Sentencia nº 110-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia110-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de Morazán
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Civil

110-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y siete minutos del dieciocho de agosto de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para conocer del Proceso Especial Ejecutivo Civil, promovido por el Licenciado J.E.C.C., en su calidad de Apoderado General Judicial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, contra el señor O.A.M.M., reclamándole cantidad de dinero y accesorios.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado C.C., en la calidad antes mencionada, presentó demanda en Proceso Especial Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de la ciudad de San Miguel, en la que EXPRESÓ: Que el señor O.A.M.M., adeuda a su representado la cantidad de DOS MIL TREINTA Y TRES DÓLARES CON VEINTICUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que incluyen capital, intereses convencionales devengados desde el treinta de agosto de dos mil trece y cuotas en concepto de primas de seguro de vida colectivo y de daños; lo anterior, en virtud de M.H. otorgado por el demandado a favor de su poderdante. Por lo antes expuesto solicita que reconocida la fuerza ejecutiva del título presentado, se decrete embargo en bienes propios del demandado y se le condene al pago de la suma adeudada en los conceptos expresados más las costas procesales.

II.-El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, en auto de las once horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil quince, agregado a folios 19 al 20, en lo principal MANIFESTÓ: Que en el documento de M.H., consta que el domicilio del demandado es el municipio de Osicala, departamento de M., sin embargo la parte actora, en el libelo expresó que el último domicilio conocido del demandado era la ciudad de San Miguel; sobre lo anterior analiza que no obstante se ha cumplido con este requisito para la presentación de la demanda bajo el Principio de Buena Fe, ello no supone que el Juez actúe en forma automatizada admitiendo ser competente para conocer de un proceso por el simple hecho que el demandante mencione un domicilio del demandado ya que la misma Ley le faculta para rechazar

in limine la demanda, aclarando que ello no es un acto inquisitivo si no un acto procesal legal y sustentado en el art. 40 CPCM. Por tales motivos, el demandado debe ser perseguido en forma judicial en el último domicilio legal que reconoció. En consecuencia, se declara incompetente en razón del territorio para conocer del proceso a través de la figura de la improponibilidad y manda a que se remitan la demanda y documentación adjunta, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M..

III.-El Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, en auto de las quince horas cuarenta minutos del tres de junio dos mil quince, agregado a folios 23 al 24, en lo esencial RESOLVIÓ: Declarar improponible la demanda presentada, por falta de competencia territorial para conocer por razón del territorio y en consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corte, a fin de que decida el Juez competente para resolver, todo de conformidad con el art. 47 CPCM. Fundamentó su resolución en el documento base de la acción en el que se constata que el mismo fue suscrito por las partes en él relacionadas, bajo su propio consentimiento, por lo que señalar un domicilio contrario al designado por éstas contravendría su voluntad.

IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M.. Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, esta Corte emite las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia se ha originado en relación a que J. es competente territorialmente para conocer del proceso de autos, en razón que en la demanda, la parte actora ha expresado un domicilio para el demandado mientras que en el título ejecutivo que sirve como base de la pretensión, quedó consignado uno distinto.

En la demanda presentada, la parte actora al enunciar las generales del demandado, ha señalado que éste es del domicilio de la ciudad y departamento de San Miguel, dando con ello cumplimiento a uno de los requisitos principales para la admisión de la demanda, según lo prescrito en el art. 276, inc. CPCM. Igualmente el actor al proporcionar este dato, está aportando el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, siendo este el domicilio del demandado, con la finalidad de facilitarle el ejercicio de su defensa en un sentido amplio y eficiente. Atendiendo a esto, el Juzgador, previo a declarar por cualquier causa improponible la demanda, debe interpretar la Ley Procesal, procurando la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme lo dispone el art. 18 del citado cuerpo legal.

Relacionando lo previamente expuesto con el Principio de Buena Fe, al que hace alusión el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel, éste no implica que los Juzgadores estén compelidos a asumir competencia cuando del examen de oficio que efectuaren conforme al art. 40 CPCM, resultare que carecen de ella. Este Principio se encuentra vinculado al Principio de Aportación del art. 7, inc. CPCM, por el cual las partes son las únicas que podrán aportar los hechos en que se fundamente su pretensión u oposición, según sea el caso, por lo tanto la parte actora al indicar el domicilio del demandado está contribuyendo a determinar el elemento pasivo de su pretensión, siendo que la manifestación de esta circunstancia supone un asunto de hecho y no de derecho, por cuyo motivo le corresponde a ésta manifestarlo así y no debe el Juez inquisitivamente tratar de determinarlo por otros medios, como lo ha hecho el referido funcionario al declarar su incompetencia en base al domicilio que consta en el documento base de la acción. En todo caso la disponibilidad de la competencia territorial es una prerrogativa del demandado y a éste corresponderá controvertir esta situación en el momento procesal oportuno según lo establece el art. 42, inc. CPCM, por lo que se le advierte a dicho funcionario que en futuras oportunidades deberá calificar adecuadamente su competencia, atendiendo a los criterios anteriormente apuntados, esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

Siguiendo el orden de ideas, esta Corte en reiterada jurisprudencia, -Ref. 70-D-2011; 280-D-2011; 244-D-2011 y 47-D-2012; ha expresado que el domicilio enunciado en el documento base de la acción, no es un parámetro para determinar competencia, por el contrario, el domicilio consignado en la demanda sí constituye un elemento de juicio para calificar competencia y en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con este requisito. Por lo tanto, el argumento vertido por el referido J., no puede ser compartido por esta Corteya que equivaldría a dudar de lo expuesto por la parte actora, sin causa justificada, atentando con ello al principio de buena fe referido en el párrafo at supra.

Con respecto al domicilio especial contractual, éste es aquel al que las partes se hayan sometido anticipadamente por instrumentos fehacientes en los que medie mutuo acuerdo entre las mismas, -art. 33, inc.2° CPCM- y sobre la designación de dicho domicilio, esta Corte ha admitido el criterio que tendrá validez la cláusula de sumisión a un domicilio especial consignado en el documento de obligación, cuando ambas partes -acreedor y deudor- ratifiquen el contenido del mismo -Ref. 199-D-2011-, entendiéndose que éstos han concurrido conjuntamente al otorgamiento del instrumento y ratificando su contenido, han asentido el sometimiento al domicilio especial, lo cual es válido y prorroga la competencia, ya que se cumple con el requisito de bilateralidad, que en otras ocasiones se ha señalado por esta Corte como fundamental. Los supuestos anteriores no se han cumplido en el presente caso, ya que del documento base, en su literal B) en el cual consta el Mutuo Hipotecario, se comprueba que a su otorgamiento ha concurrido únicamente el demandado, por lo que no puede compartirse el argumento presentado por el Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, al afirmar que el mismo "fue suscrito por las partes relacionadas, bajo su propio consentimiento, el cual materializaron por medio de las firmas que ostentan en el mismo; [...]", ya que no figura en ninguna parte, que a su otorgamiento haya concurrido algún representante de la parte demandante y por lo tanto no tiene validez el domicilio especial.

En virtud de lo expuesto y en base al art. 33, inc. CPCM, se concluye, que el competente para decidir y ventilar el caso de análisis es el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel y así se determinará.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts.182 at. 2ª y 5ª Cn. y Art.47 inc. 2° C. Pr. C y M., esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para conocer y decidir el proceso de mérito el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel; B) Remítase los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente; y C) Comuníquese la misma, al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, departamento de M., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.------M.

REGALADO.----O.B.F.------DUEÑAS.-----------J.R.A..-------R.S.F.-------JUANM.B. S.-----R. MENA G.------S. L. RIV. M..----PRONUNCIADO

POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------E. SOCORRO

C.----SRIA.------RUBRICADAS.

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