traslaticio de dominio con fecha anterior al primero que haya sido inscrito, sostiene que han surtido los efectos de oponibilidad contra terceros, a un instrumento que contiene una simulación de tradición de dominio, por no existir derecho alguno de parte de la vendedora, señora G.R., en la segunda venta para hacer la misma, permitiéndose que dicho instrumento -que contiene una simulación de tradición-no pueda ser atacado legalmente para ser destruidos sus efectos. Recalca que, si el instrumento está viciado no puede perfeccionarse tal oponibilidad, siendo que se aplica una sanción no tipificada legalmente.

  4. En virtud de lo antes expuesto, esta S. advierte previo estudio del caso una cuestión relativa a la legitimación pasiva, por lo que se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El caso expuesto por la parte actora consiste en que, el señor J.S.R.A. le compró a la señora G.R. un terreno segregado de la Hacienda San California de la jurisdicción de San Agustín, otorgándose a tales efectos la escritura de compraventa del dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la cual no fue inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; no pudiendo actualmente registrarse debido a que el señor E.R., presentó para su inscripción otra escritura de compraventa -del cinco de abril de dos mil seis- sobre el mismo inmueble, la cual fue otorgada por la señora G.R. a favor de este último. Finalmente, el señor E.R., lo vende al señor G.R.F., en escritura pública -también-del cinco de abril de dos mil seis, la cual se encuentra debidamente inscrita a su favor.

    Así las cosas y considerando que la demanda de nulidad del contrato de compraventa está dirigida únicamente contra el último comprador, señor G.R.F., pero no contra el vendedor señor E.R. ni en contra de la vendedora señora G.R., de quienes el demandado deriva su derecho, sin mayor esfuerzo se nota que la pretensión es inepta por falta de legitimo contradictor, ya que tratándose el objeto del litigio sobre la nulidad de un acto jurídico, la sentencia afectará necesariamente a una pluralidad de personas, debido a que están involucradas por aquél negocio que pretende rescindirse, lo cual significa que la acción deba ejercerse también contra ellos.

    En tal sentido, esta S. considera que la ineptitud de la pretensión no permite que exista un pronunciamiento de fondo, ya que la misma carece de los requisitos procesales necesarios para conocer del mismo, cuando (a) no se ha seguido la vía procesal adecuada, (b) si el actor no tiene interés en la causa, o (c) por falta de legítimo contradictor, lo que en este caso implicaría afectar los intereses de una persona sin ser previamente oída y vencida en juicio, ya que la sentencia afectaría por igual al señor G.R.F., al señor E.R. y a la señora G.R., implicados en el contrato de compraventa cuya nulidad se ha solicitado en la demanda, con lo que debió constituirse el litisconsorcio necesario pasivo.

    Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la integración del litisconsorcio necesario evita la concurrencia de sentencias contradictorias entre sí, lo cual es fácil advertirlo en este caso a partir de la petición del actor en su demanda de acumular la misma a otro proceso -de ref. 6-0-2007-dirigido a uno de los involucrados -Sr. E.R.-en el contrato de cuya nulidad se solicita. En consecuencia, la Sala considera procedente casar la sentencia de mérito y declarar la ineptitud de la pretensión por falta de legitimación plural pasiva.

    Finalmente, llama poderosamente la atención a este Tribunal, la conducta del notario C.H.R.M., en cuanto que asentó en su libro de protocolo número ochenta y uno, la Escritura de Compraventa de la señora G.R. -conocida por G.R.A.-, a favor del señor E.R., a fs. 4 al 7, con la misma hora y fecha -doce horas del seis del cinco de abril de dos mil seis-, en la que asentó una segunda Escritura de Compraventa del señor Eulalio

    R., a favor del señor G.R.F., de fs. 9 al 11, en otro libro de su protocolo número ochenta y dos, que corresponde al mismo año; por lo que deberá certificarse dichos pasajes a la Sección de Notariado y Sección de Investigación Profesional para los efectos de ley.

    B. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.

    11 Cn. y 439 del Código de Procedimientos Civiles, a nombre de la República esta Sala,

    FALLA:

    I) Cásase la sentencia pronunciada en apelación por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, de las quince horas y cinco minutos del trece de diciembre de dos mil doce; II) Declárase inepta la pretensión deducida por el señor J.S.R.A., por falta de legítimo contradictor; III) Condénase en daños y perjuicios al señor J.S.R.A., y en la costas de ley al licenciado O.M.G.Z., como abogado que firmó el recurso; IV) Certifíquese a la Sección de Notariado y Sección de Investigación Profesional, los pasajes pertinentes sobre la conducta del notario C.H.R.M., para los efectos legales pertinentes; y, V) Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.

    NOTIFÍQUESE.- M. REGALADO------------------------------O. BON. F.----------------------M.F.V..--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------R.C.C.S.----------------SRIO.-----------------INTO.---------------------RUBRICADAS.

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