Sentencia nº 45-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 24 de Junio de 2015

Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia45-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

45-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con treinta y nueve minutos del día veinticuatro de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda presentada por el ciudadano J.H.C.D., mediante la cual solicita se declare la inconstitucionalidad, por vicios de contenido, de los arts. 277 y 277-A del Código Tributario (CT, en lo sucesivo), contenido en el Decreto Legislativo n° 230, de 14-XII-2000, publicado en el Diario Oficial n° 241, tomo n° 349, de 22-XII-2000, reformado por Decreto Legislativo n° 763, de 31-VII-2014, publicado en el Diario Oficial n° 142, tomo 404, de 31-VII-2014, por presuntamente vulnerar los arts. 2 inc. , 11 inc. , 17 inc. , 21 inc. y 86 de la Constitución (Cn., en lo que sigue), esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Las disposiciones impugnadas reformadas prescriben lo siguiente:

"Publicidad de deudores

Art. 277.- La Administración Tributaria divulgará a través de los distintos medios de comunicación, los nombres de los sujetos pasivos que posean deudas firmes, líquidas y exigibles.

La competencia regulada en el inciso anterior corresponderá a la Dirección General de Impuestos Internos, la cual deberá efectuar la divulgación anualmente, de acuerdo a las normas administrativas que ésta emita. La divulgación podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en período menor". "Publicidad de las resoluciones de liquidación de tributos y multas

Art. 277-A.- La Dirección General de Impuestos Internos divulgará extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes.

La divulgación del extracto de los avisos, resoluciones y sentencias se efectuará anualmente en dos diarios de circulación nacional. La divulgación también podrá efectuarse en el sitio web del Ministerio de Hacienda en un período menor".

  1. 1. A. Como primer punto, el demandante hizo referencia a la publicación que realizó el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en la edición del 6-V-2015 del periódico La Prensa Gráfica publicación de la cual agregó las páginas pertinentes del respectivo ejemplar escrito-, en la que se hizo pública la información de los deudores a la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los arts. 277 y 277-A CT.

    1. El actor expresó que en dicha publicación existen seis listas, las cuales desglosó de la siguiente manera: (i) la "lista 1", que contiene el detalle de las resoluciones emitidas por la DGII en el período del 3-1-2014 a 14-IV-2015, en relación con el impuesto sobre la renta y el IVA; (ii) la "lista 2" y la "lista 3", que contienen sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos y de Aduanas, ambas con referencia al período del 1-1-2014 al 14-IV-2015,

      refiriéndose la lista 2 al impuesto sobre la renta y la lista 3 al IVA, impuesto y/o multa, en su caso; (iii) la "lista 4", que contienen fallos emitidos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el período del 1-1-2014 al 14-IV-2015, en relación con el impuesto sobre la renta específico [sic] e IVA; (iv) la "lista 5", que se refiere al detalle de contribuyentes en mora al 14-IV2015, con una deuda superior a los $100,000 con motivo de impuesto sobre la renta, IVA, timbres y aranceles, entre otros; y (y) la "lista 6", que contiene resoluciones de imposición de multas por parte de la DGII referentes al período del 1-1-2014 al 14-IV-2015, por infracciones al Código Tributario en relación con el impuesto sobre la renta y el IVA.

    2. El ciudadano C.D. manifestó, además, que los casos comprendidos en dichas listas se refieren a procesos tributarios fenecidos o pendientes -entre estos últimos, los adeudos con compromisos de pago y los que se encuentran en etapa de apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Impuestos Internos de la DGII o en conocimiento de la Sala de lo Contencioso de la Corte Suprema de Justicia-.

      Al respecto, dijo que a ningún sujeto de derecho se le puede calificar como "moroso", si la deuda respectiva no se encuentra firme, líquida y exigible, manifestando literalmente al respecto que "[...] una deuda es firme, o el acto administrativo que la ha determinado, causa estado, cuando éste ya no admite recurso alguno [...] es líquida, cuando está determinada en su monto o es determinable [...] exigible cuando, jurídicamente hablando, llegado el plazo o cumplida la condición, su cumplimiento es ineludible [...]".

      1. Por otra parte, retomando jurisprudencia de esta Sala -en concreto la Sentencia de 8-VI-1999, Amp. 115-98-, el actor expuso que los arts. 277 y 277-A CT que facultan a la Administración Tributaria a publicar las listas aludidas vulneran el derecho a la seguridad jurídica -art. 2 inc. Cn.-, entendiendo a éste como la certeza que los individuos poseen que su situación jurídica no será modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes.

      2. Asimismo -manifestó-, las disposiciones impugnadas contravienen el derecho a juicio previo consignado en el art. 11 Cn., en tanto que en ninguno de los casos contenidos en las listas descritas constituyen procesos [tributarios] plena y totalmente concluidos. Y es que -continuó el actor, retomando textualmente lo expresado en la Sentencia de 13-X-1998, Amp. 150-97-, "[1]a existencia de proceso previo supone entonces dar al demandado y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia [...]".

      3. Además, el demandante alegó que los arts. 277 y 277-A CT implican una inobservancia al art. 17 inc. Cn., por lo que él denominó "derecho constitucional de avocación", y al respecto manifestó que "[e]n el Derecho Administrativo, la AVOCACIÓN [sic] se materializa cuando el Órgano Superior [sic] asume el ejercicio de las competencias propias de sus Órganos Inferiores jerárquicos [sic], tomando el conocimiento y decisión de situaciones concretas [...] La casi totalidad del universo de los contribuyentes, contenida en las seis listas, constituyen causas pendientes o juicios fenecidos".

      4. De acuerdo con el ciudadano C.D., las facultades conferidas a la DGII en las disposiciones impugnadas vulneran la prohibición de retroactividad establecida en el art. 21 Cn., pues -según su criterio- al publicar dichas listas el Ministerio de Hacienda incluye hechos que ocurrieron previo a las reformas al Código Tributario, es decir antes del 31-VII2014, siendo que además el art. 277-A CT no ha sido declarado como de orden público.

      5. Por último, el actor dijo que los arts. 277 y 277-A CT vulneran el art. 86 inc. Cn., pues "[1]a Constitución de la República, en ninguna de sus disposiciones otorga facultades a los funcionarios públicos, que se desempeñen en el campo de la tributación, para hacer pública la nómina de deudores del Fisco".

  2. 1. Sobre lo expuesto, es preciso manifestar que en el proceso de inconstitucionalidad -como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, verbigracia en la Improcedencia de 11-X-2013, Inc. 150-2012-, el fundamento jurídico de la pretensión se configura con el señalamiento preciso de las disposiciones legales impugnadas y de las disposiciones constitucionales que permitan establecer el contraste normativo correspondiente; mientras que el fundamento material de la pretensión lo constituye, por un lado, el contenido del objeto y del parámetro de control y, además, los argumentos tendentes a evidenciar la contradicción existente entre ambos.

    En este sentido, el inicio y desarrollo de este proceso sólo es procedente cuando dicha pretensión de inconstitucionalidad exprese claramente la confrontación internormativa que demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y, además, cuando se funde en la exposición suficiente de argumentos sobre la probabilidad razonable de dicha confrontación, no sólo entre dos disposiciones o textos.

    Y es que, debido a que las normas son productos interpretativos y su formulación no se logra con una simple lectura o un mero cotejo de enunciados lingüísticos, una pretensión de esta índole requiere un auténtico ejercicio argumentativo de interpretación de disposiciones, más allá de una ligera impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura superficial de los enunciados respectivos, por una simple contraposición textual o por una interpretación aislada o inconexa de las disposiciones en juego.

    Además, es preciso indicar que para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre objetos y parámetros de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser sólo aparente o sofisticado, como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial.

    1. De lo anterior se deriva que en los procesos de inconstitucionalidad existe defecto absoluto en la facultad de juzgar de esta Sala, siendo improcedente la pretensión in limine: (i) cuando el fundamento jurídico de la pretensión es deficiente -v. gr., cuando en la demanda se omite mencionar las disposiciones constitucionales supuestamente violentadas o bien, en un caso extremo, cuando no se expresa cuál es la normativa impugnada-; (ii) cuando el fundamento material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente, es decir cuando la argumentación expuesta por el demandante no logra evidenciar la contradicción entre el objeto de control y las disposiciones constitucionales supuestamente violadas o bien, cuando, habiendo invocado como parámetro de control una disposición constitucional, se le atribuye un contenido inadecuado o equívoco -argumentación incoherente-; y (iii) cuando la pretensión de inconstitucionalidad carece totalmente de fundamento material.

  3. 1. Al aplicar tales conceptos a los motivos de inconstitucionalidad planteados por el demandante, se considera que los mismos son deficientes en su fundamento material.

    1. Lo anterior se afirma en tanto que, por un lado, el ciudadano C.D. se ha limitado a citar criterios jurisprudenciales de esta S., sin verter los argumentos mínimos necesarios para sustentar la pretensión de inconstitucionalidad y los contrastes normativos planteados. En el texto de la demanda esto se observa particularmente en los motivos referidos a las supuestas contravenciones a los arts. 2 inc. y 11 inc. Cn., lo cual imposibilita a esta Sala para entrar a conocer del fondo de los mismos, debiendo declararse improcedentes.

      B.A. a esto, se advierte que la argumentación en el motivo relacionado a la presunta vulneración al art. 86 inc. Cn. es deficiente, al haberse limitado el actor a citar una máxima jurídica sin sustentar en este punto de la pretensión la inconstitucionalidad pretendida, por lo que de igual forma se declarará improcedente.

    2. Por otra parte, en ciertos motivos la deficiencia radica en que el demandante ha atribuido un contenido equívoco al parámetro de control o a los objetos de control propuestos.

      1. Así, en cuanto al motivo sobre la supuesta vulneración al art. 17 inc. Cn., el ciudadano se refiere a un "derecho de avocación" inobservado por una autoridad administrativa - la DGII, en este caso-, cuando lo que verdaderamente plantea la disposición constitucional es un prohibición de avocarse causas pendientes, como una garantía de independencia de la función jurisdiccional frente al mismo Órgano Judicial, la cual -conforme lo sostenido en Sentencia de 28-111-2006, Inc. 2-2005- se puede entender en dos sentidos: (i) uno estricto, que significa la no atracción, por un tribunal superior, de un proceso que esté siendo conocido por un tribunal inferior; y (ii) uno amplio, que implica la prohibición de revisar las resoluciones judiciales fuera del sistema de recursos.

      2. De igual manera, en la pretendida transgresión al principio de irretroactividad de leyes que establece el art. 21 inc. Cn., el actor arguye que el art. 277-A CT conlleva la regulación de hechos previos a la reformas del 31-VII-2014, sin que la disposición en comento haya sido declarado como de orden público; es decir, alega que tal artículo surte efectos de forma retroactiva.

      Tal aseveración del ciudadano C.D. es inaceptable, por cuanto en el art. 277-A CT no se hace mención a períodos de tiempo concretos para hacer efectiva la facultad de divulgación conferida a la DGII; más bien, lo que el actor alega en este punto es una mera inconformidad con la manera en que dicha autoridad administrativa interpretó y aplicó la disposición impugnada -pero no con el contenido de la misma en relación con el art. 21 inc. Cn.-, lo cual excede el contraste normativo abstracto que se lleva a cabo en un proceso de inconstitucionalidad.

      Por lo expuesto, los motivos referidos a la vulneración a los arts. 17 inc. y 21 inc. Cn., también serán declarados improcedentes.

  4. Por las razones antes expuestas, esta Sala

    RESUELVE:

    1. D. improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el ciudadano J.H.C.D., mediante la cual solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 277 y 277-A del Código Tributario, por presuntamente vulnerar los arts. 2 inc. , 11 inc. , 17 inc. , 21 inc. y 86 de la Constitución por ser deficientes los motivos de la pretensión en su fundamento material.

    2. N..

    F.M.. ------- J.B.J.. ------------ E.S.B. R. -------- FCO. E.O.R. --------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------E. SOCORRO C. ------SRIA. ------RUBRICADAS.

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