Sentencia nº 43-CAC-2015 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia43-CAC-2015
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Existencia de Obligación y Pago
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

43-CAC-2015

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de septiembre de dos mil quince.

El recurso de casación ha sido presentado por el licenciado E.E.R.S., en calidad de apoderado judicial de THE BANK OF NOVA SCOTIA, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, emitida a las once horas del diecinueve de diciembre de dos mil catorce, en la cual se conoció sobre el incidente de apelación promovido por dicho profesional en la calidad referida, recurriendo de la sentencia emitida por el Juzgado de lo Civil de San Marcos, departamento de San Salvador, pronunciada a las diez horas del veinte de noviembre de dos mil catorce, en el Proceso Común Declarativo de Existencia de Obligación y Pago, incoado por THE BANK OF NOVA SCOTIA, a través del licenciado R.S., contra los señores C.A.R.I. y WENDIS MARLENE

D. DE R. o W.M.D.D.I.

Ha intervenido como representante de la parte actora, en todas las instancias y en casación

el licenciado E.E.R.S.; como apoderado de la demandada D.D.R., ha comparecido en primera instancia el licenciado F.J.P.L.; y el demandado R.

  1. fue declarado rebelde.

El Juzgado de lo Civil de San Marcos, en lo medular, estimó parcialmente la oposición

planteada por la parte demandada WENDIS MARLENE D. o W.M.D.D.I. en el sentido de declarar prescrita la acción ordinaria de exigibilidad de la obligación que nace de la escritura matriz de línea de crédito no rotativa, de fecha siete de junio de dos mil cinco, por Scotiabank El Salvador S.A., a favor de los señores C.A.R.I. y W.M.D.D.I., desestimó la cancelación de hipoteca solicitada por la demandada por ser de naturaleza abierta y no haberse probado la inexistencia de otras obligaciones entre las partes, asimismo desestimó la pretensión de la parte actora, no condenó en costas procesales y ordenó notificar la sentencia al señor R.I., quien fue declarado rebelde durante el proceso. Por su parte la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, declaró inadmisible el recurso de apelación por falta de fundamentación.

Respecto al examen inicial del recurso esta Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El peticionario señala el motivo de forma, de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de conformidad al ordinal 13° del artículo 523 del Código Procesal Civil y M., "Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", las normas de derecho que señala infringidas son los artículos 510 y 511 del referido Código, pues considera que se ha vulnerado el derecho de acceso a los medios de impugnación, que es una manifestación al derecho a la protección jurisdiccional, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, y en el concepto de la infracción desarrolla que la transgresión del artículo 511 del Código Procesal Civil y M., recae a la vez en la inobservancia del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Así, el peticionario respecto a la transgresión del art. 511 del Código Procesal Civil y M., sostuvo que implica una inobservancia del artículo 18 del mismo Código, en el sentido que para interpretar las disposiciones procesales, el Juez debe evitar ritualismo que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales, y sustenta el recurrente, que al declarar inadmisible la apelación, la Ad quem se basó en una interpretación estricta y exigente, porque en su escrito de alzada claramente se determina cuál es la parte específica de la sentencia que dirime el hecho que resultó controvertido, el cuál fue dictado con especial énfasis en algunas normas sustantivas y procesales, de las cuales difería el peticionario, con el análisis del A quo, por lo que buscó la segunda oportunidad ante la Cámara, tribunal, -que según el impetrante-, ha sido demasiado estricto al estudiar la apelación. En relación al artículo 510 del Código Procesal Civil y M., sostuvo que dicho artículo establece cuáles son las finalidades del recurso de apelación, pero no está imponiendo un requisito formal del escrito, que esté consignando motivos legalmente tasados de dicho recurso, lo que apunta, es propio de casación, pero para la apelación establece el término finalidad, y en tal virtud afirma que en el recurso de alzada plasmó la finalidad, claramente se enfocó en la "aplicación del derecho para resolver las cuestiones objeto del debate", lo que está expreso en el numeral 3° de dicha disposición, afirma que desarrolló el hecho controvertido y las razones por las cuales no se estaba de acuerdo con el mismo. En ese sentido, también agrega el recurrente, que el artículo 8 del mismo Código, que contiene el principio de oralidad, en razón del cual la interposición del recurso de apelación, si bien es por escrito, existe la posibilidad argumentativa en la audiencia, sino no habría sentido una audiencia de apelación. En cuanto al artículo 511 del Código Procesal Civil y M., también afirma que en su recurso de apelación claramente establece cuáles son las razones en se funda, y los artículos de ley (Arts. 2254 del Código Civil y 995 del Código de Comercio) que son las que considera infringidos. Y reitera, que el artículo 18 del Código Procesal Civil y M. conlleva a que la admisibilidad de los medios de impugnación, sea sin imponer ritualismos para lograr un verdadero acceso a la justicia, por lo que sostiene que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos para que sea conocido, señala jurisprudencia respecto a la protección jurisdiccional, afirmando que centra la infracción legal en atribuir al artículo 511 del Código Procesal Civil y M., un contenido rigorista e imperativo del derecho que toda persona tiene de recurrir, atentando contra los derechos de rango constitucional que tiene su mandante.

Al respecto, esta S. señala que cuando se recurre por el motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, de conformidad al ordinal 13° del artículo 523 del Código Procesal Civil y M., "Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", el impetrante debe indicar las consideraciones que la Ad quem realizó para rechazar el recurso de apelación y el yerro incurrido al hacerlo, lo cual debe estar vinculado al contenido de las normas que determina en su escrito, como infringidas; pues no basta que el recurrente haga un análisis del derecho a recurrir y afirme que ha cumplido con los requisitos de la apelación, debido a que está en la obligación de enunciar los supuestos motivos errados que llevaron a la Cámara a rechazar dicha impugnación,

En esa línea, de lo manifestado por el abogado R.S., se concluye que en el recurso de casación ha expresado su inconformidad respecto al supuesto análisis muy rigorista - que según apunta-, la Ad quem tomó en consideración para declarar inadmisible la apelación, pero no expresa en qué consistió el error de la Cámara, de qué manera ese Tribunal se extralimitó al examinar el recurso llegando a un estudio estricto y restringido de los artículos que señala infringidos, a pesar que en el sub lite la Ad quem con fundamentos sólidos ha desestimado el recurso de apelación; por lo cual el profesional no ha cumplido con los requisitos mínimos para que esta S. pueda entrar a conocer sobre el recurso planteado, y en consecuencia deviene en inadmisible.

En virtud de lo expuesto y de conformidad al artículo 528 del Código Procesal Civil y M., la Sala,

RESUELVE:

A) INADMÍTESE el presente recuso casación por el motivo de Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, "Por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación", respecto de la infracción a los artículos 510 del Código Procesal Civil y Mercantil, 2 de la Constitución de la República y 511 del Código Procesal Civil y M. relacionado al artículo 18 del mismo cuerpo legal. B) D. los autos al Tribunal de origen con certificación de esta resolución para los efectos de ley. NOTIFÍQUESE.-

M. REGALADO-----------O. BON. F---------R.S.F.----------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.-----INTO.----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR