Sentencia nº 135-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia135-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioDiligencias de Aceptación de Herencia

135-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de ese mismo departamento, para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia de la señora EVA DE J.T.A. conocida por EVA DE JESÚS T. y E.T., promovidas por la licenciada K.M.L.S., en su calidad de Defensora Pública de la Unidad de Derechos Reales y Personales de la Procuraduría General de la República, en representación de la señora JESÚS GÓMEZ T. DE D.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada L. S., en la calidad mencionada, presentó solicitud de Diligencias de Aceptación de Herencia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante es heredera abintestato de los bienes que su defunción dejó la causante señora T.A., quien en vida fuera su madre y tuvo su último domicilio en el municipio de Chinameca, departamento de San Miguel. Motivo por el que pidió, que se tenga por aceptada con beneficio de inventario por parte de su representada, la herencia intestada en mención, se le confiera la administración y representación definitiva de la misma y se ordene publicar los edictos de ley correspondientes en el Diario Oficial.

  2. La Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel, en resolución de las quince horas del veinticinco de mayo de dos mil quince, fs.11, en lo esencial MANIFESTÓ: Que según relaciona la peticionaria en la solicitud, la causante fue del domicilio de San Miguel y por lo tanto su último domicilio no corresponde a la circunscripción territorial que es jurisdicción del Tribunal a su cargo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a remitir los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1), en auto de las once horas veinte minutos del nueve de julio de dos mil quince, de fs.14, en lo sustancial EXPRESÓ: Que se advierte que el último domicilio de la causante fue la ciudad de Chinameca, departamento de S.M., tal como consta en la correspondiente Certificación de Partida de Defunción a nombre de la misma, siendo ese dato el que da origen a la determinación del juzgado competente para sustanciar el trámite. Motivo por el que aunado a lo prescrito por los arts. 35 inc. CPCM y 1162 del Código Civil, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo estipulado en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y el Juez Primero de lo Civil y M. de ese mismo departamento (1).

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de marras, nos encontramos frente a un conflicto de competencia en razón del territorio, en cuanto a qué J. es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada de la sucesión de la señora E. de J.T.A. conocida por E. de J.T. y E.T.

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al art. 35 inc. CPCM, el que a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional".

Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que esta Corte, en reiteradas ocasiones ha sostenido en casos similares, que la competencia se determina por el último domicilio del causante; a tenor de lo dispuesto en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio [...]"; disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.

Por otra parte, corre agregada a fs. 5 Certificación de Partida de Defunción de la causante, extendida por la Sub-Jefe del Registro del Estado Familiar de San Miguel, de cuya lectura se colige que su último domicilio fue Chinameca, departamento de San Miguel. Dato que ha sido manifestado claramente por la peticionaria en la solicitud de fs. 1 y 2.

En virtud de lo anterior, es de señalar que al haberse presentado la referida Certificación de Partida de Defunción, misma que ha sido incorporada en el proceso, debe dársele el valor que posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio de la causante y la competencia territorial y no como erróneamente argumenta la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de S.M., al declinar su competencia, instrumento del que se colige que el último domicilio de la causante fue Chinameca, departamento de San Miguel; aun cuando cabe advertir, que la redacción de la misma no es explícita al mencionarlo, pues al parecer en la Partida respectiva, únicamente se consignó al respecto "del domicilio de Chinameca, departamento de San Miguel", sin embargo es plausible deducir que el lugar consignado fue su último domicilio.

En concordancia con lo expuesto, el art. 35 inc. CPCM ya citado, específicamente establece que será el último domicilio que el causante haya tenido en el territorio nacional, el que determine la competencia territorial en cuanto a procesos sobre cuestiones hereditarias se refiera, resultando para el caso concreto, que quien es competente para ventilar las diligencias en comento, es la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel y así se impone declararlo.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Primera Instancia de Chinameca, departamento de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

F.M..------------J.B.J..--------S.D.S..-----------M.

REGALADO.-----O.B.F.-------D.L.R.G..-------DUEÑAS.-------JUAN M.

BOLAÑOS S.--------J. R. ARGUETA.--------R.S.F.-------RICARDO IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..------R.M.G.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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