Sentencia nº 351-CAF-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia351-CAF-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenCámara de Familia de la Sección de Occidente

351-CAF- 2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del trece de marzo de dos mil quince.- Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada en apelación por la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, a las quince horas del nueve de octubre de dos mil trece, en el proceso de pérdida de autoridad parental, respecto a la adolescente [...], promovido por la señora [...], por medio de la licenciada M.B.C.M., en calidad de Defensora Pública de Familia, en representación de la señora Procuradora General de la República, quien fue sustituida por los licenciados Benjamín A.G. y M.R.C.M., contra el señor [...].

Han intervenido en Primera Instancia la licenciada M.B.C.M., en la calidad dicha, el demandado señor [...], representado por el licenciado J.A.G.M., en carácter de apoderado judicial especial; en Segunda Instancia el licenciado B.A.G. y otro, en representación de la señora [...] y el licenciado J.A.G.M., en calidad de apoderado judicial especial del demandado señor [...]; y en casación las dos partes en conflicto, representados por los abogados relacionados, en el carácter citado .

VISTOS LOS AUTOS y;

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución pronunciada a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto del dos mil trece, el Juez a quo dijo: [...] POR TANTO: --- A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

  1. Sin lugar la petición de la parte actora de Decretar la Perdida de la Autoridad Parental que el señor [...], ejerce sobre su hija, ahora adolescente [...]; por lo(sic) motivos ya razonados.---Transcurrido el plazo para la impugnación de la presente Sentencia, sin que se haya recurrido de ella, se procederá al archivo del expediente, artículo 40 Ley Procesal de Familia. NOTIFÍQUESE [...]".

  1. Por considerar que con dicha resolución se afectaban intereses de su representado, el licenciado B.A.G., en el carácter antes indicado, interpuso recurso de apelación; en dicho recurso, la Cámara sentenciadora expresó: "[...] En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149 y 161 Pr. F.: A NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

    FALLA

    MOS: CONFIRMASE la sentencia definitiva del señor Juez Segundo de Familia de esta ciudad, pronunciada a las catorce horas cuarenta y cinco minutos del día doce de agosto del año dos mil trece, en el proceso relacionado al principio, mediante la cual declaró sin lugar la declaratoria de pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce en relación a su hija [...], por el motivo de abandono sin causa justificada. [...]".

    III.-Inconforme con dicha sentencia, la demandante señora [...] recurre en casación por medio del licenciado B.A.G., en el carácter expresado, recurso que fundamentó en los siguientes términos: "[...]...en esa virtud y por este medio, interpongo en su contra el presente recurso de casación que fundamento de la manera siguiente: ---1.-MOTIVO DE CASACIÓN. Infracción de la norma de derecho (Art. 521 CPCM) 2.- MOTIVO DE FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Infracción de Ley por haberse aplicado ésta erróneamente (Art. 521 CPCM) ---3.- PRECEPTOS INFRINGIDOS Y CONCEPTO EN QUE LO HAN SIDO. A.. 240 causa 2a del Código de Familia, y 56 de la Ley Procesal de Familia. Art. 528 CPCM. ---3.1.- La infracción del Art. 240 causa 2a del Código de Familia. ---En cuanto se interpreta erróneamente esta norma legal, dándole un sentido del cual carece, atribuyéndole al concepto "abandono", condiciones de las cuales no le dotó el legislador, así como exigible e indispensable para la eficacia de la sanción que él genera, el que el demandante se encuentra obligado a probar "lo injustificado del abandono", circunstancia no considerada como tal. Art. 528 Ord. 2° CPCM. ---3.2.-La infracción del Art. 56 de la Ley Procesal de Familia. ---En cuanto ha existido error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial aportada al proceso, pues en la valoración realizada ha existido una notoria y flagrante falta a las reglas del criterio racional, ya que se ha estimado de forma irracional, arbitraria y abusiva la referida prueba, lo que vulnera el sistema de valoración de prueba por la sana crítica. Art. 528 Ord. 2° CPCM. ---4.- CONCEPTO EN QUE HAN SIDO INFRINGIDOS LOS PRECEPTOS LEGALES --- 4.1.- Vuestro fallo, Honorable Cámara se basa en una interpretación errónea del Art. 240 Causa 2a. del Código de Familia, que sanciona con la Pérdida de la Autoridad Parental, respecto de sus hijos, al padre, la madre o ambos que sin causa justificada abandonare a alguno de ellos; pero el legislador no conceptualizó el concepto de abandono referido a esta causa de pérdida de la autoridad parental, por lo que ha sido la jurisprudencia de los tribunales superiores, y la doctrina, quienes se han entendido de definir el (sic) dicho concepto; lo mismo que ha sido la jurisprudencia quien nos enseña los extremos a acreditar en casos como el ocurrente para que la pretensión sea acogida por la jurisdicción. --- Vos Honorable Cámara, interpretasteis que la causa que se invoca para reclamar la pérdida de la autoridad parental, se conforma, según vuestras propias palabras, de dos

    elementos, el uno que es, afirmáis "el abandono (que llamáis el elemento objetivo), consistente en la acción de dejar, desatender o provocar carencia de una persona; en esta materia, el abandono de una persona que depende material y espiritualmente de otra. El subrayado fuera del texto; y el otro elemento, que nomináis como subjetivo consistente en "la parte del supuesto jurídico que compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la razón de provocar el abandono.-Debe indicarse, afirmáis, que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo" En otras palabras, para vuestro entender, Honorable Cámara, para que exista abandono, éste debe de ser, 1) provocado,

    2) deliberado, 3) precedido de ánimo de quien abandona, 4) premeditado; y para más abundamiento, cada una de tales circunstancias deben de ser probadas; de tal manera que un menor que carece de afecto, protección, orientación para la vida, alimentos, estima y demás circunstancias propias para su desarrollo físico, emocional y psíquico, no se encuentra en situación de abandono por parte de sus progenitores, mientras no se acredite que éstos, sus progenitores, provocaron con ánimo doloso, en forma premeditada y deliberada, esa situación de carencia; ahí se encuentra, en esto estriba vuestra interpretación errónea de la norma que infringisteis, como lo es la causa 2a del Art. 240 del Código de Familia. El abandono del hijo o de los hijos, a que se refiere la causa 2a del Art. 240 Código de Familia, lleva en sí mismo lo antijurídico, por cuanto, ese abandono consiste, según la jurisprudencia sustentada por la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo que ella expone en la sentencia pronunciada en el Recurso de Casación Referencia 84-C-2006, a las nueve horas del día quince de junio de dos mil siete, es decir en lo siguiente: "El Código de Familia ha definido el abandono como la situación de carencia objetiva del infante, es decir con total independencia que haya promediado o no una voluntad expresa o tácita de sus progenitores por hacerlo, por cuanto lo que se atiende es más al efecto que a la causa del abandono mismo. Del mismo modo, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el abandono consiste en la falta de interés del progenitor en procurar o agotar los medios necesarios para asistir al hijo menor de edad, en los aspectos morales, educativos, afectivos y económicos; de manera que el abandono sin causa justificada existe siempre que se impute el mismo al progenitor que se desatiende gravemente de los deberes filiales, aunque objetivamente el menor no quede desamparado, ya sea porque el otro progenitor u otra persona asuma totalmente los deberes para con el menor. Que, esas acciones u omisiones acarrean como consecuencia el incumplimiento de los deberes familiares del padre respecto al hijo, lo cual se traduce en irresponsabilidad parental, y que precisamente tales circunstancias son las que debe valorar el juzgador para decretar la pérdida de la autoridad parental---En cuanto al abandono de menores no necesariamente está precedido de una "voluntad manifiesta", sino que se configura por la dejación o el incumplimiento de los deberes de los padres de criar a sus hijos con esmero. Las negrillas, resaltados, mayúsculas y subrayados, son propios. En vuestra desordenada sentencia, Os preocupasteis, Honorable Cámara, por afirmar de forma insistente que "...al analizar el material probatorio no se observa una decisión unilateral y definitiva de parte del demandado con el que exprese su ánimo de abandonar a su hija" y antes dijisteis ". . . que ante su incumplimiento motiva la antijuridicidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. " Esta es una interpretación antojadiza, y nada feliz, por cuanto el término "abandono" en la forma en que lo emplea el legislador en el Art. 240 causa 2 del Código de Familia, no ha sido definido por la Ley; consecuentemente, y por mandato expreso del Art. 8 Id., es necesario recurrir para entender su significado, a lo que por ello entiende la jurisprudencia; informándonos, la vuestra Honorable Cámara, en la sentencia definitiva que pronunciasteis a las quince horas treinta minutos del día dieciocho de abril de dos mil doce, cuando expresáis: "La concepción de "abandono" puede analizarse en distintas formas, ya sea un abandono material o físico o un abandono emocional o espiritual, así, si un padre conscientemente no proporciona alimentos a su hijo, para satisfacer sus necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud y educación, estaría incumpliendo el deber de asistencia; si no le prodiga sus cuidados, (no precisa que sea conscientemente) deja de asistirlo en toda circunstancia de la vida, no le demuestra su afecto y no lo prepara para la vida, estaría abandonando al hijo espiritual y emocionalmente y tales omisiones constituyen un abandono que sitúa al menor en condiciones de carencia que afecta su protección y formación integral en los aspectos materiales psíquicos morales.- De lo anterior resulta que para tratar el abandono como causa de pérdida de la autoridad parental debe interpretarse como el incumplimiento de los deberes paterno- filiales en su conjunto, siendo éste el alcance de tal concepto.,."; en ese mismo orden de ideas, dónde dejasteis, Honorable Cámara, aquello de provocado, deliberado, precedido de ánimo de quien abandona, premeditado; de ser cierto lo anterior, como efectivamente lo es, el abandono injustificado es la situación de carencia de asistencia por parte del padre al hijo en los aspectos morales, educativos, afectivos, económicos y psíquicos; y ese abandono es injustificado o carece de causa justa, siempre que se impute el mismo al progenitor que se desatiende gravemente de los deberes filiales, aunque objetivamente el menor no quede desamparado, ya sea porque el otro progenitor u otra persona asuma totalmente los deberes para con el menor. De tal manera que el abandono a que alude el Art. 240 causa 2a del Código de Familia, dice relación con la protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales que el padre está obligado a prodigar a su hijo o hija, es decir que ante la ausencia de esos elementos, el hijo o hija se encuentra en abandono, y este abandono en el caso de menores será injustificado, y como secuela acarrea la sanción de pérdida de la autoridad parental; basta pues, estar acreditado el abandono para que el mismo se considere injustificado, pudiendo, por supuesto, el padre o madre o ambos, comprobar haberles asistido causa justa que los exima de la sanción a que la ley les hace acreedores. Lo anterior, encuentra explicación en la básica teoría de las obligaciones, así, el más completo concepto de éstas dice: "Obligación es el vínculo jurídico, en virtud del cual, una o más personas (deudor o deudores), se encuentran en la necesidad, de realizar en provecho de otra u otras (acreedor o acreedores), una prestación positiva o negativa de valor económico o simplemente moral"; para el caso de autos, el deudor fue siempre el padre señor [...], y la acreedora su hija [...], la prestación fue moral, consistente ésta en prodigar a la acreedora protección y formación integral en los aspectos materiales, psíquicos y morales; al incumplir el señor [...] sus obligaciones paterno filiales, incurrió en mora, y ésta, la mora, solo se afirma no se prueba, pero le surgió al deudor [...], la posibilidad de excepcionarse, alegando y probando justa causa para el incumplimiento de sus dichas obligaciones paterno filiales a él impuestas, y que el juzgador lo calificara así; circunstancia fáctica que en el caso sub examine no aconteció, no encontrándose acreditada la justa causa del incumplimiento, por ninguna parte; en esto, en lo que Os he señalado, estriba vuestra interpretación errónea; Honorable Cámara; lo que me habilita el que desde ahora pida, como efectivamente lo hago, a la Honorable Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, infirme vuestra sentencia definitiva que por este medio impugno, dictando en su sustitución la legal y que en derecho corresponde, como lo es el decretar la pérdida de la autoridad parental, que ejerce el señor [...], respecto de su hija [...]. --- 4.2.- En la ley de Casación recién derogada, el legislador consideraba el error de derecho en la apreciación de la prueba, como un motivo especifico de infracción de ley; actualmente, con la vigencia del Código Procesal Civil y M., este error in iudicando se encuentra inmerso en el Inc. 2° del Art. 522 de dicho cuerpo de leyes, como la aplicación errónea de la ley, para el caso, aquella que ordena que las pruebas deberán ser apreciadas por el juez, según las reglas de la sana crítica. El error de derecho en la apreciación de las pruebas lo comete el juzgador cuando a la aportada al proceso le da un valor del cual carece; error este factible de cometerse tanto en los sistemas de prueba tasada como en los de sana crítica, que imponen con mayor o menor rigidez, límites a la libertad del juez en la ponderación de los medios probatorios hechos valer por las partes. Vuestro fallo, analizado fraccionada e integralmente, resulta un verdadero contrasentido, pues al final no se sabe qué ha sido lo condicionante para la declaración de no ha lugar a la declaratoria de pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce en relación a su hija [...], por el motivo de abandono sin causa justificada. En todo caso, para pronunciaros como lo hicisteis considerasteis únicamente los hechos afirmados por el demandado en su contestación a la demanda, y en la alegación que el demandado hiciera en la audiencia de sentencia, no declaración de propia parte, pues en este caso semejante dicho tendría algún valor probatorio en conformidad a lo dispuesto en el Art. 344 y Sgts. CPCM, pero en el presente caso no se introdujo esa declaración o mejor dicho alegación, como aquel medio probatorio que el legislador nomina Declaración de Propia Parte, esa exposición del demandado, fue recibida por el señor juez inferior, sobre la base de lo dispuesto en el Art. 121 de la Ley Procesal de Familia, que no constituye prueba, sino lo que esta norma apunta, cual es, alegación del demandado, por eso no pudo ser valorado como prueba, y V., Honorable Cámara, lo consideráis así, (sic) como prueba, al referiros a ella cuando resolvéis el conflicto de intereses del cual conocisteis. Eso es realmente el colmo. De algo os debe haberos servido los informes de la trabajadora social y la psicóloga adscritas al juzgado que conoció en primera instancia y, (sic) al respecto, caben dos posibilidades, (sic) nada más. La primera, que aunque en reiteradas ocasiones habéis afirmado que tales informes del equipo multidisciplinario no son prueba en sí, sino que sirven solamente para orientar al juzgador sobre los hechos controvertidos, en la sentencia que impugnó, precisamente al final del apartado nominado ANALISIS INTEGRAL DEL MATERIAL PROBATORIO, acogéis como prueba el informe social presentado por la licenciada A.Y.R.B., consignando un párrafo que contiene una apreciación muy personal de esa profesional, pero que no puede ser considerado como prueba, como lamentablemente lo hicisteis, pues la ley no le otorga semejante calidad; lo mismo sucede con la alegación del demandado, pues lo recogéis en parte y lo valorasteis como prueba haciéndolo llegar, (sic) bastante a la fuerza, con los pretextos de que hacéis uso para resolver en la forma que lo habéis hecho, al grado tal que en vuestro análisis reprodujisteis algunas frases que constan, según V., en correos electrónicos como lo son "feliz cumpleaños papá, D. te bendiga, te quiero mucho, hijita linda"..., correos que de ser verdaderos, no consta, (sic) que hayan sido recibidos por su destinatario, y ya de esto se entendió nuestra jurisprudencia como lo ha hecho en la sentencia definitiva pronunciada por la Honorable Cámara de Familia de la Sección del Centro de las diez horas y veinticinco minutos del día veinticinco de marzo de dos mil nueve, de fácil consulta en el sitio Web de la Honorable Corte Suprema de Justicia, y esta sentencia a ese respecto, al entenderse de comunicaciones vía internet dice: . . .dentro del contexto de la dinámica de las relaciones de las partes, no puede interpretarse, en el sentido de que existe una buena relación de pareja entre las partes, y menos entre el demandado y el hijo, y por ello no se configura la causal de abandono. Tampoco significa que entre el padre y el hijo exista una verdadera relación filial, ya que este tipo de relaciones se construye a base de la convivencia, del afecto cotidiano o frecuente; proveyendo al hijo de cuidados, atenciones, juegos, caricias, y otros detalles del día a día".; y así, haciendo descansar entonces el fundamento de vuestro fallo en elementos que carecen totalmente de valor probatorio, que ni siquiera adquieren posibilidad de ser considerados indicios, ya en diferentes fallos vuestros y de otros tribunales superiores se detallan los motivos por los cuales semejantes elementos carecen de legalidad, y resulta motivo condicionante del recurso por expresa violación del Art. 56 de la Ley Procesal de Familia, pues esta norma ordena valorar prueba, y esos elementos de los que me he entendido no tienen calidad de tal. La otra posibilidad que queda, (sic) que no la mencionáis, es que a pesar de vuestras manifestaciones en contrario, para V. el dicho informe y las tales alegaciones tengan, per se, valor fehaciente como para declarar no ha lugar a lo pretendido por la demandante. Si esto es así, pues insististeis infringiendo más acentuadamente el citado Art. 56 de la Ley Procesal de Familia, que como también ya quedó explicado, prevé el sistema de sana crítica para la valoración de la prueba; y que opera bajo los principios que se han expuesto, los cuales no han sido observados por V. al pronunciar vuestra decisión final: No habéis analizado los elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, con aplicación de los datos que proporciona la experiencia de la vida, sino argumentáis de tal manera, que parece un alegato de parte, y no la apreciación de un tribunal independiente e imparcial, pues de autos consta que el procurador del demandado no os proveyó de argumentos de los cuales pudierais haberos valido para resolver en la forma en que lo hicisteis; por el contrario, al referiros a la prueba aportada por la demandante y al valorarla os dedicasteis a desacreditarla bajo argumentos verdaderamente pueriles de un infantilismo casi inaudito, por ejemplo, al referiros al tema de Valoración del material probatorio, expresáis, "Se tiene por acreditado mediante la declaración testimonial que han sido los abuelos maternos y la madre de [...], los encargados de proporcionarle todo lo necesario, concediéndole el apoyo económico, para cubrir los gastos de hospitalización, educación y vestuario, según lo manifestó la primera testigo; de lo que se infiere la buena relación materno filial entre ella y su madre. -Sin embargo, tal inferencia no significa la conclusión de que el padre de la referida adolecente la ha abandonado, tal como la primer testigo lo manifestó ella no conoce que el padre se comunique con ella ([...]) o de acciones de apoyo económico" por favor, Honorable Cámara, como puede conocer la testigo un hecho inexistente, como lo es que el padre se comunique con ella ([...]), si éste no se comunica con aquélla; pero en esa línea de razonamiento continuáis" o más claro aún, tal como la segunda testigo lo expresó, que no tiene conocimiento, que no le consta, si en alguna oportunidad se le ha llamado al señor [...] sobre los accidentes, enfermedades o actividades de su hija" , y con ello desacreditáis a una testigo, sólo por afirmar no conocer esos hechos; esa es vuestra sana crítica, esa valoración es abiertamente irracional, arbitraria y abusiva; vuestro error no termina ahí, pues como podrá advertirlo el tribunal casacional, que no os referisteis al tercer testigo, no valorasteis su declaración, ni os referisteis a lo demás declarado por los tres testigos, incluidas la primera y segunda; por lo hasta hoy expuesto me permitiré, con vuestra venia y la de la Honorable Sala de lo Civil que de este recurso del cual me valgo conocerá, el trascribir lo que en mí escrito de interposición del recurso de apelación manifesté. "Los testigos presentados por la parte demandante, señores [...]; [...] y [...], dicen en forma unánime y conteste: 1.- Referente a quien cubre las necesidades de la menor dijeron: Que les consta que quien cubre todas las necesidades de [...], son su madre, señora [...] y el abuelo materno de la misma señor [...].- 2.-en cuanto a la relación del Ingeniero [...] con su hija [...], la primera de los testigos dice: Le consta que ha sido ausente, que el referido señor, no ha estado presente en ningún evento ni enfermedad de su hija, esto desde que el mismo se divorció de la señora [...]; el segundo de los testigos, afirma: que desde la separación jamás ha visto al señor [...] relacionarse con su hija, [...]; y la tercera de los testigos, dice: Que desde que conoce a [...] nunca la ha visto con su padre señor [...] que siempre la ha visto sola, en cuanto a figura paterna, que jamás ha visto una relación de padre a hija entre los mismos y que éste no ha estado con [...] jamás. Al preguntárseles a los testigos, quién desempeña el papel de figura paterna de la menor [...], dijeron: la primera de los testigos: Que la misma tiene como figura paterna a su abuelo materno, señor [...]; reitera nuevamente que es este último quien con la señora [...], cubre todas las necesidades de la ahora adolescente [...]; el segundo de los testigos: que la figura paterna de la ahora adolecente [...], siempre ha sido su abuelo señor [...]; la tercera de los testigos apunta [...] reconoce es el abuelo materno de la misma señor [...]; al referirse los testigos, los problemas de salud que ha sufrido la menor [...], éstos refieren: la primera de los testigos: Que cuando [...] ha padecido de problemas de salud, quienes se han encargado de estar pendiente de ella y sufragar los gastos en referencia a este rubro, han sido las señora(sic)s [...] y el abuelo de la misma [...]; que estuvo hospitalizada por problemas en relación a su rodilla, en la Casa de la Salud de Santa Tecla, que únicamente le asistió su familia materna, que el señor [...], jamás compareció a visitarla", sobre lo mismo el segundo de los testigos dice: "Que a la fecha [...] goza de buena salud, pero recuerda que en alguna oportunidad la operaron de la rodilla y quienes cubrieron todos los gastos fueron la señora [...] y el abuelo materno de la misma, señor [...]; que el señor [...] jamás se apersonó a verla, por lo que para él el referido jamás ha ejercido su rol paterno, jamás la ha provisto de afecto y reitera que jamás ha existido comunicación de padre a hija; al entenderse los testigos, del tema de la relación padre-hija, dicen: la primera de los testigos: Que jamás ha visto entre el señor [...] y [...], una relación de padre a hija; el segundo refiere: "Que entre el señor [...] y la ahora adolecente [...], no existe relación alguna, que el señor [...] que es el padre jamás demostró afecto por su hija, por lo que la figura paterna de la ahora adolecente [...] siempre ha sido su abuelo materno señor [...]" y la tercera de los testigos, sobre ello refiere: " Que desde que conoce a [...] nunca la ha visto con su padre, señor [...], que siempre la ha visto sola, en cuanto a figura paterna, jamás ha visto una relación de padre a hija entre los mismos y que éste no ha estado con [...] jamás; que después que la señora [...] se divorció del señor [...], a este último ya no lo volvió a ver jamás" el otro testigo afirma "Que el señor [...] jamás se apersonó a verla, por lo que para él, el referido jamás ha ejercido su rol paterno; jamás la ha provisto de afecto, y reitera que jamás ha existido comunicación de padre a hija; la tercera de los testigos dice: "Que ella va seguido, por decir todas las semanas a casa de [...] y que jamás ha visto al señor [...]; que a ella no le consta que [...] tenga comunicación con su padre vía telefónica o vía correo electrónico."- analizando las declaraciones de los únicos testigos que desfilaron en este proceso,

    a la luz del sistema de valoración probatoria de la sana crítica, insisto, que la vuestra, la valoración, es totalmente ilógica y contraria a todas y cada una de las reglas de la experiencia referidas a casos como el presente, pues de la simple lectura del acta en que consta las deposiciones de esos testigos, se obtiene todo lo contrario a lo que habéis afirmado, y se impone como secuela una decisión contraria a la que pronunciasteis; lo que permite que en su contra pueda intentarse válida y eficazmente un recurso de casación por esta otra infracción específica que contiene el fallo ahora impugnado, reiterando a la Honorable Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, case vuestra sentencia por este otro motivo, y dicte la que corresponde, como lo es, declarado la pérdida de la autoridad parental que ejerce el señor [...], respecto a su hija [...] [...]".

    IV.-PROCEDENCIA DEL RECURSO

    Por resolución pronunciada a las nueve horas del trece de diciembre de dos mil trece, la Sala admitió el recurso de que se trata, por Infracción de ley respecto a los Arts. 240 causal 2a y

    56 L. Pr. de Fam. Asimismo, ordenó que los autos pasaran a la Secretaría para que en el lapso de ocho días contados a partir de la notificación la parte contraria, alegara lo que de su parte considerara conveniente. Art. 530 CPCM.

  2. RELACIÓN DE LOS HECHOS

    El proceso de pérdida de autoridad parental fue iniciado en el Juzgado Segundo de Familia de S.A., a las diez horas y diez minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, promovido por la señora [...], por medio de la licenciada M.B.C.M., en la calidad citada, en representación de la señora Procuradora General de la República, contra el señor [...]. En dicho proceso, la parte actora pidió que en sentencia definitiva se decretara la pérdida de la autoridad parental que ejerce el señor [...], frente a la menor [...]. A fin de probar dicha pretensión, la demandante ofreció prueba testimonial y documental; la primera, por declaraciones de las señoras [...], [...] y [...] y del señor [...]; y la segunda, consistente en certificaciones de sentencia de divorcio y de partidas de divorcio, constancias de estudios, tratamientos médicos de la menor [...] y fotocopia de libreta de ahorro del Banco HSBC, hoy DAVIVIENDA certificada por notario, en la que el señor [...], realiza depósitos a favor de la citada menor. Por resolución de las quince horas y treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil doce, el Juez a quo admitió la demanda y tuvo por agregada la documentación anexa, tuvo por parte a la demandante y a la representante licenciada M.B.C.M., en calidad de Defensora pública, en representación de la señora Procuradora General de la República; ordenó emplazar al demandado señor [...], y comisionó a las licenciadas A.G.R. de G. y A.Y.R. de B., psicóloga y trabajadora social respectivamente, para que realizaran los estudios correspondientes. Por su parte, el demandado señor [...], por medio del señor [...], contestó la demanda en sentido negativo, pues según éste, no son ciertos los hechos planteados en la demanda. En la referida contestación, el demandado pidió que se declarara sin lugar la pérdida de la autoridad parental, y que a efecto de probar los hechos alegados, ofrecía la prueba documental siguiente: facturas de consulta médica psicológica en originales y copias, emitidas por el doctor R.J.L.; correos electrónicos de comunicaciones entre el padre y su hija [...]; notas de abonos en originales y copias de pagos de cuotas alimenticias, asignadas en sentencia del proceso de divorcio, etc. Mediante resolución pronunciada a las diez horas y quince minutos del veintiocho de enero de dos mil trece, el Jueza a quo tuvo por parte al demandado y por contestada la demanda en sentido negativo. Realizado el examen previo, en resolución de fs. 85, señaló las catorce horas y treinta minutos del once de marzo de dos mil trece para celebrar audiencia preliminar. En dicha audiencia, no hubo fase conciliatoria por la naturaleza de la misma del proceso; en razón de ello, el J. a quo continúo la audiencia con la fase saneadora. En esta fase, declaró sin lugar la incorporación de prueba, solicitada por el licenciado B.A.G., apoderado de la parte demandante, procediendo el funcionario judicial a fijar los hechos, a ordenar la prueba propuesta por las dos partes en conflicto, y señaló las diez horas del ocho de mayo de dos mil trece para celebrar audiencia de sentencia; audiencia que fue suspendida, porque según el J. a quo se requería incorporar el informe del Centro de Atención Psicosocial, audiencia que según el funcionario judicial, quedaba sujeta a la remisión del informe solicitado. Posteriormente, por resolución de las quince horas del seis de junio de dos mil trece, fs. 123 de la primera pieza, señaló las nueve horas del uno de agosto de ese año para continuar con la referida audiencia. En dicha audiencia, el J. a quo fue del criterio que en vista de lo acaecido procedía a dictar el fallo declarando "...sin lugar la pretensión de la actora, en cuanto a la pérdida de la autoridad parental que ejerce el señor [...], en relación a la ahora adolescente [...]...".Y, a las catorce horas y cuarenta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil trece, dictó sentencia definitiva conforme al fallo que antecede. Sentencia con la que la demandante no estuvo de acuerdo; en razón de ello, los apoderados de la parte actora presentaron escritos de manera separada, pidiendo apelación de la sentencia relacionada. En referido recurso de apelación, la Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia. Inconforme con la referida sentencia, la demandante interpuso el recurso de casación que ahora se conoce.

  3. ANÁLISIS DEL RECURSO DE CASACIÓN

    El recurrente, invoca como causa genérica del recurso, Infracción de ley, por Interpretación errónea de los Arts. 240 causal 2a C. de Fam. y 56 L. Pr. de Fam.

    INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ART. 240 CAUSAL 2ª C. DE FAM.

    Para señalar la infracción cometida por la Cámara respecto a este motivo, el recurrente sostiene: -...Debe indicarse, afirmáis, que la configuración del abandono se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo" En otras palabras, para vuestro entender, Honorable Cámara, para que exista abandono, éste debe de ser, 1) provocado, 2) deliberado, 3) precedido de ánimo de quien abandona, 4) premeditado; y para más abundamiento, cada una de tales circunstancias deben de ser probadas; de tal manera que un menor que carece de afecto, protección, orientación para la vida, alimentos, estima y demás circunstancias propias para su desarrollo físico, emocional y psíquico, no se encuentra en situación de abandono por parte de sus progenitores, mientras no se acredite que éstos, sus progenitores, provocaron con ánimo doloso, en forma premeditada y deliberada, esa situación de carencia; ahí se encuentra, en esto estriba vuestra interpretación errónea de la norma que infringisteis, como lo es la causal 2a del Art. 240 del Código de Familia..."""".

    Al respecto, la Cámara sostiene: """... La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sín causa justificada (elemento subjetivo). (I) Subsunción del supuesto de hecho al predicado de abandono.- En el presente caso, no es procedente considerar el abandono del señor [...] respecto de su hija [...], especialmente por la atención patrimonial que el mismo no ha cesado.- Además, no se ha considerado un abandono por parte del señor [...], en virtud que ha mostrado comportamientos que expresan el ánimo de relacionarse con su hija [...], comportamientos que demuestran el interés que el mismo pueda tener en ella, ya que según copias de correos electrónicos entre ellos, se advierte que de forma intermitente han tenido expresión los lazos afectivos que los unen (en los correos se incluyen algunas afirmaciones como: "Feliz cumpleaños papá D. te bendiga, te quiero mucho, hijita linda"..)""".

    Continúa manifestando la Cámara: """...Dos de los operadores deontológico (Permitir,

    obligar y prohibir) se configura en este supuesto, estos son, los de permitir (facultad) y obligar (deber), en razón que el ejercicio de la autoridad parental, como antes se acotó, conlleva facultades y deberes de naturaleza paterno filial, que ante su incumplimiento motiva la antijuricidad de una conducta, mas no necesariamente su responsabilidad o culpabilidad, como cuando hay causas que justifican su comportamiento. Recordemos que la autoridad parental es el conjunto de facultades y deberes... y desde ese enfoque, es un deber del progenitor que está cumplimiento con los deberes de la autoridad parental, motivar, promover y favorecer que su hijo o hija se relacione con el progenitor que en principio no cumple con su rol filial """.

    Del análisis de los argumentos del recurrente, así como lo expuesto por la Cámara, para determinar si dicha cámara cometió la infracción señalada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

    Conforme al Código de Familia, se considera abandonado todo menor que se encuentre en situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión. En ese sentido, el Art. 240 causal 2a ordena: "El padre la madre o ambos, perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas siguientes: Causal 2a: Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada". Por su parte, el Art. 217 del mismo cuerpo legal reza: "El padre y la madre aunque no convivieren con su hijo, deberán mantener con él las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad. Cuando sea necesario, el Juez podrá regular el tiempo, modo y lugar que para ello se requiera. --- Quien tuviere el cuidado personal del hijo no podrá impedir tales relaciones y trato, a no ser que a criterio del J. se estimaren contrarios al interés del hijo. Si no lo fueren el J. tomará las medidas que mejor protejan tal interés.--- También tienen derecho de comunicación con el hijo los abuelos, los parientes y otras personas que demuestren un interés legítimo, siempre que esto no resultare perjudicial a la salud física y mental del menor".

    En el caso en estudio, la demandante sostiene que el señor [...], padre de la menor [...], la ha abandonado desde el mes febrero de dos mil cuatro, porque dicho señor no ha cumplido con las obligaciones que le asisten como padre, pues según su criterio, no le ha brindado amor, cariño, protección, educación, asistencia y preparación para la vida. Por esa razón, solicita la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce sobre la referida menor.

    A fin de probar la pretensión, la demandante presentó prueba testimonial mediante declaración de los siguientes testigos: señora [...], señor [...], y de la señorita [...].

    Del análisis de dicha prueba (fs.141 al 143 de la primera pieza), se observa que la primera testigo señora [...], en lo que interesa conocer dijo: "...en cuanto a la relación del Ingeniero [...], con su hija, [...], le consta que ha sido ausente, que el referido señor no ha estado presente en ningún evento ni enfermedad de su hija,..." "...que sabe que una vez que le llamó al señor [...] y que fue la vez que a [...] la iban a operar de la rodilla, que le consta que la señora [...] le llamó..."; Luego, se contradice en lo anteriormente declarado, al manifestar "...que no le consta que se le haya llamado para la operación de su hija...".

    El segundo testigo, señor [...], declaró: "...que jamás ha visto al señor [...] relacionarse con su hija, [...], que la única relación que visualiza, es la que realiza la madre señora [...] juntamente con (sic) abuelo materno...". "... que jamás ha existido comunicación de padre a hija...". Lo citado resulta ilógico; sobre todo, si se toma en cuenta que la menor [...] manifestó en el estudio psicosocial agregado a fs. 107, en el que se lee: "... que hasta hace dos años, la relación y comunicación con el progenitor era buena, situación que le permitía a [...] compartir algunos fines de semana con el demandado." Por otra parte, si la referida menor nació en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y que de acuerdo con la demanda de fs. 1, el supuesto abandono ocurrió desde el mes de febrero de dos mil cuatro; significa entonces, que desde el nacimiento de la menor hasta la fecha del abandono existió relación paterno-filial entre el demandado y su hija durante ese tiempo.

    Lo citado en el estudio relacionado, le resta veracidad tanto a lo expresado por el testigo [...], como lo manifestado en la demanda; pues si la fecha de realización del referido estudio es 7 de mayo de 2013, y que en el mismo, la menor declara "que tiene dos años" de haberse deteriorado la relación con su padre; significa entonces, que la relación se comenzó a deteriorarse en el año 2011, con esa manifestación, se contradice lo expresado por la madre en la demanda y lo manifestado por el testigo señor [...]. De ahí, que existen razones suficientes para inferir que no es cierto el hecho planteado en la demanda y que resulta inconcebible lo expresado por el testigo relacionado, razón suficiente para descalificar el testimonio antes relacionado.

    Respecto a la testigo, señorita [...], declara que "...desde que conoce a [...] nunca la (sic) visto con su padre, señor [...], que siempre la (sic) visto sola, en cuanto a la figura paterna, que jamás ha visto una relación de padre a hija entre los mismos..."; luego contradice esa versión, al manifestar "...que a ella no le consta que [...] tenga comunicación con su padre vía telefónica o vía correo electrónico...". Quedando evidenciado que el testimonio es contradictorio.

    La Sala, mantiene su posición respecto a que los estudios técnicos en sí mismos no constituyen prueba; sin embargo, también ha dicho que estos estudios aportan elementos importantes que pueden ser tomados en cuenta por el Juez, para llegar a conocer la verdad real de los hechos discutidos en el proceso.

    Es por esta razón, que en este caso conviene analizar el informe psicológico suscrito por el licenciado L.A.R., técnico del Centro de Atención Psicosocial de S.A., en el que se lee que el señor [...] reconoce que falló en su rol de padre; sin embargo, agrega que fue debido a la manipulación e instrumentalización de su hija -fs. 120-. Además se lee en dicho estudio, que debido al manejo que se dio en el proceso de separación posterior al divorcio, la adolescente presenta sentimientos ambivalentes hacia la figura paterna, agregando que [...], percibe ambivalencia afectiva (amor-rechazo) hacia su progenitor.

    En suma, conforme al informe relacionado, la menor [...] manifestó que desde hace dos años la comunicación con su padre es distante; significa entonces, que durante el resto del tiempo si ha existido comunicación entre el padre y su hija, como lo expresan los correos electrónicos agregados de fs. 28 al 36 de los autos.

    Por otra parte, del estudio en cuestión se extrae que el demandado señor [...], nunca ha tenido intención de abandonar a su hija. Es más, se lee en el estudio en cuestión, que dicho señor ha intentado obtener comunicación vía electrónica o telefónica con ella sin obtener respuesta, y que desea restablecer la relación y comunicación con su hija. Necesidad que también fue considerada en las recomendaciones del equipo multidisciplinario responsable de dicho estudio, en el que se lee: "existe necesidad urgente de restablecer la relación paterno filial en función de la salud mental de la adolescente [...]" (fs.110).

    Pues bien, en este caso resulta aplicable el ya citado Art. 217 C.de Fam., dicha norma ordena que quien tenga el cuidado personal del menor, no puede impedir las relaciones y trato entre éste y el padre. Por ello, cuando uno de ellos esté a cargo del menor, está obligado a propiciar condiciones que permitan motivar una efectiva relación paterno-filial entre el menor con el padre ausente.

    No obstante lo anterior, se observa que en este caso la demandante madre de la menor [...], en lugar de propiciar relaciones afectivas entre el señor [...] y su hija, parece que se ha esmerado en hacer lo contrario; al no participar al padre de la menor los eventos importantes en la vida de

    ésta. Esta apreciación, se infiere tanto de lo expresado por el licenciado L.A.R. en el informe psicológico relacionado, como en lo manifestado por el mismo señor [...], quien sostiene "que se ha sentido marginado y excluido del desarrollo positivo de su hija, pues no ha participado de sus actividades relevantes (confirma, primera comunión, celebración de 15 años y que desconoce los países que ésta visita)", fs. 109.

    En suma, los testimonios relacionados, no ofrecen elementos al juzgador para establecer que los hechos alegados en la demanda son ciertos; por el contrario, los mismos testigos se contradicen en su declaración. En consecuencia, la Sala es del criterio que no se logró probar la pretensión de abandono de la menor [...], atribuida al señor [...]. En tal virtud, no ha lugar a casar la sentencia por este motivo y así se declarará.

    INFRACCIÓN DEL ART. 56 L.PR. DE FAM.

    En cuanto a este motivo, el recurrente sostiene: " ...Si esto es así, pues insististeis infringiendo más acentuadamente el citado Art. 56 de la Ley Procesal de Familia, que como también ya quedó explicado, prevé el sistema de sana crítica para la valoración de la prueba; y que opera bajo los principios que se han expuesto, los cuales no han sido observados por V. al pronunciar vuestra decisión final: No habéis analizado los elementos de juicio aportados al proceso desde una perspectiva lógica y racional, con aplicación de los datos que proporciona la experiencia de la vida, sino argumentáis de tal manera, que parece un alegato de parte, y no la apreciación de un tribunal independiente e imparcial, pues de autos consta que el procurador del demandado no os proveyó de argumentos de los cuales pudierais haberos valido para resolver en la forma en que lo hicisteis; por el contrario, al referiros a la prueba aportada por la demandante y al valorarla os dedicasteis a desacreditarla bajo argumentos verdaderamente pueriles de un infantilismo casi inaudito...".

    Al respecto, la Cámara sostiene: "...de la declaración testimonial se advierte que, ha sido la señora [...] la encargada de asistir material y espiritualmente a su hija, y que, aun cuando existen elementos para considerar que el padre no ha mostrado una actitud inquisitiva por relacionarse con su hija, no se puede considerar un pleno abandono de parte de éste hacia ella, en razón que la declaración testimonial dio por configurado el estilo de vida de la madre respecto de su hija, mas no el del padre, ya que las testigos se limitan a manifestar la no observación de las relaciones paterno filiales, mas no a aseverar hechos que den certeza positiva del abandono que se alega en la demanda...".

    Con relación a este motivo, existe la necesidad de valorar uno de los aspectos que pueden alegarse para demandar por abandono, este es, es el aspecto material, ya que de él se derivan: gastos de alimentación, vestuario, educación, conservación de la salud, vivienda, recreación, etc., elementos que se consideran indispensables para el desarrollo de los hijos.

    Al respecto, en la prueba testimonial aportada por la demandante señora [...], se observa que los testimonios en cuanto a este punto, también son contradictorios. La primera testigo, señora [...], en principio manifiesta que quien cubre las necesidades de la menor es el abuelo materno juntamente con la señora [...], luego manifiesta "que sabe que el señor [...] realiza un aporte económico en relación a su hija por una cantidad de quinientos dólares de los Estados Unidos de América".

    Por su parte, el señor [...], en principio declara que "quienes se encargan de cubrir las necesidades en relación a la menor [...], es la señora [...] y el abuelo materno de la misma, señor [...]"; pero posteriormente, en dicha declaración se contradice al manifestar "que tiene conocimiento que el señor [...], realiza un aporte económico en relación a [...], que desconoce a cuanto asciende por esto (sic) de carácter personal y privado)...".

    Y, la tercera testigo señorita [...], expresó en la declaración que "...todos los gastos son cubiertos por la señora [...] y el abuelo de la misma, señor [...]; ...".Luego, ante el interrogatorio del señor [...], manifestó "... que sabe que el señor [...] le ayuda económicamente a su hija [...], pero que desconoce la cantidad, ya que eso es de carácter privado; que al igual desconoce si al señor [...], le comunican sobre las actividades de su hija ...".

    Con lo citado, se reitera que la prueba testimonial es contradictoria; y que con la prueba documental que obra en el proceso ha quedado demostrado que el señor [...], no ha incumplido de manera reiterada el pago de cuotas alimenticias respecto a la menor [...]; desvirtuándose lo expresado por la demandante; pues con la referida prueba documental, que consiste en notas de abono realizadas el señor [...] a los Bancos Salvadoreño y HSBC, fs.37 al 80, para cubrir las necesidades de su hija.

    En definitiva, los testimonios relacionados no merecen fe, pues dejan en la mente del juzgador más dudas que certeza, en cuanto a la veracidad de los hechos declarados. Consecuentemente, por no haberse probado la pretensión de abandono alegado por la demandante, por incumplimiento reiterado del pago de las cuotas alimenticias por parte del señor [...] a favor de la menor [...], el recurso por este motivo será declarado sin lugar. En tal virtud,

    no ha lugar a casar la sentencia.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.351

    C.de Fam., 519, 522, 528, 532 y 539 CPCM; a nombre de la República, la Sala

    FALLA:

    1) No ha lugar a casar la sentencia por el motivo de Infracción de los Arts. 240 causal 2a C.de Fam. y 56 L.Pr. de Fam.; 2) Condénase a la recurrente señora [...], al pago de costas procesales; 3) L. ejecutoria de ley; y, 4) Devuélvanse los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los efectos de rigor.

    SE HACE CONSTAR: que la presente sentencia ha sido conformada con los votos de los Magistrados licenciada M.L.R.O. y doctor O.B.F., habiendo presentado su voto en discordia el Magistrado doctor M.F.V.. Castaneda., el cual se agrega a continuación de las firmas de esta sentencia, con fundamento en el Art. 197 inc.

    3 CPCM. HÁGASE SABER.

    ------M. REGALADO. ------ O. BON. F. -------M.F.V.. ------ PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------- R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS. ------------------------------------------------------------------------------------------

    351-CAF-2013

    VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO DOCTOR MARIO F.V.C.:

    No concurro con mi voto a la formación del fallo que antecede, en el que se declara que, no ha lugar a casar la sentencia, por interpretación errónea de los arts. 240 causal 2° C.F., y 56 L. Pr. F., por las razones que detallo a continuación:

    En la demanda, fundamentalmente, se expone que la señora [...], y el señor [...], contrajeron matrimonio el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y seis, procreando a su hija, ahora adolescente, [...]; y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por la causal de mutuo consentimiento, mediante sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Segundo de Familia de San Salvador, confiriéndose el cuidado personal y la representación legal de dicha menor a la señora [...].

    Se expresó además, que, el señor [...], tiene un régimen de visitas abierto para su menor hija y que, a pesar de ello, la ha dejado en abandono desde el mes de febrero de dos mil cuatro; incluso que ha incumplido las aportaciones en concepto de cuota alimenticia y que, por dichas razones, se pide que en sentencia se decrete la pérdida de la autoridad parental que el demandado tiene a favor sobre su hija.

    En lo que respecta a autoridad parental cabe señalar que la misma tiene tres componentes, estos son: el cuidado personal, la representación y la administración de bienes, de un menor -art. 211, 223 y 226 C.F.-. En el presente caso, la demandante, señora [...], madre de la menor en comento, tiene confiado el cuido personal y representación de su hija, tal como consta en la certificación de la sentencia de divorcio agregada con la demanda a fs. 12 vuelto.

    En relación con lo expuesto, para que proceda la pretensión de pérdida de autoridad parental, por la causal de abandono injustificado por uno de los progenitores -ord. 2° del Art. 240 C.F-, es requisito indispensable que el padre o la madre estén en pleno ejercicio del cuidado personal, de la representación legal o administración de bienes del menor, ya sea total o parcialmente cada uno de los componentes que comprende la autoridad parental, en caso contrario considero que dicha pretensión se vuelve improponible, cualquiera que sea la causal que la motive.

    Lo anterior tiene sustento, en cuanto que, el art. 277 CPCM que regula la figura de la improponibilidad de la demanda, se aplica de forma supletoria en materia de familia; y ésta disposición establece que procede su declaración, por defectos en la pretensión misma, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo.

    Ahora bien, en el caso subjudice, ha quedado demostrado en autos, desde la interposición de la demanda que, en razón de la sentencia de divorcio de las partes, el padre de la adolescente[...], no tiene el cuidado personal de la misma, como tampoco tiene la representación legal de ella, por lo que la pretensión contenida en la demanda carece de sentido lógico y obvio, ya que no puede decretarse la pérdida de autoridad parental sobre algo - cuidado personal y representación legal - que sencillamente ya no se tiene el demandado.

    Además, en lo que concierne a la administración de bienes de la menor, ésta no tiene ninguna clase de bienes, y tampoco se trata de un hecho controvertido entre las partes, debido a que dicha facultad, igualmente la ejerce la madre de la adolescente, cuando administra la cuota alimenticia que aporta el padre de la menor; lo que hace también que la pretensión carezca de fundamento o sustento legal alguno.

    Finalmente, considero que es imperioso mencionar que, la representación legal conferida a la madre de la adolescente, implica el ejercicio exclusivo de la misma para todos los ámbitos, incluso para efectos migratorios, ya que el Inc. 1° del art. 44 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia -LEPINA-, no regula el supuesto en que se haya decretado divorcio, por lo que no tiene aplicación la regla sobre la autorización del otro progenitor a efectos de que el niño, niña o adolescente, puedan viajar con uno de ellos fuera del país, lógicamente porque en la sentencia de divorcio se confía la representación legal a uno de los progenitores, la cual es basta y suficiente para dichos efectos, teniendo plena eficacia la normativa del Código de Familia, prescrita en el art. 223 de dicho cuerpo legal. Por otro lado, aún en los casos en que se decreta la pérdida de autoridad parental, no tiene aplicación dicha norma - art- 44 LEPINA-, simplemente porque tampoco regula dicho supuesto, no siendo necesario que concurra la autorización del otro progenitor en el supuesto comentado.

    Por tanto, de acuerdo con las razones expuestas, soy de opinión que la solución normativa que correspondía al caso de mérito es la de casar la sentencia impugnada y en la sentencia de esta Sala, tendrá que haberse declarado la improponibilidad de la demanda, pues notablemente, la pretensión incoada es absurda, lo que debió resolverse in limine en la primera instancia y no conocer sobre el fondo del asunto en sentencia, incluso sobre las infracciones deducidas en el recurso de casación que da lugar a la sentencia deliberada por esta Sala.

    S.S., a los trece días del mes de marzo del dos mil quince.

    -------------M.F.V.. ------PRONUNCIADO POR EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO

    SUSCRIBE. ------- R.C.C.. S. ------SRIO. ------INTO. ------RUBRICADAS. ---------------------

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR