Sentencia nº 122-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia122-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJueza Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador y el Juez de lo Civil de Santa Tecla
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato

122-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del ocho de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y el Juez de lo Civil de Santa Tecla, para conocer del Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato, promovido por los L.J.E.M.P. y S.M.M.N. en su calidad de Apoderados Generales Judiciales de la sociedad GRUPO EME, S.A. DE C.V., contra el FONDO DE INVERSIÓN SOCIAL PARA EL DESARROLLO LOCAL DE EL SALVADOR (FISDL).

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. Los licenciados M.P. y M.N., en el carácter antes mencionado, presentaron demanda de Proceso Declarativo Común de Incumplimiento de Contrato, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de esta ciudad, habiéndose asignado la misma al Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil (3), en la cual MANIFESTARON: Que su representada y el FISDL celebraron un contrato de servicios de alquiler de canopies para eventos del FISDL para el año 2013. En fecha treinta de noviembre de dos mil trece, la demandante proveyó los servicios requeridos para un evento, más al momento de presentar las facturas y actas de recepción ante la autoridad demandada, ésta argumentó que el montaje no se había efectuado en el horario pactado conforme se estipulaba en el contrato y por lo tanto no era posible realizar el pago. La demandante entonces solicitó que se siguiera el procedimiento sancionatorio acordado por ambas partes en el documento, sin obtener una respuesta al respecto. Por ese motivo y siendo que a la fecha el FISDL ha incumplido el contrato al no aplicar las cláusulas pertinentes, interpone el proceso de mérito, pide que se declare la existencia de la obligación por parte de la autoridad demandada y se le dé cumplimiento al contrato, por medio de la aplicación de la cláusula sancionatoria.

  2. La Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en auto de las nueve horas cinco minutos del cuatro de diciembre de dos mil catorce, agregado a folios 45, en lo principal EXPRESÓ: Que en el contrato de servicios suscrito por ambas partes, se estableció de manera inequívoca que señalaban como su domicilio especial la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, a la competencia de cuyos tribunales se sometían, por lo que resolvió declarar improponible la demanda presentada, por carecer de competencia para conocer de la misma y ordenó la remisión del respectivo expediente al Juzgado de lo Civil de Santa Tecla por considerarlo competente.

    III.-El Juez de lo Civil de Santa Tecla, en auto de las catorce horas cincuenta y siete minutos del día diez de febrero de dos mil quince, agregado a folios 49, en lo esencial RESOLVIÓ: D. incompetente en razón del territorio para conocer del presente caso y mandó a remitir los autos a esta Corte, con el fin de dirimir el conflicto de competencia originado. Su argumento se basó en que no obstante el sometimiento especial al que el Juez remitente hace referencia, es válido de acuerdo a lo prescrito en el art. 67 C. y ha existido consentimiento entre ambas partes para someterse a la jurisdicción de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad; pese a ello y como se ha manifestado en reiterada jurisprudencia, no debe olvidarse que este sometimiento de las partes no obliga al demandante a entablar su acción en el domicilio especial, ya que queda a elección de éste hacerlo en el domicilio del deudor o en el que hubieren designado las partes. Es por ello que la intención del demandante fue desde un principio, entablar la demanda respectiva ante el tribunal competente en el domicilio del demandado y renunciando con ello al domicilio contractual.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los funcionarios antes mencionados. Analizados los argumentos expuestos por ambos, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub júdice, el domicilio contractual pactado por las partes es válido, ya que se configuran los requisitos prescritos en la ley, en razón que proviene de una relación contractual que consta en un documento público y ha sido otorgado y suscrito por ambos contratantes según lo previene el art. 67 C., confirmándose así el consentimiento bilateral entre ellos, quienes para los efectos jurisdiccionales del contrato, señalaron como domicilio especial la ciudad de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, teniendo efectivamente, los tribunales que conozcan en dicha circunscripción territorial, competencia para sustanciar el proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 33, inc. CPCM.

    Sin desestimar lo anterior, esta Corte concuerda por el planteamiento expuesto por el Juez de lo Civil de Santa Tecla, en cuanto a que no debe pasarse por alto que la propia parte actora optó por no hacer uso de la prerrogativa que le confiere el sometimiento a un domicilio especial, el cual es fijado en el Contrato de Prestación de Servicios del que se ha hecho mención;

    ya que decidió interponer su acción en el domicilio de la autoridad demandada que, según su ley de creación y lo que se expresa en el líbelo de la demanda, es San Salvador; ello implica una prórroga tácita del actor, de conformidad al art. 12 C. el que a su letra reza: "Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que solo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia", por lo que se establece que en vista de contar con dos tribunales competentes, el art. 33 CPCM, aclara que en cuanto a la competencia territorial prevalecerá el domicilio del demandado sobre el domicilio especial al que se hubieren sometido expresamente las partes contratantes, por haberlo dispuesto así la parte actora y con lo cual facilita a la parte demandada, el ejercicio de su derecho de defensa.

    En lo que respecta a la sentencia 62-COM-2014, citada por la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en ésta se hace referencia a un título valor, sobre el que no opera la designación del domicilio especial, por lo que su incorporación en la resolución dictada por dicha funcionaria no guarda relación alguna con el presente proceso, siendo menester recordarle que, al momento de citar jurisprudencia de esta Corte, debe estarse al contenido integral de las sentencias, pues no basta hacer referencia a un extracto de las mismas y moldearlas fuera de contexto; que las sentencias deben ser analizadas en su extensión general, examinando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte; esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y considerando la renuncia de la parte actora, al domicilio especial consignado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, en base al art. 33, inc. CPCM, es competente para decidir del caso de mérito, la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito la Jueza Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia, al Juez de lo Civil de Santa Tecla, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..------------J.B.J..--------S.D.S..------C. ESCOLAN.--------M. REGALADO.-----O.B.F.-------D.L.R.G..-------DUEÑAS.-------JUAN M.

    BOLAÑOS S.--------J. R. ARGUETA.--------R.S.F.-------RICARDO IGLESIAS.--------S. L. RIV. M..-------R. MENA G.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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