Sentencia nº 207-C-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia207-C-2014
Sentido del FalloInfidelidad en la Custodia de Registros o Documentos Públicos y otros
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

207-C-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día diez de marzo de dos mil quince.

El anterior recurso de casación ha sido interpuesto por el señor A.M.Q., en su calidad de víctima, contra la Sentencia Definitiva dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro; San Salvador, a las quince horas del día veintiséis de mayo del año dos mil catorce, por medio de la cual confirman los sobreseimientos definitivos, dictados a favor de los imputados: 1- W.R.F.S., por los delitos de FRAUDE PROCESAL, Art. 306 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia, ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PÚBLICOS, Art. 334 Pn., estos últimos en perjuicio de la Administración Pública. 2- ROY R.A.H., por el delito de ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn. en perjuicio de la Administración Pública. 3- A.L.Z.C., por los delitos de FRAUDE PROCESAL, Art. 306 Pn., APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDAS, Art. 217 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia y de A.M.Q., respectivamente, COHECHO PROPIO, Art. 330 Pn., e INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PÚBLICOS, Art. 334 Pn., estos últimos en perjuicio de la Administración Pública.

El impetrante aduce como motivos casacionales, los siguientes:

  1. La falta de fundamentación o la infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 2, 18 y 193 Cn., en relación con los Arts.

4 Inc. 3°, 17, 74, 75, 77 Nos. 5) y 8), 144, 311, 350 numeral 1), 403 Inc. 2°., y 478 todos Pr. Pn. 2° La falta de fundamentación en la declaratoria de improcedencia a la resolución dada por

la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro ante la solicitud de adición y aclaración de la sentencia dictada, ello de conformidad Arts. 18, 193 y 244 Cn. y Arts. 17, 74, 75, 77, 129, 132 y 362 No. 3 Pr. Pn.

En relación al motivo dos que ha sido denunciado, y que en lo esencial fundamentado: "... Otro aspecto importante a señalar es que la SALA DE LO PENAL, tenga conocimiento de la inobservancia de las normas procesales y de las acciones realizadas por la Fiscalía General de la República como agente auxiliar, L.. B.M.V., ya que son esas acciones y hechos que influyeron en su actuación para que los Tribunales Sentenciadores llegaran a una decisión que me causa daño y agravio a mi persona en mi carácter de víctima en pocas palabras se pronunció NO PRONUNCIÁNDOSE sobre el escrito de Adición y Aclaración... Dentro de sus argumentos y consideraciones la Cámara Primera de lo Penal expresó: ... Numeral 3 ... Numeral 5 ... Numeral 6 ... Numeral 7 ... Bajo esos argumentos parece que los Jueces, Tribunales no tienen la facultad legal de pronunciarse como ha sucedido con el Juez Cuarto de Paz y la Cámara Primera de lo Penal cuando tienen conocimiento de una falta, abuso de sus facultades como F., Infracción Disciplinaria o la existencia probable del cometimiento de un delito, por parte de la Fiscalía, llámese OMISIÓN DE INVESTIGACIÓN, Art. 311 y ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., al respecto incluso existe el Régimen Disciplinario, Art. 129 y siguientes, Art. 132 Infracciones, todos del C.P.P. ... En cuanto al Art. 55 fundamento de la

Cámara para negar la petición, no tiene nada que ver pues hace referencia a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena. ... A la Cámara Primera de lo Penal, en el recurso de Apelación presentado el cinco de mayo de dos mil catorce, no resolvió las peticiones realizadas en la parte petitoria Nos. 3, 4 y 6, por lo que se presentó escrito de ACLARACIÓN ADICIÓN, el cuatro de junio de dos mil catorce. ....".

En atención a lo alegado por el solicitante, es posible afirmar, que la pretensión contenida en el escrito impugnativo es clara en indicar que su voluntad recursiva está dirigida a cuestionar los fundamentos por los que el Tribunal de Segunda Instancia resolvió improcedente la aclaración y adición solicitada, pues de forma expresa se plasma en el recurso su intención de que sea objeto de revisión dicha resolución, circunstancia, que hace necesario, el análisis del supuesto contemplado en el Art. 479 Pr. Pn., que indica: "Sólo podrá interponerse este recurso contra las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia.", es decir, que en el precepto se desarrollan las resoluciones que pueden ser objeto de casación.

Ante tal situación y en correlación al Art. 452 Inc. Pr. Pn., cabe señalar que la resolución que se pretende impugnar, no es controlable por esta vía, dado que, no se configura como una de las resoluciones descritas en el comentado precepto legal, que pueden ser recurribles por ese medio, ya que el Art. 479 Pr. Pn., es taxativo en describir cuáles son las decisiones objeto de casación.

Bajo ese orden de ideas, ha de entenderse un incumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en relación a este motivo, en razón de no establecerse la impugnabilidad objetiva requerida para el presente vicio casacional, la cual se constituye como uno de los elementos generales de los recursos, que implica que la resolución recurrida deba estar expresamente prevista en la ley como una de las impugnables por esa vía, y a su vez ésta tiene que ser pronunciada por el tribunal en grado que se exija.

En consecuencia de lo anterior y dada que la deficiencia que presenta el motivo aducido, no puede ser subsanada por medio de la prevención que establece el Art. 453 Pr. Pn., razón por la cual se hace necesario declarar la improcedencia del mismo.

Agregado a ello, el peticionario ofrece como prueba la grabación efectuada por el Juzgado Cuarto de Paz, en la Audiencia Inicial; sin embargo, la Sala tiene a bien señalar que por la naturaleza del motivo denunciado y admitido no es pertinente el ofrecimiento, ni la admisión de la prueba en cuestión, pues éste solamente tiene efecto cuando se fundamente en un vicio de procedimiento o se pretenda demostrar que un acto fue llevado a cabo en contraposición a lo que fue consignado en el acta de vista pública o en la sentencia de mérito, situación que no se detecta en el caso de estudio, situación por la que y en virtud de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 482 Pr. Pn., deberá declararse la inadmisión de la oferta probatoria.

Así también, consta en la parte petitoria del escrito impugnativo una solicitud para la verificación de una audiencia oral con el objetivo de que la fiscal Licenciada B.M.V. exprese y fundamente porqué oculto o no quiso ofrecer toda la prueba con la que se podían demostrar los hechos en el requerimiento fiscal, aspecto que de acuerdo a los Arts. 481 y 486 Pr. Pn., se, vuelve improcedente, ya que lo que se buscar argumentar no ha sido alegado, como motivo de casación, y por tanto, no es viable descender al estudio de fondo de las circunstancias que sostienen el requerimiento de la audiencia.

En consecuencia a lo expuesto, en relación al vicio casacional número uno, por encontrarse a tenor de lo dispuesto en el Art. 480 Pr. Pn., en virtud de haberse presentado contra una sentencia dictada por un Tribunal de Segunda Instancia, y además porque encaja en el supuesto regulado en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por consiguiente, admítase el mismo, inadmítase la oferta probatoria antes relacionada, declarase improcedente la audiencia oral solicitada, y procédase a emitir sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Art. 484 Pr. Pn.

RESULTANDO:

  1. Que mediante sentencia definitiva relacionada en el preámbulo de la presente resolución, se RESOLVIÓ: "... POR TANTO: Conforme a las razones anteriormente expuestas, disposiciones legales citadas DIJERON: 1) CONFIRMASE los sobreseimientos definitivos pronunciados por la Juez Cuarto de Paz en relación a los imputados: a) W.R.F.S. y R.R.A.H., por el delito de Actos Arbitrarios; b) A A.L.Z.C., por el delito de Apropiación o Retención Indebidas y Cohecho Propio, Impropio y Activo; c) A los imputados W.R.F.S. y A.L.Z.C., por los delitos de Fraude Procesal e Infidelidad en la Custodia de Registros o Documentos Públicos...".

  2. Contra el fallo, la víctima interpuso recurso de casación y le fue admitido el vicio contenido en el Art. 478 No. 3 Pr. Pn., por la falta de fundamentación o por la Infracción a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

  3. Por su parte, la Licenciada B.M.V., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República al contestar el recurso de casación expresó que se declare inadmisible el mismo, debido a que su fundamentación es deficiente.

  4. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

Del análisis de la sentencia respecto al motivo admitido, se determina:

Que el recurrente aduce lo que textualmente dice: "... PRIMER MOTIVO DE FORMA. ...

La Cámara Primera de lo Penal, en sus consideraciones ... expresó ... Pág. 5 Numeral 3 textualmente ... Numeral 4 ... la sentencia objeto del Recurso de Casación no guarda una estructura lógica que mediante un razonamiento coherente, exponga cúal ha sido el desarrollo de la actividad probatoria, el rendimiento de cada medio de prueba en forma integral, y mucho menos la concordancia de la exposición de los hechos probatorios o no y su relación y valoración de los elementos de prueba que acrediten los hechos y fundamentos de derecho. Existe también Ilegitimidad de la sentencia, por haber arribado a un juicio de sobreseimiento, desatendiendo las reglas de la sana crítica ... a) Prueba de cargo que no fue valorada: la resolución de la Vista Pública realizada ... por el Tribunal Cuarto de Sentencia, donde se me absuelve del delito denunciado por la fingida víctima ...y donde el Juez se pronunció a Fs. 481 a 488, y Fs. 12 párrafo segundo de la sentencia, textualmente: "que existía una confabulación en contra del [...] y que se había generado en el Estado Mayor ... se debe entender que la Licda. L.Z.C. era parte del complot...". La anterior resolución presentada como prueba de cargo por la Fiscalía en el requerimiento de este proceso; da pie a crear una certeza y convicción de responsabilidad en los delitos denunciados y por lo tanto tuvo que ser valorado el nivel de participación que tuvieron cada uno de los denunciados aunado a esto el apoyo y la participación que tuvo el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada con dicho personal, esa Resolución de la Vista Pública era una prueba de carácter decisivo; y que no fue valorada y nunca se expresó las razones de no haber sido admitida como prueba de cargo. ... Las declaraciones de testigos en vista pública... y entrevista realizada en la Policía Nacional y Fiscalía General de la República de J.J.V.D.M... El apoyo desmedido e institucional que se le brindó a la LICDA. A.L.Z.C., por medio de personal de abogados del Estado Mayor y de vehículos, fotografías tomadas en las propias oficinas e instalaciones de la Fiscalía General de la República ... Las amenazas realizadas en el Estado Mayor a los testigos y que también fueron evidenciadas y probadas en la Vista Pública realizada (20MAY2013) ... El reconocimiento expreso del Estado Mayor que los libros están extraviados Fs. 246 oficio No. 6425 ... De la misma manera en la entrevista realizada a los testigos y encargados del archivo M.G.M. ... expresó textualmente: "los libros no fueron devueltos" y J.C.M.P., expresó textualmente: "LOS LIBROS NO HAN SIDO DEVUELTOS", y que según consta en el documento de préstamo los libros se los entregaron a la LICDA. Z.C. y nunca fueron devueltos al archivo. --- Existe además confusión de hechos y argumentos por parte de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección del Centro... En cuanto al Juez Cuarto de Paz... estaba obligado a que la decisión o resolución tomada en audiencia fuera fundamentada, O SEA EL MISMO DÍA EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA de las diez horas del veintitrés de abril de dos mil catorce... El Juez Cuarto de Paz NUNCA SE PRONUNCIÓ Y NO RESOLVIÓ las peticiones realizadas como á víctima... al Juzgado Cuarto de Paz se le acumula dos resoluciones de sobreseimiento definitivo realizadas posteriores a la Audiencia Inicial y en fechas diferentes ... Lo que también fue comprobado en la resolución de la Cámara Fs.3..."

En atención a lo denunciado, cabe recordar que la resolución judicial debe estar lo suficientemente motivada, es decir que para considerarla como válida, ha de contener los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, lo que conlleva el enunciar las conclusiones en las que se sostiene la decisión judicial, para el caso, la certeza razonada y positiva que los hechos no ocurrieron.

Pero a su vez, es necesario a efecto de lograr una correcta fundamentación, no sólo el valorar todos los medios de prueba con el objeto de lograr o no la reconstrucción histórica del hecho acontecido; sino también, el verificar el encuadramiento del cuadro fáctico acusado y que busca ser acreditado a los supuestos del tipo penal establecido, ya que en caso contrario, no se cumpliría con la obligación que tienen los Sentenciadores en manifestar ese convencimiento en relación a los medios probatorios y por ende lo aportado tanto para demostrar la existencia de los hechos, como la participación delincuencial y la consecuente configuración del delito.

Bajo ese orden de ideas, se vuelve necesario examinar las justificaciones que figuran en la sentencia dictada por la Cámara, teniéndose así, los argumentos que de forma literal y en esencia dicen: "... Corresponde ahora examinar el restante vicio de infracción al artículo 350 inciso segundo CPP... Los elementos de prueba que el recurrente se queja que se valoraron erróneamente son: a) Declaración de J.J.V. de M.; b) Declaración de D.A.Q.I. En las entrevistas el recurrente señala que ambos declarantes afirman que los intimidaron para que no rindieran declaración. --- Se refiere también a la prueba documental siguiente como incorrectamente valorada: a) oficio 235 del 24 de mayo de 2013 en el cual el [...] informa sobre que el libro de entrada y salida del mes de junio se encuentra extraviado; b) Oficio sin número del veintidós de febrero de dos mil doce donde el [...] informa que el libro fue sustraído. Y solicita como diligencias de investigación para la instrucción: a) Solicitud de informe al Director de la DGRR si son años anteriores y posteriores a la fecha de junio 2011 y abril 2012 existen libros de entrada y salida del personal administrativo y militar; b) Solicitar informe al Director de la DGRR y Ministerio de la Defensa Nacional si existen libros o registro de préstamo o traspaso de custodia de libros en uso o archivo ... c) Solicitar informe si J.J.V. de M. y D.A.Q.I. han sido dados de baja, cuándo fueron dados de baja y si se ha cumplido la resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo; d) Solicitar informe al Ministerio de la Defensa Nacional de la planilla de pago o el salario de A.L.Z.C. desde el mes de octubre de dos mil once hasta la actualidad; e) Aplicación de la entrevista de J.J.V. de M. y D.A.Q.I.; f) En apelación ofrece copia de oficio No. 0095 del 2 de marzo de 2012 en el cual el Director de Reclutamiento y Reserva [...] informa que no se lleva copia del expediente de investigación en contra del C.A.M. Q. La Juez de instancia sobre las conductas atribuidas a los imputados, realizó un correcto resumen de las mismas según la denuncia formulada lo cual indicó a partir de Fs. 502 vuelto, las conductas podrían resumirse de la manera siguiente: a) La de actos arbitrarios que imputa a W.R.F.S. y R.R.A.H., es por intimidar a las personas de J.V. de M. y D.A.Q.I. para que no declararan en un juicio; b) La relativa al delito de Apropiación o Retención Indebidas imputada a A.L.Z.C.; la sustenta en la pérdida del libro de entrada y salida del personal del DGRR; c) La relativa a fraude procesal imputa a A.L.Z.C. y W.R.F.S. la sustenta en que se movió un sillón de una oficina de la DGRR; d) La relativa a Cohecho atribuida a A.L.Z.C., se imputa porque ella fue objeto de un aumento salarial; e) La atinente a infidelidad en la custodia de registros o documentos públicos imputada a Ana Lívida Z.

C. y W.R.F., la atribuye sobre la pérdida del libro de entradas y salidas de la

DGRR. ...".

Consta, además: "... Conforme a lo anterior deberá examinarse si la prueba que consta en las diligencias de investigación administrativa, es pertinente, necesaria y útil para establecer las conductas delictivas relacionadas... La conducta típica del acto arbitrario, radica esencialmente, en un acto de carácter ilegal ... Ciertamente el aspecto de la obtención de la declaración de personas, no 1 es un acto que les corresponda a los justiciables W.R.F.S. y R.R.A.H. en el ejercicio de sus funciones, no es un acto funcional del desempeño de su cargo, por ende las presiones que se dice por la víctima ejercieron sobre las personas de J.V. de

M. y D.A.Q.I., para que no declararan en un procedimiento no pueden ser encajadas en un acto arbitrario, puesto que se requiere necesariamente para cometer ese delito, no sólo la calidad de funcionario o empleado, sino que además el acto sobre el cual se actúa ilegal o arbitrariamente en la decisión que toma el funcionario o empleado ... El delito de Actos Arbitrarios, es un delito estrictamente funcional ... En resumen la cuestión de la atipicidad que afirma la Juez de instancia no radica para nada en la prueba, sino en que los actos arbitrarios a los justiciables W.R.F.S. y R.A.H., no son típicos del delito de Actos Arbitrarios, con independencia de la prueba, puesto que no se encuentran dentro de la función de los encartados el recibir declaraciones de testigos, y por ende influir sobre ellos para que no declaren, en tal sentido la conducta es atípica con independencia de la prueba ofrecida. ... En lo relativo al delito de Apropiación o Retención Indebidas imputado a A.L.Z.C., independiente de la prueba ofrecida la conducta resulta completamente atípica, el delito prescrito en el artículo 217 es un delito clásico de defraudación... no se trata entonces de cualquier cosa mueble, sino únicamente de aquellas, que quedan sujetas a la relación de una obligación entre los sujetos a quienes une el vínculo obligacional. De ahí que la valoración de la Jueza sobre esa conducta... sea completamente acertada y el carácter de atipicidad es manifiesto independientemente de los elementos de convicción recolectados. ... En relación al delito de Cohecho, imputado a A.L.Z.C., la atribución de la conducta es sobre la base de un incremento salarial en su sueldo, del que se dice por el perjudicado fue objeto la justiciable; lo anterior habría que relacionarlo, al hecho de que el perjudicado sostiene que tal incremento ha sido como consecuencia de que la encartada manifestara que el C.A.M.Q., lo denunciara por un delito de carácter sexual -acoso sexual- . En este caso, los mismos fundamentos que se han expresado para el delito de Actos Arbitrarios, deben señalarse en cuanto al carácter funcional que tiene este delito para el sujeto pasivo; no basta para los delitos de Cohecho, que el sujeto tenga la calidad de funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública, sino que el acto debe ser realizado en el ámbito de su competencia funcional, es decir un acto propio de sus funciones, por el desempeño del cargo o empleo que tiene asignado según la ley. ...".

Indican, también: "... Como se ha expresado ... el delito de Cohecho cuando es propio o impropio, es un delito estrictamente funcional, que debe ser cometido, no en relación a cualquier conducta sobre las cuales se solicite una dádiva o ventaja indebida o la promesa de ellas, sino únicamente respecto de aquel marco de actuaciones que quedan dentro del ejercicio decisorio de la función, del funcionario o empleado público -en este caso- pero en lo tocante a los actos que por su función debe desarrollar en el marco de la administración pública, si el acto no se corresponde con los que se encuentran reglados en el ejercicio de su función, no será una conducta típica de cohecho. ... la conducta vinculada a la corrupción, en este caso, es una conducta estrictamente funcional, y porque depende precisamente de la función de la persona que ostenta el cargo o empleo. ... Señalado lo anterior, debe indicarse que en caso de que hubiese un complot, entre la encartada y otra persona para imputar falsamente un delito al perjudicado, ese hecho no puede ser atribuido a la encartada como hecho, puesto que no está dentro de sus facultades legales, el investigar el delito, el perseguir el delito, o el juzgar el delito, en tal sentido, no puede imputársele un hecho que no es un acto debido por el empleo que desempeña en la administración pública, en este caso en el ramo de Defensa, por ende independientemente de la prueba, la conducta atribuida es completamente atípica de cohecho. ... Ahora corresponde examinar la imputación del delito de Infidelidad en la Custodia de Registros o Documentos Públicos ... el tipo penal determina una especial relación de resguardo y custodia entre el sujeto activo del delito y el objeto material del mismo. ... Este aspecto de relación funcional no se ha acreditado respecto de los justiciables A.L.Z.C. y W.R.F., en el sentido que a ellos, específicamente les éste confiado el libro de entrada y salida de personal. --- La prueba que se ha propuesto sobre el particular, demuestra que el libro se encuentra extraviado, pero fuera de ello, ningún elemento indiciario vincula a los encartados A.L.Z.C. y W.R.F., como las personas que lo hubieran sustraído, destruido u ocultado, sobre este aspecto, no ha concurrido ningún elemento de sospecha posible, que indique la participación de los justiciables, y por ende en este caso, concluida la investigación administrativa, sin tenerse ningún indicio razonable de participación criminal de los denunciados, el sobreseimiento dictado, es el que corresponde, por ende también en este punto la resolución es ajustada a derecho. --- Por último, respecto del delito de Fraude Procesal atribuido a A.L.Z.C. y William Reynaldo

F., como bien lo resalta la Juez de instancia al proveer las razones de su decisión esta clase de delitos, se cometen en actos de inspección o de reconstrucción practicados, no en aquellos que deban practicarse ... hace relación a una reconstrucción de los hechos que nunca se practicó, la Juez de instancia valora adecuadamente la cuestión al afirmar, la intrascendencia de mover un mueble, en el sentido de basta volver a colocarlo donde se afirma, para indicar su posición, así dicha conducta, no puede ser constitutiva de un acto que pueda generar o inducir a un error, y resulta completamente atípica, más cuando se indica que precisamente el acto de reconstrucción nunca ocurrió. ... Desde ahora señalarse que la cuestión de la errónea valoración de la prueba que el perjudicado señala como defecto de interpretación del Art. 350 inciso segundo CPP no existe, por cuanto la Juez de instancia no ha fundado su decisión en una valoración automática, los aspectos de apreciación de la Juez han sido ampliamente desarrollados, teniéndose en cuenta los méritos de la investigación, con lo cual no concurre ninguna afectación del principio que el recurrente afirma como violentado que es el de la razón suficiente; es más la propuesta del declarante de que la resolución es incorrecta a partir de una propuesta de diligencias de investigación que dice debió haberse realizado, sí sería violatorio de tal principio, puesto que no hay a la base de la consideración un acto concreto de investigación sino una mera oferta, en la cual el J. no puede basar sus decisiones, puesto que no tendría razón suficiente, al hacerlo en diligencias no practicadas, lo cual sí vulneraría el principio aludido. ...".

De los citados juicios de valor, se hace posible enunciar, que concurre en los considerandos que sostienen el fallo, el análisis de cada uno de los hechos punibles atribuidos a los imputados, así como el examen de las pruebas con el que se pretendía comprobar la existencia del delito y la probable participación de los procesados en éstos, y a su vez, se contempla que tales justificaciones se encuentran estructuradas de forma lógica y coherente entre sí, ello en razón, de evidenciarse como antes se dijo, ese estudio probatorio en relación a los elementos requeridos para configurar los distintos elementos del tipo penal; es así, que en relación al delito de Actos Arbitrarios la Cámara ha sido clara en manifestar que es un delito funcional y que tiene especialidad en cuanto al sujeto activo, el cual no se agota con cumplirse tal condición sino que se requiere que dentro de sus funciones esté la señalada por el recurrente, situación que se indica no concurre en el presente caso, lo cual se vuelve válido; en virtud, de que el referido hecho punible busca la tutela del correcto funcionamiento de la Administración Pública y de los servicios públicos, ya sea que éstos sean prestados por funcionarios o por empleados públicos o por particulares encargados de los mismos, quienes se constituyen como sujetos especiales para el tipo penal, pues sólo aquellas personas que desempeñen tal función podrán ser sujetos activos de este delito, y consecuentemente la conducta que se castiga son todos los comportamientos que van en contra del ordenamiento administrativo que regule la actuación de sus cargos, por ende, y tal y como ya se manifestó, la conducta que se les atribuye a los procesados no configura delito, ya que la acción acusada no se encuentra como parte de las funciones administrativamente reguladas.

De igual forma, se justifica que sobre el delito de Apropiación o Retención Indebidas el objeto del mismo no se adecua a las condiciones que el precepto legal requiere para que se configure el ilícito, dado que, el delito de Apropiación o Retención Indebidas, en el Código Penal como un delito contra el patrimonio, requiere, la existencia concatenada de cuatro elementos, siendo éstos en la recepción por el sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, la cual debe producirse de forma legítima; que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona; que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción, dando a la cosa un destino distinto y que esa conducta produzca un perjuicio patrimonial a una persona, acción referida a dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, ello en virtud que los libros de registros que alega el recurrente fueron retenidos, no fue comprobado que estuvieran a cargo de la custodia de los imputados.

Lo mismo sucede con el hecho punible de Cohecho, ya que el bien jurídico protegido es la Administración Pública, en virtud que se preserva el buen funcionamiento de la misma, ello con la finalidad de evitar las influencias del interés privado en el ejercicio de las funciones públicas, y así garantizar su imparcialidad, tal situación conlleva, que el sujeto activo tendrá que ser el funcionario público o autoridad en el ejercicio del cargo o un particular, ello atendiendo a los distintos tipos de cohecho, ya sea activo o pasivo, ya sea porque el soborno sea solicitado por el funcionario o sea ofrecido por un sobornador particular, es por ello, que las conductas que requiere el tipo penal, es la exigencia o aceptación de dádiva por parte de los funcionarios para realizar ciertos actos y conductas de ofrecer o recibir el pago por parte de particulares, pudiendo ser los medios dádivas, presentes, regalos, ofrecimiento y promesa de dinero, por tal razón, el incremento salarial que es atribuido en el proceso como parte de un cohecho, quedó demostrado que no dependió del sujeto a quien se le atribuye el mismo, pues para lograr el citado aumento salarial existe un mecanismo estandarizado y no se comprobó que para el caso de ella, se haya practicado uno distinto.

Respecto a los ilícitos penales consistentes en la Infidelidad en la Custodia la de Registros o Documentos Públicos y Fraude Procesal, ha de recordarse que en el primero de los delitos relacionados, se requiere que la conducta del funcionario sea la privación de la Administración Pública de aquellos documentos necesarios para el desempeño de sus funciones, constituyéndose así en un delito especial, dado que, el sujeto activo sólo pueden ser las autoridades o funcionarios públicos, y dentro de éstos, los autores serán aquellos a quienes esté confiada la custodia de los documentos por razón del cargo que desempeñan; por tanto, no cabe una comisión imprudente en este delito, y agregado a ello, es importante resaltar, que será necesario a efecto que se consume el delito que se trate de documentos de cierta importancia para la Administración Pública y no de aquellos que tengan escasa o nula relevancia. Para el presente caso, la pérdida de los libros que se atribuye a los encausados, ha quedado demostrada como bien lo justifica I.C., que no estaba a su cargo la comentada custodia, ni tampoco existen elementos indiciarios que los vinculen como las personas que los hubieran sustraído, destruido u ocultado, requisito, que como antes se dijo es elemental para que se configure el delito, en virtud de su especialidad, por lo que al no concurrir el mismo, el hecho acusado se vuelve atípico, como bien lo motiva el Tribunal de Segunda Instancia. Sobre el fraude procesal, que conlleva, el resguardo de la correcta administración de la justicia, no se comprobó la acción requerida por el tipo penal, que puede ser la alteración del estado de los lugares, o la posición o condición de las personas o el suprimir o alterar en todo o parte lo que acreditare la realidad o verdad que se pretende conocer, investigar o proba , pues lo alegado por el peticionario en cuanto a que se ha dado este delito, es en base a una reconstrucción de hechos que nunca se practicó, razón por la que, no se puede señalar que efectivamente haya concurrido alguna de las acciones requeridas para el cometimiento del mismo, denotándose así, que la Cámara verificó un pormenorizado análisis de los tipos penales en relación a las probanzas llegando a la conclusión que éstos eran atípicos y que por ende, no podía continuar el proceso penal, poniéndole fin con un sobreseimiento definitivo.

En consecuencia de lo antes expuesto, no se configura una falta de fundamentación de la sentencia, en virtud de no concurrir una insuficiente motivación sobre el material probatorio objeto de discusión y de las conclusiones obtenidas del mismo que conllevaron a la justificación de la no acreditación de los delitos requeridos, ya que se aprecia una estructura de razonamientos que responden a la coherencia y derivación de pensamientos que debe contener la resolución judicial por dejarse en claro una construcción lógica de pensamientos, con fundamento en las probanzas, que permiten no tener por comprobados los elementos del tipo penal acusado; por consiguiente, existe claridad respecto a la convicción adoptada por la Cámara, en virtud de ser identificables las conclusiones derivadas de los elementos probatorios y su consecuente vinculación de éstos con el fallo adoptado, circunstancia por la que deberá mantenerse la validez de la sentencia.

Por tanto y con base en las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

50 Inc. 2° Lit. a), 147 y 484 incs. 1° y 2° Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el motivo segundo planteado en el presente recurso de casación.

  2. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR por el motivo uno del escrito

    casacional presentado por el señor A.M.Q.

  3. Quede firme la sentencia dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador.

  4. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

  5. Notifíquese

    D. L R. GALINDO. ------ R.M.F.. H. ------ M. TREJO. ------PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.

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