Sentencia nº 65-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia65-CAS-2014
Sentido del FalloSecuestro Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Sexto de Sentencia de San Salvador

65-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas del día tres de marzo de dos mil quince.

Los presentes recursos de casación han sido interpuestos, el primero, por las Agentes Fiscales, K.B.L.N. y A.L.H.H.; y el segundo, por el abogado querellante, J.M.M.C.; contra la decisión pronunciada en revisión por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil catorce, mediante la cual modifica parcialmente la sentencia definitiva condenatoria firme dictada por el mismo tribunal, a las diecinueve horas y treinta y tres minutos del día uno de mayo del año dos mil cinco, en el proceso penal instruido en contra de C.A.U.M. Y OTROS, como coautores en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art.149 en relación con el art.150, numerales 2 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la libertad personal de un menor, cuya identidad se omite revelar en la presente resolución, en atención a lo dispuesto en los arts. 10610 Lit. d) Pr. Pn.; 12, 46 Inc.2° y 47 Lit. d) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Se advierte que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11,Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el Art. 505, inciso final, del mencionado decreto.

Examen de admisibilidad.

Del análisis que se hace a los libelos recursivos, esta S. hace las siguientes observaciones:

  1. En cuanto al recurso interpuesto por las fiscales K.B.L.N. y Ada L.H.H., se invocan tres vicios: 1) Errónea interpretación y aplicación del art. 4316 Pr. Pn.; 2) Errónea interpretación y aplicación de los arts. 434, 436 y 437 Pr. Pn., por inobservancia de las formas de una sentencia definitiva; y, 3) Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, por error en la modificación de la calificación jurídica de la conducta del imputado U.M. de coautor (art. 33 Pn.) a cómplice no necesario (arts. 36 y 66 Pn.),

    de conformidad con el cuadro fáctico que aparece acreditado en la sentencia firme.

    El segundo motivo referido a la errónea interpretación de los arts. 434, 436 y 437 Pr. Pn., por incumplimiento de las formas de la sentencia establecidas en el art. 357 Pr. Pn., éste es manifiestamente inadmisible, por la falta de argumentos que evidencien agravio y porque carece de una propuesta de solución para el vicio alegado, requisitos de fondo sin los cuales no es viable su admisión.

    El resto de motivos cumple con las condiciones de interposición, en razón de lo cual, de acuerdo con los arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE, por errónea interpretación del art. 4316 Pr. Pn., y por error en la modificación de la calificación jurídica de la conducta del imputado U.

    M. de coautor (art. 33 Pn,) a cómplice no necesario (arts. 36 y 66 Pn.).

  2. En relación al recurso interpuesto por el querellante, J.M.M.C., se observa que éste cumple con las formalidades previstas para su interposición, en consecuencia, de conformidad con los arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTASE, por un único motivo: errónea interpretación del art. 431 N° 6 Pr. Pn,

    RESULTANDO:

  3. Que mediante la decisión relacionada en el preámbulo de la presente sentencia se resolvió: "...Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal

    RESUELVE:

    1. MODIFICASE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA POR ESTE TRIBUNAL, A LAS DIECINUEVE HORAS Y TREINTA Y TRES MINUTOS DEL DÍA UNO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CINCO, en lo referente a la Participación del Imputado en el Ilícito Penal de Secuestro Agravado, y por consiguiente en cuanto a la Pena, puesto que su conducta o participación se adecúa más A CÓMPLICE NO NECESARIO y No a Coautor como erróneamente se calificó, por lo que impóngasele al imputado C.A.U.M., procesado por el delito calificado en como SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 148 en relación con el 149 numeral 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de (...), la pena de VEINTITRÉS AÑOS CUATRO MESES DE PRISIÓN por este delito, en su calidad de COMPLICE NO NECESARIO (...) NOTIFIQUESE. (Sic).

  4. Contra la anterior resolución, las Agentes Fiscales, K.B.L.N. y Ada L.H.H., acusan error de los jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, al haber accedido a la revisión de la sentencia firme, modificando la calificación jurídica de la conducta del imputado C.A.U.M., de coautor a cómplice no necesario,

    tomando como fundamento la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., ya que la ley favorable que aplicaron (arts. 36 y 66 Pn.) ya tenía vigencia al momento del pronunciamiento de la primera sentencia, y en ese sentido, la cosa juzgada no debió ser alterada por la vía de la revisión.

    Por otra parte, impugnan que los jueces violentaron el principio de legalidad y de seguridad jurídica, cuando modificaron la cosa juzgada con base en una nueva valoración de las mismas pruebas, no obstante que de conformidad con éstas, la participación del imputado U.M., no se limitó al financiamiento del secuestro, sino también en la fase de ejecución del mismo, específicamente dando seguimiento y seguridad en el traslado de la víctima a la segunda vivienda de cautiverio, estableciéndose además vinculación telefónica con los demás autores del secuestro.

  5. Mientras tanto, el abogado querellante, J.M.M.C., acusa que el tribunal yerra al interpretar que la causal de revisión contenida en el N° 6 del art. 431 Pr. Pn., no tiene como límite de aplicación que la ley penal más favorable sea novedosa y posterior a la condena, sino que puede extenderse a una ley favorable que -aun cuando se encontraba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia firme- por una equivocada apreciación del a quo no fue aplicada en debida forma. El error judicial consiste en haber obviado que la revisión de la cosa juzgada sólo opera cuando se está frente a hechos nuevos, sobrevinientes y ajenos al proceso; siendo además que -en su oportunidad (vía casacional)- la legalidad de la sentencia y su fundamentación ya había sido confirmada por la S. de lo Penal.

  6. Por su parte, el licenciado J.A.E.M., quien actúa en su calidad de defensor público del imputado, no hizo uso del derecho que le confiere la ley para pronunciarse en relación a los recursos de casación interpuestos.

    Vistos los autos y analizados los libelos recursivos, los suscritos magistrados que conforman este tribunal, proceden a la deliberación respectiva; y,

    CONSIDERANDO:

  7. Por ser coincidentes los planteamientos que en sus escritos hacen las fiscales K.B.L.N. y Ada L.H.H. y el querellante J.M.M.C., respecto de los vicios de forma por errónea interpretación de la causal de revisión contenida en el N° 6 del art. 431 Pr. Pn., éstos se resolverá de seguido y de manera conjunta, al igual que el motivo de fondo planteado únicamente por las fiscales, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica por errónea aplicación de los arts. 36 y 66 Pn., por encontrarse íntimamente relacionados sus fundamentos.

    Las fiscales acusan error de los jueces del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, al haber accedido a la revisión de la sentencia firme, modificando la calificación jurídica de la conducta del imputado C.A.U.M., de coautor a cómplice no necesario, tomando como fundamento la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., ya que la ley favorable que aplicaron (arts. 36 y 66 Pn.) ya tenía vigencia al momento del pronunciamiento de la primera sentencia, y en ese sentido, la cosa juzgada no debió ser alterada por la vía de la revisión.

    Por su parte, el querellante como único reclamo, alega que el mencionado tribunal se equivocó al interpretar que la causal de revisión contenida en el N° 6 del art. 431 Pr. Pn., no tiene como límite de aplicación, que la ley penal más benigna sea novedosa y posterior a la condena, sino que puede extenderse a una ley favorable que -aun cuando se encontraba vigente al momento del pronunciamiento de la sentencia firme- por un error de apreciación del tribunal ésta no fue aplicada en debida forma. El yerro judicial consiste en haber obviado que la revisión de la cosa juzgada sólo opera cuando se está frente a hechos nuevos, sobrevinientes y ajenos al proceso, siendo además que -en su oportunidad- la legalidad de la sentencia y su fundamentación ya había sido confirmada por la vía casacional.

    Nótese que en esencia, ambos recurrentes coinciden en acusar que el tribunal de instancia se extralimitó en sus facultades legales, al admitir y resolver el recurso de revisión que interpuso el imputado invocando la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., no obstante que sus fundamentos no revelaban la existencia de la hipótesis fáctica contenida en dicha causal; también concuerdan en que interpretó erróneamente que la hipótesis contenida en dicha causal, no sólo comprende aquella ley penal más favorable que entró en vigencia con posterioridad a su condena, sino además, aquella norma o precepto penal existente y con vigencia al momento de la condena, pero que no fue aplicado por un error del tribunal al no haberse percatado que las pruebas no indicaban que su conducta correspondiera a la de un coautor sino a la de un cómplice no necesario.

  8. Previo a exponer la solución del caso concreto, conviene hacer algunas acotaciones

    respecto de la procedencia del recurso de revisión contra una sentencia condenatoria firme. Procedencia del recurso de revisión.

    El art. 431 Pr. Pn., dispone que la revisión de las sentencias firmes condenatorias procederá -exclusivamente- en los siguientes casos:

    "1) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles

    con los establecidos en ésta o por otra sentencia penal firme;

    2) Cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme;

    3) Cuando la sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra forma fraudulenta, cuya existencia se ha declarado en fallo posterior firme;

    4) Cuando la sentencia violenta de manera directa y manifiesta una garantía constitucional;

    5) Cuando después de la sentencia sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible; y,

    6) Cuando corresponda aplicar una ley penal más favorable".

    Como puede apreciarse, las causales que autorizan la revisión de una sentencia condenatoria firme, constituyen casos extremos en que resulta evidente que la legitimidad de la decisión que impone una sanción penal, se encuentra amenazada por una circunstancia - acaecida o conocida posteriormente- que demuestra que el fallo se encuentra fundamentado en un manifiesto error de hecho o ha tenido un origen fraudulento y que justifica la alteración de la cosa juzgada, salvo en los casos señalados en los numerales 1 y 4 comprendidos en la citada norma, específicamente, cuando los hechos en que se encuentra fundamentada la condena resulten incompatibles, incongruentes o contradictorios con los hechos que aparecen acreditados en la misma sentencia o por otra sentencia penal firme (1); o cuando en la sentencia, es ostensible la vulneración de una garantía constitucional (4); en cuyos casos, no será necesario que sobrevenga un hecho nuevo o que éste sea descubierto con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia. Bastará que -sin mayor esfuerzo intelectual- sea manifiesto el yerro judicial que contiene la sentencia, sea por incompatibilidad entre los hechos acreditados y los utilizados por el tribunal para fundamentar la sentencia; o, por violación de una garantía constitucional; y por supuesto, que el error justifique la necesidad de modificar o anular la cosa juzgada.

    Y, en particular, dentro de la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., encajan aquellos supuestos en que deba aplicarse una ley penal más favorable, sea porque con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia firme entró en vigencia una ley penal que favorece la situación jurídica del condenado, o sea porque -a pesar de que correspondía su aplicación retroactiva al tiempo del pronunciamiento- el tribunal sentenciador obvió aplicarla, configurando su omisión un error estrictamente de derecho (por inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal favorable); pero entiéndase que este error debe ser evidente, de tal manera que no requiera mayor esfuerzo intelectual advertirlo y además, ténganse presente que en ambos casos hipotéticos es necesario que se trate del planteamiento de un conflicto de leyes en el tiempo en donde quepa aplicar retroactivamente una ley penal más benigna al condenado, por mandado constitucional, en consonancia con el art. 21 Cn.

    Otra cuestión importante que debe puntualizarse respecto del segundo supuesto que -se ha dicho- encaja en la causal N° 6 de la norma en estudio (cuando se trate de que el tribunal sentenciador obvió aplicar retroactivamente una ley penal más favorable al tiempo del pronunciamiento), es que además de ser una excepción a la regla general de que la revisión procederá sólo cuando sobrevengan hechos nuevos, también se ajusta dentro de la hipótesis fáctica de la causal N° 4 del art. 431 Pr. Pn., en tanto la omisión judicial devendría en una vulneración de una garantía constitucional, específicamente por la inobservancia del principio de retroactividad de la ley penal favorable garantizada en el art. 21 Cn., y en ese sentido, cabría fundamentar este reclamo, tanto en la causal N° 4 como en la causal N° 6 de la mencionada disposición legal.

    En definitiva, salvo los supuestos que se han señalado, en el resto de hipótesis que se describen en el art. 431 Pr. Pn., para que proceda el recurso de revisión, necesariamente deberá probarse la ocurrencia, el descubrimiento, aparecimiento o conocimiento posterior de los hechos que urgen la revisión de la sentencia firme. De ahí entonces que, no es procedente la admisibilidad del recurso de revisión que tenga como fundamento una nueva apreciación de los hechos que ya fueron discutidos y acreditados en primera instancia (a partir de las pruebas desfiladas en juicio) y respetados en casación, sino -como se dijo antes- tan sólo en aquellos casos extremos en que resulta evidente que la legitimidad de la cosa juzgada (sentencia condenatoria firme) se ve amenazada por una circunstancia conocida con posterioridad a la condena y que demuestra que el fallo se encuentra fundamentado en un manifiesto error de hecho o ha tenido un origen fraudulento; cuando exista incompatibilidad de los hechos utilizados para fundamentar la condena y los hechos acreditados en la misma sentencia o en otra sentencia penal firme; o cuando sea manifiesto el error judicial que vulnera una garantía constitucional.

  9. Historia del caso concreto. El Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, en fecha uno de mayo del año dos mil cinco, pronunció sentencia definitiva condenatoria contra C.A.U.M. y otros, condenándolos a treinta y cinco años de prisión como coautores del delito de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el art. 149 en relación con el art. 150, numerales 2 y 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de la libertad de un menor. Esta decisión adquirió firmeza luego de que -con motivo del recurso de casación (R.. 297-CAS-2005) que interpuso el defensor del imputado U.M.- esta S. resolviera confirmando la legalidad del fallo de condena.

    Luego, los días tres y veintisiete de febrero del año dos mil catorce, el referido tribunal de instancia recibió dos escritos mediante los cuales el imputado C.A.U.M. solicitaba la revisión de su condena; el primero, fundamentado en la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., por considerar que le era aplicable una ley penal más favorable (art. 36 Pn.) en relación a su participación en el delito de Secuestro Agravado, surgida con posterioridad a su condena por reforma del art. 149-A- Pn., mediante Decreto Legislativo N° 1009 del 29 de febrero de 2012, publicado en el Diario Oficial N° 58, Tomo N° 394, del 23 de marzo del 2012, estableciéndose responsabilidad penal por la proposición y conspiración en los delitos de Privación de Libertad y Secuestro, siéndole más favorable la aplicación de los parámetros de penalidad que establece dicha reforma, porque en la sentencia firme no consta que se haya acreditado que su participación tuvo lugar en la etapa de ejecución y consumación del delito, sino sólo en la planificación o en actos preparatorios punibles, es decir en la fase de proposición y conspiración del mencionado ilícito.

    En el segundo escrito, el imputado alega dos motivos de revisión, basados en las causales N° 4 y N° 6 del art. 431 Pr. Pn. Sostiene por un lado, que se le violentó la garantía establecida en el art. 11 Cn., en tanto fue acusado por haber financiado el secuestro y finalmente fue condenado por otras conductas que le atribuyeron los testigos y que no fueron incluidas en el hecho acusado; y por otro lado, asegura que en su caso correspondía aplicar una ley penal más favorable (arts.36 y 66 Pn.), porque no se acreditó (sin duda) que su participación fuera la de un coautor, sino -a lo sumo- la de un cómplice no necesario También sostiene en este último motivo, que la aplicación de una ley penal más favorable, viene dada por las condiciones en que se cometió el hecho delictivo y no por el surgimiento de una ley penal novedosa, por tanto, si al momento de la emisión de la sentencia condenatoria firme, ya existía una ley penal más benigna (art. 36 Pn.), ésta debió ser aplicada al caso concreto.

    Por su parte, el tribunal de instancia admitió el recurso de revisión (formulado en ambos escritos) y luego de la audiencia especial resolvió el rechazo de las razones que se aducen en el primer escrito bajo el amparo de la causal N°6 del art. 431 Pr. Pn. (reforma del art. 149-A- Pn.); desestimó los argumentos esgrimidos en el segundo escrito, en relación a la causal N° 4 de la misma disposición legal (violación de una garantía constitucional); y finalmente, acogió los argumentos que fundamentan el motivo basado en la causal N° 6 de la referida norma (segundo escrito), por considerar que correspondía aplicar una ley penal más favorable (art. 36 Pn.), en tanto no se acreditó en el juicio que la participación del imputado U.M. fuera la de un coautor, sino la de un cómplice no necesario y resolvió modificar parcialmente la condena, únicamente respecto a la forma de participación del imputado y a la pena impuesta.

    Examínense los razonamientos en que los jueces de instancia fundamentaron su decisión de modificar parcialmente la condena del imputado U.M., según consta en la resolución impugnada: "...el tribunal ha hecho un examen de la valoración que se hizo en su momento, pudiéndose determinar que no existe dentro del proceso ningún señalamiento tendiente a establecer que el señor C.A.U. haya realizado conductas de carácter ejecutivas en la comisión del hecho delictivo por el cual fue condenado (..,) en el desarrollo del juicio fue observable que al imputado no se le atribuyó algún tipo de actividad de carácter ejecutiva, sino que siempre se le atribuyó la conducta de financiamiento de los grupos que operaban de manera material estas actividades, ese mismo tratamiento precisamente se le dio una vez que fue valorada la conducta del señor C.A.G.C., a quien se le atribuía haber facilitado una de las viviendas que fueron. utilizadas como casa de cautiverio de las víctimas en los delitos de secuestro por los que fueron condenados y ante esas actividades el Tribunal en aquel momento determinó que esta persona, es decir el imputado C.A.G.C. había tenido la calidad o el grado de participación de Cómplice No Necesario, no obstante que sus actividades fueron más haya de prestar un financiamiento de carácter económico; en tal sentido el Tribunal observa que efectivamente en su momento existió una inadecuada calificación respecto a la participación del señor U.M., es decir que el mismo no tenía la calidad de coautor, por lo que el mismo no había realizado ninguna actividad ejecutiva en el Secuestro (...) no está probado que haya participado en actividades de exigencias económicas, como tampoco de cuidado en la persona de la víctima, por lo tanto el grado de participación que correspondía en aquel momento atribuirle (..) era el de Cómplice No Necesario (..).cuando el artículo 431 del Código Procesal Penal derogado (...) establece que es un motivo de Revisión de la Sentencia, la

    existencia de una ley penal más favorable, no debe delimitarse a que esta ley penal más favorable es una ley penal novedosa y por ende sea posterior a la Condena, el Tribunal considera que la ley más favorable es factible que pueda ser aplicada aun cuando se encontrara en vigencia al momento de emitir la Sentencia, pero que por un error del Tribunal no fue aplicada en la forma en que era exigida en aquel momento, por tal razón este tribunal considera que es factible Modificar el grado de Participación del señor (...) U.M. en el delito de Secuestro..." (Sic).

    De los anteriores argumentos, en esencia se extrae que el tribunal de instancia basó su decisión en las siguientes razones:

    1. No existe acusación, ni pruebas que señalen que el comportamiento del imputado U.

      M. haya tenido lugar dentro de la fase de ejecución o de consumación del delito, para establecer que es coautor del mismo;

    2. Se acreditó que la conducta del coimputado G.C. consistió en haber facilitado una de las viviendas que se utilizaron como cautiverio de las víctimas, actividad que -no obstante- fue más allá del comportamiento realizado por el imputado U.M. (haber financiado el secuestro), el a quo adecuó el comportamiento del primero en una complicidad no necesaria, y el del segundo, en una coautoría.

    3. El tribunal interpreta que la hipótesis fáctica contenida en la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., comprende también aquellos casos en que -por un error de omisión- no se aplicó la ley más favorable, no obstante que ésta tenía vigencia al momento de dictarse la condena.

  10. Consideraciones de esta S. en el caso concreto.

    Los reclamos son atendibles. Son de recibo los reproches -en principio- porque la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., es aplicable a aquellos casos en que la condena ha quedado firme y que con posterioridad entra en vigencia una nueva ley penal entendida ésta en su sentido amplio, es decir que comprende una nueva norma o precepto penal, cuya aplicación en forma retroactiva favorece la situación del condenado.

    En palabras distintas, la hipótesis fáctica contenida en el numeral 6 del art. 431 Pr. Pn., en principio comprende sólo aquellos casos en que existe una condena firme y durante su ejecución surge una nueva ley penal cuya aplicación resulta más benigna para el condenado y que en atención a los principios de favorabilidad del imputado y de retroactividad de las leyes penales, corresponde su aplicación por mandato constitucional.

    Sin embargo, se ha dejado claro en el considerando II de esta sentencia, que con fundamento en esta misma causal podría alegarse la aplicación de una norma o precepto penal más benigno para el condenado que -por un evidente error judicial- no fue aplicado en forma retroactiva al momento del pronunciamiento de la condena, no obstante que este supuesto fáctico se enmarca dentro de la causal N° 4 del art. 431 Pr.Pn., en tanto se trata de un error judicial que vulnera de manera directa y manifiesta un derecho y una garantía constitucional, pues dejó de aplicarse una norma penal que al tiempo de la condena ya no tenía vigencia, pero le era aplicable retroactivamente por ser más benigna a la situación del condenado.

    Distinto es el caso sometido a estudio, en el cual, se alegó que los juzgadores al momento de pronunciar sentencia no aplicaron los arts. 36 y 66 Pn., no obstante que le eran aplicables, pero porque tenían vigencia al momento del pronunciamiento y no por razón de que le eran aplicables retroactivamente, de tal manera que, en el caso concreto, la hipótesis fáctica que motivó la revisión, no encaja en ninguno de las situaciones descritas en las causales Nos. 4 y 6 del art. 431 Pr. Pn., y en tal sentido, no debió acogerse el recurso.

    Por otro lado, al examinar el fondo de la resolución impugnada, se advierte que no existen razonamientos válidos que autoricen la modificación de la condenatoria firme, pues la actividad que realizó el juzgador, no se limitó a constar la concurrencia de alguna de las dos hipótesis que ya se ha dicho comprende la causal N° 6 del art. 431 Pr. Pn., sino que su labor consistió en hacer un nuevo examen de los hechos discutidos en juicio, retractándose de las valoraciones que hicieron antes de las pruebas desfiladas en juicio, realizando una nueva valoración las mismas y arribando a conclusiones probatorias distintas, alejándose del cuadro fáctico acreditado que contiene la sentencia firme, actividades que se encuentran fuera del marco normativo que rige el recurso de revisión y en abierta contradicción con los principios que rigen la revisión extraordinaria de la cosa juzgada (certidumbre, seguridad jurídica, doble juzgamiento, justicia y verdad real).

    Conclusión. En definitiva, esta S. comprueba que el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, erró en el trámite del recurso de revisión al interpretar erróneamente la causal de revisión contenida en el N° 6 del art. 431 Pr. Pn., en los términos expuestos en este considerando; determinándose además, que su actuar vulneró el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica, al haber modificado la cosa juzgada sin existir los presupuestos necesarios que la autorizan, extralimitándose en sus facultades resolutivas al haberse retractado de las valoraciones que antes hicieron de las pruebas desfiladas en la Vista Pública y haber realizado una nueva valoración de las mismas pruebas, apartándose del cuadro fáctico acreditado, sin existir una razón legalmente válida que le autorizara alterar la cosa juzgada.

    En consecuencia, procede acceder a las pretensiones de los recurrentes en el sentido de declarar la nulidad de la resolución pronunciada en revisión por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil catorce, mediante la cual modifica parcialmente la sentencia definitiva condenatoria firme, dictada por el mismo tribunal, a las diecinueve horas y treinta y tres minutos del día uno de mayo del año dos mil cinco, en el proceso penal instruido en contra de C.A.U.M. y otros, como coautores en el delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la libertad personal de un menor.

    POR TANTO:

    Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc.2 y No.1, 130, 357, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador esta S.

    RESUELVE:

    1) DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la resolución pronunciada en revisión por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo del año dos mil catorce, por errónea interpretación de la causal de revisión contenida en el N° 6 del art. 431 Pr. Pn., alegada por las Agentes Fiscales K.B.L.N. y Ada L.H.H., y por el querellante J.M.M.C.; y por vulneración de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, al haber modificado la cosa juzgada sin existir los presupuestos necesarios que la autorizan, vicio alegado por las mencionadas fiscales.

    2) En consecuencia, anulase la audiencia de revisión que motivó la resolución anulada y las actuaciones procesales realizadas en el trámite del recurso de revisión y vuelva el proceso al estado en que se encontraba antes de admitirse el mismo.

    3) M. firme la sentencia definitiva condenatoria firme, dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, a las diecinueve horas y treinta y tres minutos del día uno de mayo del año dos mil cinco, en el proceso penal instruido en contra de C.A.U.M. y otros, como coautores en el delito de Secuestro Agravado, en perjuicio de la libertad personal de un menor.

    Oportunamente, remítase el proceso al tribunal de procedencia para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H.-.M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.

    ------RUBRICADAS.

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