Sentencia nº 143-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia143-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Salvador
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

143-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas quince minutos del diecisiete de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad

(2), para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada del señor J.E.M.S., promovidas por el licenciado N.D.L.Q., en su calidad de Apoderado General Judicial del señor R.M.C.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado L. Q., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada, ante el Juzgado de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante fue padre del causante y desea aceptar con beneficio de inventario, la herencia que a su muerte dejara su hijo, a quien además sobrevive su madre, señora I.S.C. expresando, que el último domicilio del causante en este país fue Agua Caliente, departamento de C., aunque falleció en el estado de Massachussets, Estados Unidos de América. Motivo por el que pidió, se tenga por aceptada con beneficio de inventario, la herencia dejada por el causante por parte de su padre señor M.C. y consecuentemente se le dé la administración y representación interina de la sucesión, con las facultades y restricciones de la herencia yacente; se publiquen los edictos de ley y oportunamente se extienda la certificación respectiva, así también que se haga el llamamiento respectivo a la señora madre del exánime.

  2. El Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango, en resolución de las ocho horas treinta minutos del veintinueve de junio de dos mil quince, fs.18, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el último domicilio del causante fue Massachusets, Estados Unidos de América, según la Certificación de Partida de Defunción anexada a la solicitud y de acuerdo a lo prescrito por los arts. 956 del Código Civil, 35 y 33 CPCM, quien es competente para conocer de las presentes diligencias, son los juzgados con competencia en materia Civil y Mercantil de la capital de la República. Continuó expresando, que con anterioridad el licenciado L.Q., promovió ante el tribunal a su cargo, Diligencias de Aceptación de Herencia referencia 8-DAH-2014-3, habiéndose declarado incompetente para conocer de las mismas por razón del territorio, por lo que fueron remitidas al Juzgado de lo Civil y M. de esta ciudad, tribunal que previno al referido abogado, quien no evacuó las mismas por lo que fue declarada inadmisible su solicitud. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a quien consideró competente.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), en auto de las catorce horas del quince de julio de dos mil quince, de fs.20, en lo sustancial EXPRESÓ: Que el art. 956 del código Civil establece que la sucesión de los bienes de una persona, se abre al momento de su muerte en su último domicilio y el art. 35 inc. CPCM señala que en los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional, al respecto cabe señalar que la parte actora en la solicitud ha consignado clara y categóricamente que el último domicilio del causante en nuestro país, fue el municipio de Agua Caliente, departamento de C., locación que no se encuentra dentro de la circunscripción territorial asignada al tribunal a su cargo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. CPCM., el cual reza lo siguiente: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional [...]".

Según documentación presentada, específicamente en la Certificación de Partida de Defunción del señor J.E.M.S., agregada a fs. 10, este fue del domicilio de East Boston, Massachusetts, Estados Unidos de América, no constando en dicha certificación su último domicilio en nuestro país.

Es necesario mencionar que una persona puede tener más de un domicilio y en casos como el presente, debe tomarse en cuenta como elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante en el territorio nacional, lo manifestado por la parte peticionante en su solicitud de fs. 4/5, en la que categóricamente establece que dicho causante, tuvo como su último domicilio la ciudad de Agua Caliente, departamento de Chalatenango; al contar con estos elementos de hecho introducidos por el solicitante, el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C., no debió haber declinado su competencia, ya que dicha parte, fue categórica en establecer cuál fue el último domicilio del causante en el territorio nacional contribuyendo con ello a determinar, el establecimiento de la competencia en razón del territorio, tornándose no vinculante el dato contenido en la Certificación de la Partida de Defunción respecto del hecho de que el referido causante hubiere tenido su domicilio en otro país. A esa conclusión se llega, porque únicamente a la parte solicitante le corresponde verter los hechos sustento de la petición, los que en principio gozan del beneficio de la buena fe.

Pertinente es señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del o la causante (véanse las sentencias de referencias 47-D-2012 y 68-D-2012); a tenor de lo dispuesto en el Art. 956 C.C. que a su letra reza: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvo los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales".

Cabe advertir al administrador de justicia supra citado que debe ejercitar mayor diligencia al momento de calificar su competencia en casos futuros, pues de lo contrario se dilata irreparablemente el acceso de los ciudadanos a la pronta y cumplida justicia, que constituye un derecho constitucional de suma importancia para la subsistencia de un verdadero Estado de derecho.

Teniendo en cuenta lo anterior y habiéndose establecido el último domicilio del causante y en aras de una administración de justicia pronta y eficaz, en concordancia a los principios rectores del proceso, como son los de Economía Procesal, Celeridad, Abreviación y el de una Tutela Judicial Efectiva, se concluye que el competente para conocer y sustanciar el presente proceso es el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de C. y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Primera Instancia de Tejutla, departamento de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de lo Civil y M. de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

J.B.J..--------C. ESCOLAN.-----C.S.A..------SONIA DE ESCOLAN.------M.

REGALADO.------O.B.F.-----D.L.R.G..-----RICARDO IGLESIAS.------S. L.

RIV. M..-----R.S. F.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.------SRIA.----RUBRICADAS.

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