Sentencia nº 120-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia120-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Tercero y Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana
Tipo de JuicioProceso Común de Incumplimiento de Contrato de Promesa de Venta

120-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas veintitrés minutos del veintidós de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre los Jueces Tercero y Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de S.A., para conocer del Proceso Común de Incumplimiento de Contrato de Promesa de Venta, promovido por la licenciada C.I.P.P., en su calidad de Apoderada General Judicial del señor J.R.M.G., contra la señora E.E.H.D.M., en su carácter de Heredera Definitiva del señor R.M., conocido por R.M., R.M.M. y R.M.M.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P.P., en el carácter antes mencionado, presentó demanda de Proceso Común de Incumplimiento de Contrato ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de la ciudad de S.A., habiéndose asignado ésta al Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, en la cual EXPUSO: Que su poderdante y el señor R.M., conocido por R.M., Rogelio

    M. M. y R.M.M., ya fallecido, suscribieron un contrato de promesa de venta, por el cual este último se comprometía a venderle dos inmuebles; el primero ubicado en Cantón Natividad, Jurisdicción de S.A. y el otro situado en la ciudad de El Congo, ambos del departamento de S.A., por el precio total de Doce mil dólares de los Estados Unidos de América, que ya fueron cancelados por su mandante; no obstante lo anterior, el señor M. incumplió con la obligación de otorgar la respectiva Escritura de Compraventa sobre los bienes antes mencionados. Por lo que de conformidad a los art. 239, 240, 276 y siguientes, interpone demanda contra la sucesión del referido señor, representada por la señora E.E.H. de M., del domicilio de la ciudad y departamento de La Unión, para que en su carácter de Heredera Definitiva Intestada con Beneficio de Inventario, cumpla lo que fue pactado en el contrato de promesa de venta previamente relacionado, otorgando las correspondientes escrituras de compraventa sobre los inmuebles indicados.

  2. El Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A., en auto de las catorce horas dos minutos del tres de junio de dos mil quince, agregado a folios 30, en lo principal EXPRESÓ: Que en el presente caso, se debe considerar que el reclamo es sobre una obligación de hacer y no es una acción real como tal, por lo tanto debe aplicarse la regla de competencia territorial prevista en el art. 33 CPCM, por la que será competente para conocer, el tribunal del domicilio del demandado y siendo que del contenido de la demanda presentada se establece que la acción se promueve contra la sucesión del señor R.M., conocido por R.M., R.M.M. y R.M.M. y constando en la documentación anexada que ésta es del domicilio de El Congo, departamento de S.A., se declara incompetente para tramitar el proceso presentado por la parte actora y manda a que se remita el expediente y sus copias al Juzgado Primero de lo Civil y M. de la ciudad Santa Ana, por considerarlo competente para conocer del mismo.

  3. La Jueza Primero de lo Civil y M. de la ciudad de Santa Ana, en auto de las once horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil quince, agregado a folios 33, en lo esencial MANIFESTÓ: Que no obstante lo resuelto por el Juez remitente, según se manifiesta en la demanda presentada por la parte actora, la señora E.E.H. de M., quien es del domicilio de la ciudad y departamento de La Unión, fue declarada Heredera Definitiva Intestada con Beneficio de Inventario en concepto de cónyuge del causante, confiriéndosele la administración y representación definitiva de la sucesión, por lo tanto consideró aplicable al caso, la regla de exclusividad respecto a la competencia territorial establecida en el art. 35, inc. CPCM. Motivos por lo que resolvió declarar la incompetencia de ese Juzgado y la improponibilidad de la demanda.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Jueces Tercero y Primero de lo Civil y M. de la ciudad de S.A.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Las obligaciones en un sentido doctrinal y jurídico implican una vinculación entre sujetos determinados, en virtud de la cual uno de ellos se coloca en la necesidad de efectuar, a favor del otro, una prestación que puede consistir en dar una cosa, hacer o no hacer algo. Este mismo concepto es asumido por el legislador en el art. 1309 C. en el que no obstante se hace referencia a los contratos, lo que se define es la obligación en sí.

    Con respecto a la naturaleza de la pretensión incoada por la parte actora, se aprecia que la misma tiene su fundamento en un contrato de promesa de venta por el que una parte se compromete a vender dos bienes inmuebles y la otra a pagar el precio de los mismos, conforme a las estipulaciones de dicho instrumento. En razón de esto, la obligación a la que se hace referencia es una obligación de hacer que consiste en celebrar un contrato de venta y transferir la propiedad de los respectivos inmuebles en vista que la parte actora ha dado cumplimiento a su compromiso de pago.

    Tomando en cuenta lo anterior, no es congruente afirmar, como lo ha hecho en su resolución la Jueza Primero de lo Civil y M. de la ciudad de S.A., que la competencia territorial deba regirse de acuerdo a la regla que prescribe el art. 35, inc. CPCM, que literalmente expresa: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional". (Los subrayados son nuestros). La disposición anterior es aplicable cuando se entabla una acción que recae sobre derechos sucesorales, este es el sentido que debe darse a la expresión: "sobre cuestiones hereditarias", no siendo el caso en el presente proceso, en el que como ya se ha mencionado el objeto es el cumplimiento de un contrato, que ha generado derechos personales, tal como lo expresó el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de S.A..

    En el mismo orden de ideas, para determinar la competencia territorial, el Juez Primero de lo Civil y M. de la ciudad de S.A., ha basado su declaratoria de incompetencia, afirmando que se debe seguir la regla prescrita en el art. 33, inc. CPCM, siguiendo el domicilio de la demandada que es una sucesión. Sin embargo, sobre dicha afirmación cabe mencionar que en la documentación presentada por la parte actora, consta una Declaratoria de Heredero Definitivo con Beneficio de Inventario, a favor de la señora E.E.H. de M., estando ésta obligada a satisfacer todas las cargas de la Herencia y a ejecutar las disposiciones, cualquiera que sea su índole, impuestas por el causante; por dichos motivos, es aplicable la regla de competencia territorial por el domicilio del demandado, tal como quedó plasmado en la sentencia con referencia 232-COM-2013.Siendo éste el criterio adoptado por esta Corte, con el propósito de facilitar la defensa de los demandados, en un sentido amplio y eficiente.

    No obstante todo lo previamente expuesto, es de vital importancia advertir que en el documento que da mérito al ejercicio de la acción, al final del mismo las partes declaran que: "en caso de acción judicial señalamos como domicilio especial los tribunales de esta ciudad. S.A., treinta de agosto de dos mil cinco", según consta a fs. 7.Lo anterior, en concordancia con el art. 67 C. por el cual "Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que se diere lugar el mismo contrato" delimita en sí otro criterio de competencia, asumido por art. 33, inc. CPCM en cuanto a que no obstante la regla general del domicilio del demandado, será asimismo competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes y, siendo que en el contrato referido, han comparecido y lo han suscrito ambas partes siendo la heredera continuadora de los compromisos del causante, se configura el requisito de bilateralidad exigido para la validez del domicilio especial.

    En consecuencia, siendo que hay un sometimiento válido al domicilio especial de la ciudad de S.A., en base al art. 5 del Decreto Legislativo No. 372 de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, publicado en el Diario Oficial No. 100, Tomo No. 387, del treinta y uno de mayo de dos mil diez; es competente para decidir del caso de mérito, el Juez Tercero de lo Civil y M. de la ciudad de S.A. y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, a la Jueza Primero de lo Civil y M. de la ciudad de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..------E.S.B.R.------SONIAD.S..----M. REGALADO.------O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.----------JUAN M. BOLAÑOS S.-----RICARDO

    IGLESIAS.------S. L. RIV. M..-----R. MENA G.-----PRONUNCIADO POR LOS

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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