Sentencia nº 128-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia128-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel
Tipo de JuicioProceso declarativo de prescripción adquisitiva de dominio

128-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y tres minutos del ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para conocer del Proceso Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio, promovido por el licenciado J.P.G.V., en su carácter de Apoderado General Judicial del señor M.A.S., contra M.B.V.D.D.L.O., en su calidad de heredera definitiva del señor A.V.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado G.V., en el carácter mencionado, presentó demanda de Proceso Declarativo de Prescripción Adquisitiva de Dominio, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en la que MANIFESTÓ: Que su representado ejerce posesión de forma ininterrumpida y pública de un vehículo automotor desde el año de mil novecientos ochenta y tres, el cual según Tarjeta de Circulación extendida por la Dirección General de Transito del Viceministerio de Transporte, es propiedad del señor Arnoldo

    V., ya fallecido y quien no formalizó el traspaso de dominio sobre dicho bien a favor de su mandante. Por tal motivo interpone su acción en contra de la señora M.V. de D. l. O, en su carácter de Heredera Definitiva del señor V., para que probados los extremos de la demanda se declare a su mandante como propietario del vehículo, por haberlo adquirido bajo la figura de la prescripción adquisitiva y se ordene su inscripción en el Registro Público de Vehículos.

  2. El Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en auto de las quince horas cincuenta minutos del veinte de mayo de dos mil quince, agregado a folios 76 y 77, en síntesis ENUNCIÓ: Que en el libelo, la parte actora había manifestado que la demandada residía en el municipio de Chapeltique, departamento de San Miguel, por lo que aplicando lo dispuesto en el art. 33, inc. CPCM en el ámbito de competencia territorial se establece que: "Será competente por razón del territorio, el tribunal del domicilio del demandado" siendo éste el criterio principal de competencia territorial, en razón de que facilita al demandado su derecho de defensa, resuelve que al haberse establecido el domicilio de la demandada, será competente para conocer de la acción incoada, el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel. Expuestos tales motivos resolvió declarar improponible la demanda por incompetencia territorial.

  3. La Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, por auto de las trece horas cuarenta y un minutos del cuatro de junio de dos mil quince, agregado a folios 81 y 82, en lo principal de su resolución EXPRESÓ: Que el Juez remitente basó su declaratoria de incompetencia en cuanto al domicilio de la demandada, siendo que el verdadero demandado en el presente caso, es la masa sucesoral que a su defunción dejara el señor A.V., quien tuvo su último domicilio en la ciudad de Guatajiagua, departamento de M.; adicionalmente resulta contradictorio que el referido J. se hubiere negado a conocer el fondo de la demanda presentada, cuando con anterioridad el mismo conoció de las Diligencias Preliminares seguidas en contra de las mencionadas personas. Por tales motivos concluye que carece de competencia de acuerdo a lo establecido en los arts. 33 y 40 CPCM y manda se remitan los autos a esta Corte a fin de que se resuelva el conflicto de competencia planteado.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La parte actora en el libelo de su demanda ha manifestado que la demandada es del domicilio y residencia conocida en Caserío Santo Tomás, Cantón San Jerónimo, municipio de Chapeltique, departamento de S.M., pero que en la actualidad es de domicilio ignorado por lo que solicita que su emplazamiento se haga por medio de edictos de conformidad al art. 186 CPCM.

    Adicionalmente, corren agregadas al expediente, las Diligencias Preliminares de Exhibición de documentos, solicitadas previamente por la parte actora y en las cuales se constata que al momento de notificarle a la demandada sobre las mismas, se manifestó que ésta había emigrado a los Estados Unidos, según se hizo constar en el oficio extendido por el Juez de Paz de Chapeltique, departamento de San Miguel que corre agregado a folios 35. En vista de lo anterior se confirma lo expresado por la parte actora en cuanto a que la demandada es efectivamente de domicilio ignorado ya que no existe otra información sobre su paradero; por lo que no es aplicable la regla de competencia territorial considerando el domicilio del demandado como lo ha afirmado el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., en su resolución, ya que en su mismo Tribunal fueron tramitadas las respectivas diligencias preliminares, por lo que debió advertir esta circunstancia al momento de realizar el examen liminar de la demanda.

    Tomando en cuenta lo anterior, al ser la demandada de paradero ignorado, el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el J. deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se hizo hincapié, el paradero de la demandada es desconocido, en cuyo caso surte fuero para el referido Juez, el conocimiento del asunto de que tratan los autos, puesto que tampoco es aplicable al presente caso, la regla de competencia del art. 35, inc. CPCM, ya que el objeto de la demanda consiste únicamente en que se declare la prescripción adquisitiva de un bien mueble a favor del demandante y no están en discusión cuestiones hereditarias, puesto que ya hubo una declaratoria definitiva de heredero a favor de la demandada.

    Sobre las sentencias de referencias 102-D-2010 y 34-D-2011, que fueron citadas como jurisprudencia para declinar la competencia territorial por parte del Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., tenemos que la primera recae sobre un Juicio Ejecutivo cuyo conflicto de competencia entre los Jueces de lo Civil de Soyapango y D., surge en cuanto a sí es aplicable el criterio de competencia en relación al lugar donde se hallaren ubicados los bienes inmuebles dados como garantía en un crédito hipotecario; a lo que esta Corte concluyó que el domicilio que se estableciera en la demanda es el que regirá para determinar lo relativo a la competencia y que el lugar de residencia no se considera como un parámetro para establecer la competencia y la segunda se refiere de igual manera a un Juicio Ejecutivo en el que el conflicto de competencia entre la Jueza de lo Civil de Apopa y el Juez de Primera Instancia de San Juan Opico, surge en razón de sí será aplicable el domicilio del demandado expresado en la demanda o el que constare en el documento base de la pretensión el cual consistía en un mutuo; habiéndose resuelto de igual forma que será competente el Juez natural del domicilio que se expresara en la demanda, cuando la parte actora hubiera renunciado al derecho de interponer su pretensión en el domicilio especial ratificado por ambas partes. El domicilio que se plasmara en el documento base no tendrá validez cuando no coincida con el que se manifestare en el libelo.

    Siendo que los casos descritos trataban sobre pretensiones con circunstancias diferentes al de mérito y por lo tanto estaban enmarcados en reglas de competencia ajenas al sub examine, se previene al Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., lo siguiente: 1. Que debe estarse al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J.; y 2. Que las sentencias deben ser analizadas en su contexto general, analizando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    De esta manera se confiere la competencia judicial al Juez ante quien en su oportunidad se presentó la demanda y que debió conocer, por lo que en vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y decidir del caso es el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M. y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito el Juez Primero de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Tercero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..-----M. REGALADO.-----O.B.F.-----DUEÑAS.-------JUAN M. BOLAÑOS

    S.--------J. R. ARGUETA.-------RICARDO IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..----------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR