Sentencia nº 56-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia56-CAS-2014
Sentido del FalloSecuestro Agravado Imperfecto o Tentado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de Santa Ana

56-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido promovido por las L.M. delR.S.L. y L.G.J.G., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de S.A., a las veinte horas del día diez de octubre del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra de los imputados OSCAR ENRIQUE

C. M., S.E.R.D.R., MARÍA DE LOS ÁNGELES N.M. y W.E.P.R. , procesados por el delito de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, previsto y sancionado en los Arts. 149 y 150 No. 3 en relación con el Art. 24 todos del Código Penal, en perjuicio de la libertad individual de la víctima bajo Régimen de Protección clave "J.".

Es preciso advertir, que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el Art. 505 Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio al escrito casacional se tiene, que como vicio uno señalan las peticionarias la inobservancia de los Arts. 11, 12 y 14 de la Constitución de la República, Arts. 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo cuatro, 357 Inc. 2°. 362 No. 4 y 7 todos Pr. Pn., por considerar que la fundamentación es insuficiente, y como el vicio dos citan la inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 11, 12, y 14 de la Constitución de la República, Arts. 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo cuatro y 348 todos Pr. Pn. En vista que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn.

ADMÍTANSE los motivos alegados y procédase a pronunciar sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO:

I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... a nombre de la República de El Salvador,

FALLA:

--- a) ABSUELVESE de la acusación fiscal a los imputados O.E.C.M., S.E.R.D.R., MARÍA DE LOS ÁNGELES NUÑEZ MOLINA Y W.E.P.R., quienes son de los datos generales de identificación consignados en el preámbulo de esta sentencia, del ilícito de SECUESTRO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO, regulado en el artículo 149 y 150 No. 3 relacionado con el 24, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la libertad individual de la víctima bajo régimen de protección clave "J."; ...".

II) Contra el anterior pronunciamiento las L.M. delR.S.L. y L.G.J.G., en calidad de A.A. delF. General de la República, interpusieron recurso de casación habiéndoseles admitido los motivos denunciados relativos a la Inobservancia de los Arts. 11, 12 y 14 de la Constitución de la República, Arts. 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo cuatro, 357 Inc. 2°. 362 Nos. 4 y 7 todos Pr. Pn., por razonar que la fundamentación es insuficiente y también por la inobservancia o errónea aplicación de los Arts. 11, 12, y 14 de la Constitución de la República, y de los Arts. 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo 4 y 348 todos Pr. Pn..

III) Por su parte, el Licenciado J.A.O.V., en calidad de Defensor Particular, al contestar el escrito impugnativo en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn. solicitó que se declare no ha lugar el mismo, por no ser precisa y clara la pretensión planteada, estimando que además su fundamentación no está de acuerdo a los requisitos consignados en la ley.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en el recurso, esta Sala determina:

Que las impetrantes argumentan como motivos de casación, los que literalmente dicen: "... La Fundamentación es insuficiente. ... En el presente caso se han inobservados los arts.

11, 12 y 14 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo cuatro, 357 inciso

2), 362 inciso 4 y 7 del C. Pr. Pn., ... A partir del análisis que se realiza a la sentencia impugnada, se tiene que los Jueces Ad quo no han fundamentado suficientemente la sentencia, limitándose a expresar para cada caso en concreto que al analizar y valorar los elementos de prueba relacionados, igualmente se advierte que con los mismos únicamente se logra establecer el secuestro de clave J.; pero la responsabilidad penal de los acusados, no es posible construirla con la declaración del testigo identificado con la clave F., ni con el resto del material probatorio, ... Al revisar el fallo, se puede determinar claramente que para arribar al mismo, se utilizó únicamente un elemento probatorio, el cual en ningún momento fue valorado en su conjunto, ya que la dificultad presentada en la vista pública, tal como consta en el acta de la misma hizo difícil la extracción de la información que el testigo debía aportar, en consecuencia los elementos de prueba aportados debieron ser colegidas con los demás elementos, sin explicarse la exclusión de los otros elementos propuestos y basando la no credibilidad que le mereció el testimonio del testigo F.. ... Aunado a lo anterior no se valoró los reconocimientos de Personas y por Fotografías, realizados en la etapa instructora, como consecuencia de la negativa de los imputados de someterse a los reconocimientos de Personas, las cuales ni siquiera aparecen relacionados en el desfile probatorio, cuando consta en el Dictamen de Acusación y en el Auto de Apertura a Juicio que fueron ofertados y admitidos legalmente cuya valoración impide lógicamente que haya llegado a establecer la identidad de las personas a quienes F. refiere como B.B., N.M., la Checa, la S., la Tía y otros a los cuales F. relaciona con sus alias, es decir la falta de valoración de estos importantes elementos de prueba hubieran ilustrado a la juzgadora sobre la identidad de las personas a las que hacía referencia, concluyendo en la participación de cada uno de los imputados en el hecho...".

Así mismo, se indica: "... En el presente caso se han inobservados los arts. 11, 12 y 14 de la Constitución de la República, 1, 2, 3, 18, 130, 162 párrafo cuatro y 348 del C. Pr. Pn. ... Tal

como consta en el acta de la vista pública, el testigo clave FRANCISCO, que es un testigo criteriado fue prescindido por esta representación fiscal, porque ya se había tomado un anticipo de prueba sobre su declaración, en ese sentido se le expresó a la Juez, quien manifestó antes de entrar a conocer su contenido que no lo iba a valorar y que se excluiría por no cumplir con los requisitos del art. 270 Pr. Pn., adelantando criterio, en tal sentido al correrle traslado a la defensa sobre este punto, los abogados de la defensa manifestaron que ellos requerían de la presencia del testigo clave F., fue así que la Juez A Quo, ordeno que se hiciera comparecer F., por ello se suspendió la vista pública y cuando F. llego a declarar se le concedió la palabra a la defensa, pues lógicamente si había sido prescindido por la Fiscalía se convertía en un testigo de descargo, en el interrogatorio directo la defensa se limitó a preguntar sobre el trámite mediante el cual se le dio el criterio de oportunidad, cuando se da la oportunidad del contrainterrogatorio esta representación fiscal, se le preguntó al testigo sobre los hechos por los cuales había declarado y se le había dado el criterio, a lo que la defensa objeto manifestando que estos hechos no habían sido tocados en el interrogatorio directo y que por lo tanto no se podían tocar en el contrainterrogatorio; entonces, esta representación fiscal haciendo uso de la técnica forense como se puede apreciar en la grabación de la vista pública realizó al testigo, preguntas abiertas no sugestivas, pues la técnica forense permite que cuando en el contrainterrogatorio se va a extraer información nueva que no se ha vertido en el interrogatorio directo, se realice mediante preguntas abiertas, por ello es que al ser información nueva extraída en el contrainterrogatorio y por el principio de igualdad procesal el mismo artículo 348, contempla la facultad de realizar un nuevo interrogatorio llamado redirecto, en tal sentido y ante la posición del Juez A Quo la representación fiscal interpuso el recurso de revocatoria con protesta de recurrir en casación, pues la resolución de la Juez que impedía extraer información nueva en el contrainterrogatorio venia en detrimento de los intereses de la fiscalía y consecuentemente la fiscalía quedo imposibilitada para obtener la información que le hubiera permitido llegar a una conclusión distinta a la cual llegó. ...".

Como es posible advertir, los dos vicios casacionales denunciados por las impetrantes atienden a errores en la forma en que se tomó la decisión sobre la declaración del testigo que goza de criterio de oportunidad y es identificado con el nombre "F.", situación por la cual su estudio se abordará de forma conjunta.

En ese orden de ideas, es importante retomar los aspectos relevantes en cuanto a la deposición del citado testigo y que corren agregados en el acta de vista pública como en la sentencia objeto de impugnación, encontrándose así los argumentos que en lo medular y textualmente, dicen: "... En este acto fiscalía manifestó que prescinde del testimonio del testigo con clave "F." por contar con la declaración anticipada de ese testigo, así como de los testigos señores [...], [...], [...], [...], [...], así como del testigo protegido con clave "C."; se le corre traslado a los defensores particulares manifestando el licenciado J.A.C.A. quien manifestó que solicita entrevistar al testigo criteriado con clave "F." y solicita que se requiera a fiscalía y lo hagan comparecer; por su parte el licenciado J.P.A. manifestó que con relación a los testigos que ha prescindido fiscalía no tiene ninguna objeción; ... en este acto el licenciado J.A.C.A. manifestó que en virtud del derecho de defensa y haciendo valer el principio de igualdad de armas al exponer el ministerio fiscal que prescinde del testigo, no es incidente no debe otorgarle la palabra a fiscalía, ellos ya expusieron su negativa de la prueba y por no ser un incidente no debe de correrle el traslado, solo es de ver que no está el testigo y ordenarle a fiscalía que lo traiga; ... ".

También, se dice: "... luego la suscrita J. resolvió que procede a verificar los sobres cerrados ... consta en el expediente un acta de declaración anticipada de clave "F.", hace énfasis porque aquí está el pronunciamiento conforme al artículo veinte numeral dos del Código Procesal Penal menciona porque le otorgaron dicho criterio de oportunidad, que ha revisado dicha acta de anticipo de prueba porque hay que darle cumplimiento a la ley, este no es un incidente porque ya precluyó el momento oportuno, esta situación surgió de las prescindencias de clave "F.", se tiene en sobre el criterio de oportunidad, declaración extrajudicial, le solicitan a la suscrita que lo traigan a declarar, se tiene un acta de declaración anticipada de este testigo, hay que revisar la disposición del artículo veinte del Código Procesal Penal la resolución del Juez instructor cuando otorgó el criterio de conformidad al artículo doscientos setenta del Código Procesal Penal, le pusieron medidas, no está bien el anticipo de prueba porque para poder dar esta diligencia tenía el juez instructor justificar, fiscalía debió justificar cuales eran los motivos por lo cual se le estaban dando esa declaración anticipada, no se sabe si esta fuera del país o si esta fallecido, se vulneró ese debido proceso cuando otorgó ese anticipo de prueba, tenía que existir una justificación no era un testigo normal, se le corre traslado a fiscalía para que manifieste porque fue que le otorgaron ese anticipo de prueba y debe declarar el testigo en esta vista pública acerca de los hechos, hay que darle cumplimiento al artículo veinte numeral dos, ciento treinta y doscientos setenta del Código Procesal Penal que se cumpla a cabalidad dicha disposición porque la práctica que realizaron no fue correcta porque puede ser recurrible, con respecto al testigo con clave "F.", hay que darle cumplimiento a la resolución del criterio de oportunidad y considera que este testigo debe declarar, luego se le corre traslado a fiscalía para que manifieste el peligro que pueda presentar el testigo con clave "F." venir a declarar; manifestando la licenciada L.G.J.G. que fiscalía es garante de la legalidad y están para velar porque se cumpla la ley, en ningún momento se ha violentado el principio de legalidad o garantía del debido proceso a los imputados, el criterio de oportunidad se solicitó al instructor y se justificó al juez el motivo de conformidad al artículo veinte del Código Procesal Penal la representación fiscal a través de la licenciada M. delR.S.L. manifestó que el anticipo de prueba que corre agregado como prueba documental llena todos los requisitos considerando que no es necesaria la presencia del testigo, pero si su señoría lo requiere se hará lo posible para hacerlo comparecer el día que señale; ... ante ello la señora J. resolvió que se tiene el acta de declaración anticipada, se le debe dar cumplimiento a la carta magna a los principios constitucionales tal vez por un error admitieron la declaración anticipada de dichos testigos, no le debieron de haber tomado la declaración anticipada; le previene a fiscalía para que haga comparecer al testigo con clave "F." para que declare, se va a suspender la persecución penal hasta que haya una sentencia ejecutoriada, solicita a fiscalía que haga comparecer a clave "F." para que declare con las partes presentes que son los que le dan asistencia a los procesados; ... Luego compareció el testigo bajo Régimen de Protección con clave "F.", quien es de las generales que constan en sobre cerrado y resguardado por la secretaría de este Juzgado, el cual fue previamente abierto por la honorable Jueza, confrontándose los datos de identificación que constan en el mismo con el documento de identidad presentado en este momento por la persona con clave "F."; así como también se les preguntó a las partes si era su deseo conocer la identidad del testigo con clave "F."; manifestando cada una de ellas que no tienen interés en conocer la identidad del mismo; ..." (el resaltado es de esta Sala).

De lo consignado en el acta de vista pública, es pertinente recordar, que el derecho procesal es un conjunto de normas que regulan la materialización del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo o derecho sustancial; además, atiende a cuestiones de la competencia y regula la actividad de los Jueces; es decir, que se sistematiza el proceso desde el inicio hasta la finalización de éste, cuyo único objeto es obtener, mediante la intervención de un Juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, que es ejercida a través de la acción del agente fiscal.

En este orden de ideas, la Constitución de la República en sus Arts. 11, 12 y 13 ha reconocido un conjunto de derechos y principios procesales que garantizan que una persona a quien se le atribuye un delito tendrá que ser juzgada conforme a los procedimientos previamente fijados, aspecto que se encuentra regulado en el Art. 1 Pr. Pn. en relación al Art.

8.1 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, por ende, es menester retomar que en tanto el proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el tiempo y que regulan el que hacer de los sujetos procesales, cuya finalidad es señalar el marco dentro del cual ha de desenvolverse la actividad procesal.

En consonancia con lo anterior, es en el Titulo II, Capítulos I, II, III y IV del Código Procesal Penal aplicable al caso donde se regula todo lo relativo al juicio plenario y claramente se establece la forma en que deben interponerse los incidentes y la manera en que tendrán que resolverse los mismos, por consiguiente, esta S., advierte que al momento que la representación fiscal prescinde del testigo con clave "F.", el Tribunal Sentenciador estaba limitado a pronunciarse respecto a dicha solicitud; sin embargo, éste verifica un profundo análisis respecto a la procedencia o no de la autorización del criterio de oportunidad del comentado testigo, situación que sale de su competencia, dado que, tal y como bien se refiere el comentado criterio había sido debidamente examinado y otorgado por el Juez Especializado de Instrucción, razón por la que, el Juzgado Especializado de Sentencia ya no tenía competencia para pronunciarse sobre el citado aspecto; no obstante ello, se expresa puntualmente que tal anticipo no tenía que haber sido admitido y solicita se presente a declarar el testigo con clave "F.".

No obstante lo dicho, de la sentencia se extrae lo que literalmente refiere: "... Prueba Testimonial Admitida al Ministerio Público Fiscal: ... claves "FRANCISCO", "JIMMY", "SAMANTA" ... Prueba Pericial, ... Resultado de Análisis dactiloscópico, ... Prueba Documental de cargo: ... Acta policial, ... denuncia ... acta de inspección ocular ... acta de inspección ocular policial ... acta policial, ... acta policial, ... acta policial de negociación,

... álbum fotográfico y croquis de ubicación de la inspección técnica ocular policial álbum fotográfico de fecha cinco de marzo ... solicitud de ratificación de secuestro de folios 31-A; diligencias de criterio de oportunidad con relación a la aplicación de la institución procesal de Criterio de Oportunidad ... entrevista en calidad de testigo con clave "F.", ... acta policial ... resolución fiscal de orden de detención administrativa de las diez horas ... acta de remisión y captura, ... resolución emitida por la gerencia del programa de Protección a Víctimas y Testigos ... certificación de impresión de datos e imágenes del trámite de emisión de documentos únicos de identidad a nombre de los imputados, ... acta policial ... actas fiscales de reconocimiento por medio de fotografías utilizándose un cardex fotográfico realizadas ... acta policial ... ubicación de los inmuebles que fueron utilizados como casas de cautiverio de la persona con clave "JIMMY", ... informe emitido por el señor director de Logística del Ministerio de la Defensa Nacional, ... informe pericia' de análisis telefónico, gráficos y bitácoras de llamadas, ... informe emitido por la licenciada J.M.Q.P., en su calidad de Jefe de la Unidad de Registro y Control Penitenciario. ... ".

Además, consta: "... En cuanto a las actas fiscales de reconocimiento por medio de fotografías utilizándose un cardex fotográfico realizadas a partir de las catorce horas ... considera la suscrita Jueza, que la misma no fue realizada como prueba anticipada y llevada a cabo por un funcionario judicial, autorizado para ello, quien controló los intereses de la persona a reconocer, por otra parte esas diligencias se realizan en ocasión que el o los acusados no se encuentren presentes por diferentes circunstancias, entre ellas que se desconozca su paradero, o su imposibilidad a comparecer, caso contrario deberá hacerse un reconocimiento en rueda de personas, el cual no fue realizado para los incoados, por lo que su contenido no será valorado. --- En cuanto a las diligencias de anticipo de prueba consistente en declaración en forma anticipada del testigo con clave "F." de folios 157 a 160, considera la suscrita J., que la misma estuvo revestida de las formalidades mínimas requeridas para su práctica, ... este Juzgado ha de tener en cuenta los requisitos que establece el Art. 270 inciso primero parte final del Código Procesal Penal, en razón de haberse contado con la presencia del enunciado testigo y su testimonio en la Vista Pública. ... Con la deposición del testigo clave "F." del cual prescindió la R.F., pero fue retomada por la defensa particular de uno de los incoados, al analizar la declaración de este testigo se encuentra una serie de contradicciones ya que este manifiesta que su participación fue estar presente en la planificación del secuestro de la víctima, ... por lo tanto su valor probatorio no es contundente, no es certero en cuanto a los hechos sobre los que ha versado su testimonio, y menos en cuanto a los hechos de donde resultó la presunta privación de libertad de la víctima con clave "J."; recalca esta J., que el testimonio del testigo "F.", era de total importancia para acreditar los hechos atribuidos a los encausados y su autoría y participación misma en los ilícitos, puesto que, según, se ha sostenido, dicho testigo era parte del concierto de personas que idearon y planificaron los hechos, aunque no así de la ejecución de los mismos; otro aspecto, que ha contribuido aún más para que este Juzgado le reste fehaciente valor probatoria al testimonio del testigo "F.", es precisamente el hecho de que fue fiscalía la que ofertó a dicho testigo y a su vez, fue la misma representación del Ministerio Público, la que por evidente falta de certeza o veracidad prescindió de la declaración de su testigo, el que fue retomado por la defensa, y acreditada la insuficiente e incontundente prueba que ya existía con el testimonio de los testigos bajo régimen de protección con claves "JIMMY", "SAMANTA" y de los agentes investigadores señores J.R.C.C. y V.M.F.. ..." (el resalto es de este Tribunal).

Como es posible advertir, en el acta de audiencia de vista pública se señala que la declaración anticipada del criteriado no debió haberse admitido por estar revestido de irregularidades, tales como no haberse comprobado esa urgencia y necesidad de ser tomada la misma; sin embargo, en la sentencia se establece que dicha deposición es totalmente válida; pero, por contarse con la presencia del testigo "F.", no se entrará a ponderar, reflejando con esto una contradicción en cuanto al pensamiento judicial.

Agregado a ello, debe comprenderse que el representante fiscal cuando solicita que se prescinda de la deposición del testigo "Francisco" lo hace sobre la base de que la declaración anticipada del testigo se encuentra admitida en el auto de apertura a juicio y que será ésta la que se inmediará en el juicio, por ende, el Tribunal Sentenciador al momento de declarar sin lugar tal petición y ordenar que se haga comparecer al comentado testigo era con la finalidad que fiscalía realizara su interrogatorio, pues ya no haría uso del anticipo probatorio, lo que conlleva, que el testigo no pasaba a ser como erróneamente se dijo en el proceso, un testigo de descargo, y por ende, sería a cargo de la defensa que se llevara a cabo el interrogatorio directo, dado que, como se manifestó, al impedir la producción de la prueba documental y no tener ha lugar la solicitud fiscal, el testigo seguía siendo el que en su momento ofreció la parte fiscal y por tanto debía ser éste quien realizara el interrogatorio directo, con el fin de extraer la información que considerara conveniente a efecto de comprobar los hechos acusados.

Por consiguiente, al entenderse el proceso penal como una serie ordenada de actos preestablecidos por la ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una resolución que resuelve la situación jurídica del procesado, es menester con el objeto de respetar como ya antes se dijo, las garantías otorgadas por la Constitución de la República y las leyes secundarias, cumplir con las formas procesales impuestas, situación que en el presente caso se han quebrantado, dado que, se le vedó la oportunidad a la parte acusadora de producir una de sus pruebas esenciales, ya que al hacer uso del método de inclusión mental hipotética, se determina que de haberse efectuado el interrogatorio directo por parte de la fiscalía hacia el testigo "F." la decisión adoptada en la sentencia habría sido distinta, por ende, el procedimiento adoptado por el Juzgador no está acorde a los principios procesales como el debido proceso que conlleva un juicio justo, la igualdad efectiva de las partes, la oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de pruebas), fundamentación y motivación de resoluciones judiciales, observancia de la formalidad procesal, entre otras, consecuentemente se configuran los motivos denunciados y deberá casarse la sentencia, anulando la misma así como la vista pública que le dio origen.

Así también, este Tribunal considera importante recordar, que respecto al reconocimiento realizado por medio de cardex, ya existe pronunciamiento relativo a que éstos obedecen a la necesidad de identificar a una persona que no esté presente y no se logre encontrar, pero que además se posean registros fotográficos de ella; es decir, que el individuo no pueda ser sometido personalmente a la práctica de un reconocimiento, pero sin dejar de lado, que esta actividad ejercida por policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, es propia de una fase investigativa, y es útil para identificar a una persona como autora de determinados hechos, y orientar hacia ésta su indagación; por ende, se constituye como un procedimiento válido, el cual tendrá que ser ponderado como indicio una vez que haya sido ratificado por el testigo, ya que de forma independiente, no alcanza la suficiencia del medio probatorio consistente en el reconocimiento en rueda de personas. Por tanto, se vuelve inevitable recordar, que dicha diligencia para que adquiera eficacia plena debe verificarse desde un inicio en calidad de anticipo de prueba en la correspondiente S.J.; sin embargo, de no hacerse así, los mismos como se señaló pueden ser apreciados como indicios.

En consecuencia y con base en los argumentos expuestos, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn. derogado y aplicable, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso interpuesto.

  2. ANÚLASE la misma, así como la vista pública que le dio origen y ordénese el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez realice una nueva vista pública a cargo de un Juez distinto al que ya conoció.

  3. N..

D.L.R.G.--------R.M.F.H. -------M. TREJO ------------ PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

------RUBRICADAS.

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