Sentencia nº 316C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia316C2014
Sentido del FalloViolación en Menor o Incapaz
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

316C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y seis minutos del día trece de abril del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G., L.R.M.F.H. y Licenciado M.A.T.E., para resolver el recurso de casación interpuesto por el Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público, que objeta el auto proveído por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, a las a las quince horas con veinte minutos del día dieciocho de agosto del año dos mil catorce, que declara no ha lugar la apelación interpuesta y confirma en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, en contra del imputado JULIO D.G.S., por el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, previsto y sancionado en el Art. 159 C.Pn, en perjuicio de la indemnidad sexual de una menor de edad.

Se hace constar, que en el presente pronunciamiento se omitirán los nombres y demás datos de identificación de los niños, niñas y adolescentes relativos al caso, así como los de sus madres, padres o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA; 13 N° 10 Literal "a" y 272 Pr.Pn., 16 CDN y 8 de las Reglas de Beijing. La parte resolutiva del auto recurrido, en lo medular expone: "POR TANTO: En atención a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas y Art. 475 CPP., en nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. Declárase que NO HA LUGAR la apelación interpuesta por el Defensor Público Licenciado E.A.R.M.; b) CONFIRMASE en todas sus partes la sentencia definitiva condenatoria vista en apelación, pronunciada por la señora Juez de Sentencia del distrito judicial de Sensuntepeque, Licenciada N. delC.B.D., a las quince hora del día veintiséis de junio del corriente año, en el proceso penal relacionado n el preámbulo de esta sentencia; c) En su momento, CERTIFÍQUESE esta sentencia y REMÍTASE para su conocimiento juntamente con el expediente principal al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE."

    En lo que refiere a la admisión del escrito, habiéndose recurrido en tiempo y en cumplimiento de los requisitos exigidos por los Arts. 483 y 484 del Código Procesal Penal, ADMÍTASE y procédase a dictar el proveído correspondiente.

    ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

    CONSIDERANDO:

    I- Se pretende como primer motivo, el siguiente: "La decisión emitida por la Cámara Ad quem adolece de Falta de Fundamentación conforme al Art. 478 numeral 3 parte primera la cual infringe el Art. 144 CPP". Alega el recurrente que la resolución emitida por Segunda Instancia carece de fundamentación intelectiva, pues en su proveído no se examinan los puntos decisivos señalados en el recurso de apelación.

    Aunado a lo anterior, señala que el contenido explayado en el pronunciamiento refiere a simples transcripciones de lo manifestado por el Tribunal de Sentencia, y lo argumentado en el libelo de apelación, circunstancia que no refleja un verdadero análisis.

    Por otra parte en calidad de segundo motivo, el recurrente arguye: "Errónea aplicación de la ley penal conforme al artículo 478 numeral 5 parte segunda, interpretando erradamente el Art. 35813 CPP." Expone el casacionista, que Cámara interpretó erradamente el Art. 35813 CPP, pues le dio un alcance distinto al que le brinda el legislador, dado que este último no señala que sea deber de la defensa probar la inocencia del procesado, circunstancia que a criterio del recurrente, el Tribunal de Alzada reconoce como obligación de dicha parte procesal. II -Acerca de la casación interpuesta, se emplazó al Licenciado R.C.F.G., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, quien, dentro del término previsto por la ley, no hizo uso a su derecho de contestar el recurso interpuesto. III-Ahora bien, del reclamo planteado se detecta en el primer vicio alegado, que el tema objeto de inconformidad refiere a la falta de fundamentación intelectiva, pues a criterio del casacionista, con la apelación se requería que Segunda Instancia examinara los presupuestos que deben concurrir en la cadena de custodia, los cuales se encuentran previstos en los Arts. 251 y 252 del Pr.Pn; sin embargo, Segunda Instancia [en opinión del recurrente], no emitió pronunciamiento alguno sobre tal aspecto, ya que siendo que todos sus argumentos sólo se avoca al examen de la valoración que realizó el A quo al peritaje de ADN (prueba sobre la cual expone el defensor ha existido transgresión en la cadena de custodia), aspecto que no solicitó fuese analizado, pues lo que él pretendía era el estudio de la cadena de custodia y la forma en que se había recabado el peritaje, dado que en el acta en la que se detalla la recolección de fluidos se cita al perito Doctor [...] como el que llevó a cabo la recolección de fluidos, siendo diferente al que aparece en el informe pericial donde se cita al Licenciado [...] como perito que llevo a cabo la recolección en comento, tal contradicción genera a criterio del impetrante una vulneración al correcto procedimiento de recaudación de la pericia, lo cual no pudo ser subsanado con la declaración del perito, dado que este no estuvo presente en la vista pública; aunado a ello, que el acta de recolección no fue ofertada por la Representación Fiscal, habiendo sido por tanto obligación del J. al valorar y pericia detectar esa infracción.

    Respecto del punto en comento, se advierte después de una lectura integral al proveído dictado por el Tribunal de Alzada, que ésta expuso en lo pertinente a ese aspecto, lo siguiente:

    "(...) ha podido esta Cámara constatar que la valoración efectuada por la señora Juez a la alegada interrupción a la cadena de custodia, ha sido correcta, tomando en cuenta que el peritaje cuestionado (análisis de ADN) fue estipulado por las partes, lo que significa, a juicio de esta Cámara que su incorporación a la vista pública para su respectiva valoración fue legal."

    "Y, es que, conforme al Art. 178 CPP "las partes podrán acordar, total o parcialmente, la admisión y producción de la prueba pericial, documental y mediante objetos en los términos establecidos en este Código."

    "De lo literal del anterior precepto, entiende este Tribunal de alzada que, habiendo ya un acuerdo previo y unánime de las partes -fiscalía y defensa técnica- sobre la admisión o en su caso la producción de un elemento d prueba, sea ésta documental, pericial o de objeto, únicamente queda para que la información que el mismo contiene sea controvertida por las partes y valorada por el Juez sentenciador, tomando en cuenta que tal extremo (valoración) no puede ser objeto de estipulación."

    "En otras palabras, si sobre determinada prueba (documental, pericial o de objeto) las partes en controversia ya estipularon su admisión o producción, significa, a juicio de esta Cámara, que cualquier deficiencia que la misma pudo presentar para no ser admitida o para no ser reproducida, quedó superada por consentimiento mismo de las partes y, en razón de ello, los alegatos de las partes y valoración del Juez sobre la prueba estipulada, lo ha de ser única y exclusivamente sobre los datos o información que el documento, la pericia o el objeto proporcionan en el proceso."

    "En el anterior sentido, esta Cámara considera que los reclamos que el Licenciado R.M. hace en el escrito recursivo (que ha habido de parte de la señora Juez A quo errónea aplicación de los Arts. 251 y 252 CPP), resultan totalmente infundados, por cuanto tales artículos regulan las reglas de cadena de custodia por cuya inobservancia podría verse afectada la autenticidad de los objetos y documentos relacionados con el ilícito objeto de

    investigación (Art. 249 CPP) que, en concreto, afectaría la admisión o reproducción de aquella prueba documental o por objeto; pero, la estipulación previa de la misma, es que se entiende que todas aquellas circunstancias que pudieron afectar la admisión o reproducción de la prueba, se ha visto superada por el acuerdo alcanzado por las partes (fiscalía - defensa técnica)"

    "De consiguiente, pues, no existe en el presente caso la errónea aplicación de los precitados Arts. 251 y 252 CPP que alega el Licenciado R.M. y en consecuencia deberá declararse que no ha lugar la apelación por ese motivo."

    A propósito del reclamo que se ha planteado, es imperioso señalar respecto de la figura jurídica denominada: "cadena de custodia" que esta Sede Casacional en reiterados pronunciamientos ha manifestado su importancia y las circunstancias en las que puede verse quebrantada, así en la resolución de fecha siete de octubre del año dos mi trece, R.. 202-CAS-2011, este Tribunal Ad quem ha expresado, que de acuerdo a la literatura, "el instituto de la cadena de custodia es definida como: "la serie de trámites o procedimiento que deben realizarse para garantizar y asegurar que el indicio recolectado e involucrado en un hecho punible, exista y permanezca hasta el momento de la realización del juicio." (Sic) Cfr. M., M. Biología Forense, Laboratorio de Criminalística, P. 67 EUNED, S.J., Costa Rica, 2004.

    En esa misma línea, se encuentra el precedente dictado por esta Sala que establece lo sucesivo a la finalidad de la cadena de custodia, vista como: "... necesidad de garantizar la integridad de las cualidades esenciales a través de una apropiada manipulación de la prueba, donde consten las evidencias objetivas de su recorrido durante todo el proceso, sin que deje alguna duda sobre las diferentes fases que transitó, desde que se efectuó el decomiso, su oportuno traslado al laboratorio para su análisis, hasta ser presentada al juicio para su respectiva valoración" Sic. Véase Sentencia de Casación, pronunciada por la Sala de lo Penal, el día cinco de octubre del año dos mil once R.. 322- CAS-2010.

    De lo expuesto, puede extraerse la relevancia que tiene la cadena de custodia, en atención al fin último del proceso, cual es, la búsqueda de la verdad real, siendo imperante por tanto, que se garantice con certeza los elementos de prueba utilizados en juicio.

    Siendo en atención a todo lo anterior, que esta S. determina como requerimiento para acreditar la ruptura de cadena de la custodia, la concurrencia de indicios concretos, derivados de prueba directa que conlleven a la conclusión inequívoca que exista divergencia entre lo recolectado y lo presentado en juicio, tomando en consideración: "la identidad, conservación y custodia" Sic. Cfr. Sala de lo Penal sentencia 202-CAS-2011, de fecha siete octubre del año dos mil trece.

    En ese sentido, es procedente analizar la logicidad de los razonamientos judiciales planteados en la resolución.

    Como se ha podido verificar, la resolución dictada por la Cámara tiene sustento en la presencia de una estipulación de prueba conforme al Art. 178 Pr.Pn, circunstancia que habilitó la incorporación legal del Peritaje de ADN.

    Ahora bien, acerca de dicho punto, advierte el recurrente que si bien estipuló la prueba en la vista pública, ello lo hizo respecto de su incorporación no de su admisión y valoración; por lo que, debió ser examinada tanto por el Tribunal de Sentencia como por la Cámara, la contradicción existente entre el acta de recolección de fluídos y el dictamen pericial, lo cual produce sin lugar [a criterio del impetrante], a duda un quebrantamiento a la cadena de custodia; por tanto, una errónea aplicación de los Arts. 251 y 252 Pr.Pn.

    Para determinar si dicha inferencia es válida, es preciso avocarnos a lo establecido en la fundamentación de la Cámara.

    Consta en la resolución de Segunda Instancia una transcripción literal de los argumentos del Juez de Instancia, donde se detalla que: "La defensa cuestionó el resultado de la prueba de ADN, argumentando que existe rompimiento a la Cadena de Custodia, por considerar que de acuerdo al acta de toma de muestras para practicar dicha pericia, consta que fueron tomada por el Doctor [...]y en el resultado la pericia dice que la toma de muestra fue realizada por el Licenciado[...], y por lo cual era necesario la presencia del Doctor [...], ya que se llevaron hasta el 30 de enero del presente año y no se ha demostrado que se trata de la misma (sic) sustancia que se tomaron (sic). A ese aspecto el tribunal considera que las partes estipularon la prueba pericial y documental, y que el acta de toma de muestra no fue ofertada como prueba por la defensa, sin embargo es de tomar en cuenta que en la diligencia de extracción de fluidos corporales para el análisis de ADN, se realizó en Sede Judicial por el Doctor [...], quien identifica tanto a las personas a quienes se les extrae la muestra como el tipo de muestra que toma tanto a cada persona, identificando además cada recipiente en que se aloja cada muestra que se va a analizar; por lo que si bien es cierto en el resultado de la prueba de ADN, se constata que se consigna que fueron tomadas por el Licenciado [...], ello indica que hubo un

    error en cuanto al nombre del perito que extrajo las muestras, pero no se ha demostrado que exista un error en cuanto a los nombres de las personas cuyas muestras se van a analizar, ya que se constata que se trata de los mismos nombres de las personas que se les extrae la muestra y los mismos nombres de las personas que van analizar, por lo que el Tribunal considera que ese error no afecta el resultado, ya que se trata de las mismas personas, y no existe ningún medio legal que demuestre que hubo alteración de esas muestras, por lo tanto no existe rompimiento de la cadena de custodia..."

    Seguidamente, se consigna que el peritaje cuestionado fue estipulado por las partes, acto que a criterio de la Cámara resulta de suma trascendencia pues, con el mismo es posible desprender que su incorporación a la vista pública para su respectiva valoración fue legal.

    De lo antepuesto, puede extraerse perfectamente que ha concurrido un análisis al contenido de lo dispuesto en los Arts. 251 y 252 Pr.Pn, que refiere a la cadena de custodia y si bien el Tribunal de Sentencia y Segunda Instancia [quien retorna los argumentos de Primera Instancia] reconocen la presencia de una contradicción entre el nombre del perito detallado en el acta de recolección de fluidos y el relacionado en el dictamen pericial, dicho yerro al ser examinado en conjunto con otros elementos presentes en el juicio, permiten determinar que no cuenta con una trascendencia tal que, demuestre la concurrencia de un efectivo rompimiento a la cadena de custodia, así tenemos que se expone:

  2. Las partes estipularon la prueba consistente en el peritaje de ADN, tal como lo reconoce Sentencia, Cámara y el mismo Casacionista.

    Ahora bien, la estipulación conforme al Art. 178 Pr.Pn refiere al acuerdo al que llegan las partes de la admisión y producción total o parcial de la prueba. Circunstancia que permite advertir que la defensa, aun cuando tenía conocimiento de la contradicción entre los nombres de los peritos, omitió en el acto de incorporación de prueba hacer mención al mismo; es decir, obvió producir un debate respecto de la legalidad del peritaje, habiendo tomado un rol que se podría calificar hasta pasivo, pues, al someterse a la estipulación consintió que se saltara la etapa de discusión y contradicción de la legalidad de la prueba, y se procediera respecto de la misma a su valoración por el Juzgador, es decir a un examen de contenido no de forma, aun cuando dicha prueba, a su criterio había sido obtenida en contravención a los presupuestos de ley (rompimiento de la cadena de custodia), lo cual sí debió someter a discusión en la admisión, y si bien señaló el yerro incurrido en el nombre de los peritos, ello lo hizo después de haber acordado la admisión y producción de la pericia, acto generado al aceptar la estipulación, la cual no solo refiere a la incorporación de la prueba, bajo los parámetros que relaciona el recurrente, sino que produce los efectos detallados en el precepto legal citado supra b) Por su parte, la Cámara haciendo propios los argumentos de Sentencia quien ejecutó un examen valorativo, cita, que la contradicción de los nombres, si bien refiere a un yerro, lo irrefutable es que al no existir duda acerca de la identificación de los sujetos a quienes se les tomó la muestra y sobre los nombres detallados en las muestras sobre las que se llevó a cabo el examen de ADN, se considera que el error no afectó el resultado, pues los nombres son coincidentes, en especial, cuando se logra concluir que la muestra de fluidos arroja un resultado del 99.9999% de probabilidad de paternidad y que existe una partida de nacimiento, en la cual se relaciona al procesado como el padre de la menor.

  3. Finalmente la Cámara al igual que Sentencia, arguye que no existe en todo caso un medio legal que demuestre que hubo alteración de esas muestras, sólo que ha concurrido un yerro en los nombres de los peritos, circunstancia que por sí sola no es óbice para concluir a prima facie que hubo un quebrantamiento en la cadena de custodia; en especial, cuando los elementos vertidos en juicio se dirigen a establecer que el imputado es el padre de la menor hija de la víctima, tales como la declaración de la víctima, partida de nacimiento, peritaje psicológico y prueba pericial de ADN.

    De modo que, a criterio de esta Sede Casacional, sí ha existido por parte del Tribunal de Alzada un análisis acerca de la errónea aplicación de los Arts. 251 y 252 Pr.Pn, ya que argumentaron un pronunciamiento respecto de la contradicción advertida por la defensa y expusieron los puntos por los cuales inferían que ésta no producía un rompimiento de la cadena de custodia, aspectos que denotan una valoración probatoria, que era lo conducente en el caso de concurrir una estipulación probatoria, por tanto no existe el vicio casacional alegado por el imperante.

    Ahora bien, en lo que concierne al segundo vicio casacional alegado por el impetrante, y que refiere a la errónea interpretación en la que incurrió la Cámara respecto del Art. 35813 Pr.Pn, pues a su parecer Segunda Instancia manifestó en su pronunciamiento que es obligación de la defensa presentar la prueba que demuestra la inocencia del procesado; acerca de dicho punto se desprende de lo expuesto por Cámara en la sentencia de alzada, que esta razonó, lo siguiente:

    "Que respecto de la errónea aplicación que del Art. 6 CPP., ha alegado también el licenciado R.M., específicamente en lo que respecta a la carga de la prueba, de igual manera lo estima Cámara como un motivo infundado, partiendo que el mismo ha sido considerado por el apelante, porque la señora Juez A quo dejó expuesto en la sentencia recurrida "... que las partes estipularon la prueba pericial y documental, y que el acta de toma de muestra no fue ofertada como prueba por la defensa...". Tal consideración de la señora Juez debe ser analizada en su contexto y así se tienen que al expresar dicha señor Juez que el "acta de toma de muestra no fue ofertada como prueba por la defensa", no estaba aludiendo a la obligación de aportar prueba para fundamentar, la pretensión fiscal, sino al derecho que al mismo apelante le asistía para que, en su calidad de defensor y por haberse presentado acusación, tuvo la oportunidad de ofrecer la relacionada acta como prueba para la vista pública... de allí, pues, se tiene que al no haberse ofertado la relacionada acta como prueba de cago por parte la representación fiscal, ni como prueba de descargo por parte de la defensa técnica, no podían estos abocarse a su contenido para fundamentar sus pretensiones, que es precisamente a lo que la señora J. se ha referido en lo que concierne al cargo de defensor..."

    En correlación con lo antes citado, se advierte, después de dar lectura al fallo de Cámara, que la interpretación realizada por el impetrante a lo manifestado por Segunda Instancia se encuentra en total discordancia, dado que el Tribunal de Alzada al igual que Sentencia, si bien reconoce el derecho que le asiste al apelante de presentar prueba de descargo, no apunta en ningún momento que sea obligación que la presente, o que sea su tarea probar la inocencia de su defendido.

    Por último, es de señalar que la interpretación o análisis que desarrolla Cámara a lo expuesto por Sentencia, en lo que respecta a la prueba y su ofrecimiento, se produce en virtud del examen aislado que ejecutó el recurrente, lo cual torna imperioso que Segunda Instancia, le explicase el correcto contenido del texto que compone la fundamentación que hizo el Tribunal de Sentencia acerca del acta y del no ofrecimiento de la misma por parte de la defensa, lo que no quiere decir que la sentencia no sea autosuficiente, ni completa o lógica.

    En virtud de lo anterior, no se anula el pronunciamiento emitido por Segunda Instancia, dado que no existió una falta de fundamentación ni una errónea interpretación del Art. 35813 Pr.Pn.

    POR TANTO: En vista de las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. letra "a" y 144 Pr.Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    I- ADMÍTASE el recurso de casación promovido por el Licenciado E.A.R.M., en su calidad de Defensor Público. II- NO HA LUGAR A CASAR el proveído impugnado, por el Licenciado E.A.R., en su calidad de Defensor Particular, por las razones plasmadas en la presente sentencia. III- REMÍTASE las actuaciones al tribunal de origen.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

    SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con veinte minutos del catorce de julio del año dos mil quince.

    1. a sus antecedentes el escrito recibido en fecha veintiocho de mayo del año dos mil quince, firmado por la señora [...], quien ostenta la calidad de víctima en el proceso penal instruido en contra del señor JULIO D.G.S., a quien se le atribuye el delito de VIOLACIÓN EN MENOR O INCAPAZ, tipificado y sancionado en el Art. 159 del Código Penal, y respecto del cual se sustanció ante esta Sede judicial el recurso de casación, bajo referencia 316C2014.

    En el presente caso, existe por parte del Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque proveído en el que condena, al imputado G.S. a la pena de catorce años de prisión, por el delito de Violación en Menor o Incapaz; dicho pronunciamiento fue confirmado por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque. Contra la resolución emitida por el Tribunal de Alzada, la parte defensora Licenciado Elías Abisaí R.M., interpuso recurso de casación, habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sede, a efecto de emitir el pronunciamiento respectivo.

    Mediante el escrito relacionado previamente, la señora F.T. se avoca a este Tribunal y solicita se aplique al imputado G.S., medidas sustitutivas a la detención en la cual se encuentra. Al respecto, esta Sala de conformidad al Art. 18 de la Constitución de la República, resuelve:

    Sin lugar lo solicitado, en vista de existir a la fecha sentencia de casación, de las ocho horas y seis minutos del día trece de abril del año dos mil quince, en la cual se da respuesta al recurso interpuesto por el ya referido defensor público y, en consecuencia, estése a lo resuelto en la misma.

    Háganse las notificaciones de ley.

    D.L.R.G..--------S. L. RIV. MARQUEZ--------RICARDO IGLESIAS--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------ILEGIBLE--------SRIO.--------RUBRICADAS.

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