Sentencia nº 61-2015 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia61-2015
Tipo de ProcesoINCONSTITUCIONALIDADES
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

61-2015

Inconstitucionalidad

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. S.S., a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día diecisiete de julio de dos mil quince.

Analizada la demanda suscrita por los ciudadanos E.S.E.C., J.R.V., R.L.H., G.A.A.V., J.M.S.N., N.P.P.P., J.E.G.H. y M.A.R.R., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 185 inc. 1° letra a. del Código Electoral, aprobado por Decreto Legislativo n° 413, de 3-VII-2013, publicado en el Diario Oficial n° 138, tomo n° 400, de 26-VII-2013 (o "CE"), por violación al carácter libre e igualitario del voto previsto en el art. 78 Cn.; se hacen las siguientes consideraciones:

La disposición impugnada estatuye lo siguiente:

"Art. 185.- los ciudadanos y ciudadanas emitirán su voto por medio de papeletas oficiales, que las respectivas Juntas Receptoras de Votos pondrán a su disposición en el momento de votar y lo harán de la siguiente forma: a. Para la elección de Presidente o Presidenta y Vicepresidente o V. de la República, y de los Concejos Municipales, marcando sobre la bandera del partido o coalición por cuyos candidatos emita su voto".

  1. Los demandantes cuestionan el art. 185 inc. 1° letra a. CE porque contraviene el carácter libre e igualitario del voto (art. 78 Cn.). Y, para ello, parten de la premisa de que el objeto de control citado establece el sistema de listas cerradas y bloqueadas para la elección de los Concejos Municipales.

    1. En cuanto al carácter libre del voto, en lo relevante aclaran que es innegable la relación directa que media entre el elector y los candidatos al Concejo Municipal. De ahí que "... la normativa electoral debe asegurar que el primero cuente con la potestad de seleccionar a los segundos, basado únicamente en la preferencia originada por su poder de autodeterminación. Lo primordial es la voluntad del elector, su decisión de elegir a cualquiera de los candidatos propuestos por los diferentes institutos políticos o coaliciones, incluso, de forma simultánea si así lo dispone". Entonces, entienden que, "... en democracia, son los electores que libremente, haciendo uso de su cuota individual de soberanía popular, pueden elegir a los que serán sus representantes dentro de la variedad de opciones de candidatos de los diferentes partidos o coaliciones. Desde esa perspectiva, a los electores les asiste la libertad para votar de forma simultánea por candidatos de distintos partidos políticos [o] coaliciones si así lo decide, o candidatos de un mismo partido o coalición".

      Siguen manifestando que, en el presente caso, "... el fin del sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal es potenciar la ideología y la propuesta programática de cada partido, generar previsibilidad en la configuración del concejo municipal [...] y fomentar disciplina partidaria. Desde nuestra perspectiva, estos fines pueden ser constitucionalmente legítimos".

      No obstante, explican que "... el objeto de control no es idóneo para tutelar esos supuestos fines, pues posiciona al partido en detrimento de la libertad electoral de la ciudadanía, afectando el principio de representación. Además, dadas las condiciones de funcionamiento de los partidos políticos en nuestro país, el sistema de lista cerrada y bloqueada no los fortalece en tanto instituciones de la democracia representativa, pues no funcionan internamente bajo sus reglas como lo manda nuestra Constitución en su art. 85, por el contrario, este sistema genera una concentración de poder en la dirigencia o cúpula partidaria, que mantiene mediante lealtades originadas por la postulación a los cargos de elección popular".

      Agregan que "... el objeto de control, [es decir], el sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal, no es el único camino normativo para asegurar y potenciar los fines anteriormente señalados, porque perfectamente se podrían conseguir dichos fines con la lista cerrada pero desbloqueada y con otra serie de regulaciones que fortalezcan a los partidos. Por ende se incumple la regla de la necesidad", como subprincipio del principio de proporcionalidad.

      Partiendo de ello, los actores infieren que, "... 1) si bien el sistema de lista cerrada y bloqueada puede ostentar supuestos fines legítimos, no es la medida idónea ni necesaria para cumplir con tales fines, 2) [e]l objeto de control no es la única posibilidad normativa para hacer efectivos los fines, 3) que el sistema de candidatura de listas abiertas y el voto combinado propician mayores grados de libertad electoral en la elección municipal, lo que representa una intervención con la menor afectación al ejercicio del sufragio". Entonces, "... al faltar idoneidad y necesidad al objeto de control, vulnera la Constitución porque, con el sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal ([a]rt. 185 inciso 1° [letra] a. [CE]) no se le permite al elector desenvolverse según su voluntad y espontáneamente elegir a los candidatos de su preferencia, pues no tiene opción distinta que depositar el voto avalando el orden de los candidatos en ella incluidos por los partidos, es decir, no se le permite al elector desenvolverse y espontáneamente alterar el orden de los candidatos eligiendo a algunos y excluyendo a otros que no son de su preferencia, instaurando un voto parcialmente libre".

      Además -siguen-, "... al establecer en [la disposición impugnada] el sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal, se impide al elector expresar fielmente sus preferencia[s] y repartirlas entre candidatos a concejales, porque solo se puede marcar bandera de partido [en el] momento de votar". En ese sentido, consideran que "... se limita la facultad que tienen los individuos (votantes) para tomar decisiones (votar simultáneamente por candidatos) al ser determinada su voluntad por la de otros (legislador). Fundamento de la libertad electoral es la garantía que nadie puede incidir en la orientación de la voluntad del elector al emitir su voto, ni tampoco limitar la plena capacidad de opción del votante para marcar la papeleta de votación en la elección municipal de acuerdo [con] su convicción, lo que es desconocido por dicha disposición legal, deviniendo en inconstitucional".

      Concluyen resumiendo su planteamiento así: "... el legislador, al establecer en el [art. 185 inc. 1° letra a CE] el sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal, erige una restricción ilegítima al derecho constitucional del sufragio, pues, al impedir al ciudadano hacer uso de su libertad electoral en toda su amplitud, disminuye los ámbitos de ejercicio del derecho en su dimensión activa, porque no se le da opción de expresar libremente sus preferencias y hacer uso de su autonomía personal eligiendo a los candidatos que fueron propuestos como oferta electoral según su voluntad. Por eso, no se cumple la premisa [de] que todo ciudadano que quiera votar a un candidato puede hacerlo sin obstáculo alguno, siendo inconstitucional".

    2. Con respecto al carácter igualitario del voto, expresan que "... el sistema de lista cerrada y bloqueada [contenido en el art. 185 inc. 1° letra a. CE] pone en situación de desventaja a unos candidatos -los últimos en la planilla- respecto de otros -los primeros en la planilla-, pues este sistema no permite que haya una competencia 'intrapartidaria' -entre los candidatos del mismo partido-, teniendo menos posibilidades de ser electos". Consideran que "[e]sta manera de emitir el voto marcando en la papeleta de votación la abandera de un partido político o coalición de partidos, incide en la igualdad entre candidatos a diputados del mismo partido, pues valida obligatoriamente el orden de precedencia que cada partido propone de acuerdo [con] la planilla que se presentaron en su momento ante el Tribunal Suprema Electoral".

      "El legislador -continúan- puede establecer en la ley algún tipo de discriminación entre candidatos a diputados de la Asamblea Legislativa, siempre y cuando [...] éste atienda un criterio de relevancia y proporcionalidad, a partir del cual se hagan notorias las características o situaciones existentes en los candidatos, que tengan como resultado que entre éstos existan divergencias relevantes, verbigracia, las establecidas respecto de los requisitos exigidos para un candidato a diputado y los de un candidato a Concejo Municipal. A [contrario sensu], no puede el legislador establecer en la ley electoral diferencias o discriminaciones entre candidatos si las divergencias entre éstos, a la luz de un criterio de relevancia, son irrelevantes, verbigracia, las existentes entre candidatos a concejales por un mismo partido...".

      Y concluyen diciendo que, "[e]n el caso que ante ustedes planteamos, el legislador al establecer en dicho artículo el sistema de lista cerrada y bloqueada en la elección municipal, y por ende estar solo habilitada la marcación por bandera de los partidos políticos, violenta la igualdad en la etapa de formulación de la ley, porque para los candidatos a concejales de un mismo partido establece un orden de precedencia, que significa una desigualdad entre ellos, debido a que solo los primeros de la lista se les coloca en una posición privilegiada que significa tener reales posibilidades de conseguir un puesto como concejal, en detrimento de los últimos de la lista, que en la práctica [...] no tienen opciones de ser electos en el cargo...".

  2. Ahora corresponde determinar si la pretensión planteada es procedente. Para ello, es pertinente recordar que los demandantes cuestionan el art. 185 inc. 1° letra CE porque contraviene el carácter libre e igualitario del sufragio activo (art. 78 Cn.).

    1. A. En el caso de la violación al voto libre, el alegato contiene un déficit argumental relacionado con la estructura orgánico-subjetiva de los Concejos Municipales, lo que impide conocer de fondo su pretensión de inconstitucionalidad. En la demanda se ha pretendido aplicar sin excepción alguna las consideraciones explicitadas en la Sentencia de 29-VII-2010, Inc. 61-2009, a la elección de los Concejos Municipales, pasando por alto que en dicha sentencia se enjuició la validez de las listas cerradas y bloqueadas en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, órgano fundamental al que no se le ha conferido ninguna función de gobierno (ni central ni local) en el Estado.

      La demanda no establece o aclara en qué estriba la pertinencia o relevancia de la Inc. 61-2009. Hacerlo es importante, sobre todo porque los actores parecen reconocer que entre candidatos a diputados a la Asamblea Legislativa y candidatos a miembros de un Concejo Municipal pueden existir "divergencias" basadas en un "criterio de relevancia". Precisamente, el sistema electoral con base en el cual deben elegirse ambos tipos de candidatos puede variar entre una y otra elección y, por ello, el carácter libre del voto puede no funcionar de la misma manera en las elecciones para diputados, que para las de los miembros de los concejos municipales. La elección de los primeros se hace mediante la aplicación del principio de representación proporcional sin distinción alguna, mientras que no estaría claro el sistema que se utilizaría para la elección de los segundos. Sobre todo porque los concejos municipales, a diferencia de la Asamblea Legislativa, cumplen una función de gobierno cuyos rasgos la asemejan en este punto a la función de gobierno que ejerce el Presidente de la República, funcionario que es elegido con base en el sistema de elección mayoritario (art. 80 inc. Cn.).

      En ese sentido, dadas las funciones que la Constitución confiere a los concejos municipales, está justificado que en la elección de algunos de sus miembros se apliquen de modo combinado algunos elementos derivados tanto del sistema mayoritario como del sistema de representación proporcional. Si bien el sufragio libre opera en toda su extensión en las elecciones populares regidas por el sistema de representación proporcional, no sucede lo mismo en el caso de los concejos municipales, dada la función de gobierno que la misma Constitución les confiere (art. 202 inc. Cn.).

      Desde luego, lo anterior no significa en modo alguno que este tribunal esté anticipando un "aval constitucional" a la presentación de candidaturas a concejos municipales mediante listas cerradas y bloqueadas. Más bien, la referencia a la posible aplicación de los sistemas eleccionarios procura hacer patente el defecto en que han incurrido los actores al plantear la pretensión cuyo estudio nos ocupa, es decir, la omisión de interpretar previamente el art. 78 Cn. en relación con los arts. 80 inc. , 85 inc. y 202 inc. Cn., lo cual es una exigencia derivada del principio de unidad de la Constitución.

      1. Por otro lado, los actores también sostienen que el art. 185 inc. 1° letra a. CE contraviene el voto igualitario (art. 78 Cn.). De manera semejante, este motivo de inconstitucionalidad contiene un vicio, por lo que la pretensión debe declararse improcedente. El vicio consiste en la invocación errónea del parámetro de control.

      De acuerdo con los actores, la disposición objeto de control viola el voto igualitario porque pone en desventaja a los candidatos a concejos municipales ubicados en los últimos en la planilla, con respecto a los ubicados en los primeros lugares de la planilla. Este argumento confunde el voto igualitario (manifestación, del sufragio activo y, por tanto, el sujeto normativo alude al votante) con el derecho a optar a cargos públicos en igualdad de condiciones (manifestación del sufragio pasivo y, por tanto, el sujeto normativo alude al votado). Lo erróneo en la invocación del parámetro estriba en que las desventajas entre los candidatos en las elecciones a concejos municipales podría afectar, no el voto igualitario (art. 78 Cn.), sino el derecho a optar al cargo de alcalde, síndico o regidor de tales concejos (arts. 3, 72 ord. 3° y 202 inc. 1° Cn.).

      A los peticionarios se les recuerda que el voto igualitario establecido en el art. 78 Cn. exige, por una parte, que cada sufragante tenga un voto y, por otra, que el voto posea el mismo peso en la obtención de los escaños de la elección de que se trate. En cambio, el derecho a optar a cargos públicos en igualdad de condiciones estatuido en los arts. 3 y 72 ord. 3° Cn., y en particular el derecho a optar al cargo de elecciones populares, va encaminado a la protección, por un lado, de la oportunidad de todo ciudadano a participar en la gestión democrática de los asuntos públicos y, por otro lado, indirectamente, a la protección de la regularidad de los procesos electorales.

      Pese a asegurar que el derecho afectado es el sufragio activo, en su vertiente de voto igualitario, el motivo de inconstitucionalidad se enfoca en el segundo de los derechos mencionados. Dicho en otros términos, el argumento parece justificar la invalidez del derecho a optar al cargo de miembro de concejo municipal, pero incoherentemente concluyen afirmando que el derecho transgredido es el voto igualitario. Esta confusión en la invocación en el parámetro de control conlleva a un defecto de la pretensión y, por ello, esta debe declarase improcedente.

    2. En suma, la pretensión de los actores es improcedente. Primero, porque, en el caso del voto libre, no han justificado por qué las consideraciones de la Inc. 61-2009 son relevantes para elegir a los miembros de los concejos municipales y han omitido considerar algunas disposiciones relevantes para el caso; si bien el planteamiento consiste en que el art. 185 inc. 1° letra a. CE supone una intervención desproporcionada en el voto libre, se omite considerar en la interpretación del art. 78 Cn., los arts. 80 inc. , 85 inc. y 202 inc. Cn. Segundo, ya que confunden voto igualitario con derecho a optar al cargo de miembro de concejo municipal, incurriendo en una invocación errónea en el parámetro de control; es decir, el parámetro invocado no es el relevante para resolver el caso, atendiendo el motivo de inconstitucionalidad formulado.

  3. Por tanto, con base en lo antes expuesto y de conformidad con el art. 63 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

    RESUELVE:

    1. Declárase improcedente, por omitir considerar disposiciones constitucionales relevantes y por invocar una errónea, la pretensión contenida en la demanda de los ciudadanos E.S.E.C., J.R.V., R.L.H., G.A.A.V., J.M.S.N., N.P.P.P., J.E.G.H. y M.A.R.R., mediante la cual solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 185 inc. 1° letra a. del Código Electoral, por violación al voto libre e igualitario del voto previsto en el art. 78 Cn..

    2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por los demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.

    3. N..

    A.P.------------F.M..------------J.B.J. ----------E.S.B.R.-------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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