Sentencia nº 374-CAM-14 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia374-CAM-14
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Mercantil Ejecutivo
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro

374-CAM-14

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y treinta y dos minutos del diez de agosto de dos mil quince.

Por recibido el oficio número setecientos cuarenta y siete, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, proveniente de la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, mediante el cual se remiten el juicio principal que consta de cinco piezas de doscientos folios útiles cada una, a excepción de la última que consta de cuarenta y cuatro folios útiles, el incidente de apelación, que consta de ciento veinte folios útiles; y, escrito de interposición del recurso de casación, de tres folio útiles y copias de ley; en el Proceso Mercantil Ejecutivo, promovido en el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, inicialmente por el licenciado M.J.T.M., abogado de este domicilio y del de Santa Tecla, actuando como apoderado del señor A.E.A.G., conocido por A.E.A., comerciante del domicilio de Santa Tecla, y posteriormente por el licenciado M. de J.C.T., abogado de este domicilio, en la misma calidad, contra los señores A.H.M., conocido por Alejandro

H. R., y por A.H., contador, y Y.Y.H.L., conocida por Y.Y.H., estudiante, ambos del domicilio de Ayutuxtepeque.

A sus antecedentes el escrito de interposición del recurso de casación, presentado por el licenciado M.J.T.M., actuando en su carácter personal y como acreedor.

El recurrente fundamenta su recurso en la causal genérica "Infracción de ley" y por el motivo "Aplicación errónea de ley", al considerar infringido el Art. 453 Inc. Ú.. CPCM.

El licenciado T.M., presenta escrito de interposición del recurso de casación, impugnando la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, a las once horas y treinta minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce, en el proceso relacionado, que en lo principal, declara inadmisible la alzada interpuesta por la parte demandante, por no admitir la resolución impugnada dicho recurso, en virtud de versar sobre el cese de una medida cautelar, que no es a lo que se refiere el Art. 453 Inc. Ú.. CPCM. como auto que admita apelación.

Examinado el recurso, se formulan las consideraciones siguientes:

En primera instancia, el J. ordenó dejar sin efecto la medida cautelar de la anotación preventiva, expresando en lo pertinente, lo siguiente: "únicamente en los bienes ya especificados, por haberse acreditado pertenecer al tercero opositor excluyente acreditado y fundamentalmente por no ser bienes que pertenezcan a la masa concursal" -lo subrayado es nuestro-, fs. 798-803, resolución de la cual se apeló, rechazándose por la Cámara por inadmisible, habida cuenta lo antes expuesto.

Esta última providencia es la que se impugna en casación, observando esta S., que se encuentra entre los casos de rechazo del recurso por improcedente, habida cuenta, no guarda relación con lo que establece el Art. 519 #1 CPCM. como resolución que admita casación, precisamente, por tratarse de una resolución que deja sin efecto la anotación preventiva sobre ciertos bienes, es decir, hace cesar una medida cautelar antes ordenada, quedando vigente únicamente en el resto de bienes embargados, o sea, pues, no es que verse sobre un auto que resuelva decretar medidas cautelares, que sí admite recurso de apelación, según lo estatuye el Art. 453 Inc. Ú.. CPCM., y mucho menos que inhiba que concluya el proceso principal por la vía normal, que es el pronunciamiento de la sentencia; entonces, al no admitir dicho recurso, tampoco procede el presente recurso extraordinario interpuesto, de conformidad al citado Art. 519 #1 CPCM.

Por lo que, con base en lo expuesto, se impone la improcedencia del recurso de mérito, y así deberá declararse.

Por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 530 Inc. 2 y 532 CPCM., la Sala

RESUELVE:

Declárese improcedente el recurso de casación interpuesto.

Devuélvanse los autos al tribunal de origen con certificación de esta resolución, para los efectos de rigor.

Se previene al licenciado T.M., señale lugar para oír notificaciones. Art. 170 CPCM.

N..

--------M. REGALADO.-------.O.B.. F.-------- R.S.F..-------PRONUNCIADO POR LOS

SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------R.C.C.. S.---- SRIO. INTO-------------------------------RUBRICADAS.----------------------------------------------------------------------------

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