Sentencia nº APE-94-43-CPRPN-2014 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-94-43-CPRPN-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Agrupaciones Ilícitas
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

APE-94-43-CPRPN-2014

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE, Usulután, a las doce horas y quince minutos del día diez de diciembre del año dos mil catorce.

Vistos en Apelación de la SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA dictada por el Tribunal de Sentencias de Usulután, a las a las once horas del día quince de octubre de dos mil catorce. Y las copias certificadas del proceso penal Causa número U-150-09-2014-3. Instruida en contra de (I)J.A.G.S., [...]; (2) R.G.G.P., [...]; (3)S.A.N.A., [...]; (4)M.A.C.N., [...]; (5)G.R.M.P., [...], Y (6) L.A.M.R., [...]; a quienes se les atribuye los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 128 relacionado con el 129 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de [...], y AGRUPACIONES ILICITAS, previsto y sancionado en el Artículo 345 del Código Procesal Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA.

El Tribunal de Sentencia fue integrado por los Jueces: L.H.N.G.G., C.Y.P. CALLEJAS Y M.G.P.G., siendo presidida por él primero. Actúo como representante de la F.ía General de la República, el Licenciado R.Y.D.A. como Defensores particulares del imputado M.Á.C.N., los L.J.J.Z.R. Y PIO ORLANDO AYALA ESTRADA y como defensor público del resto de imputados el Licenciado J.A.G.M. y en esta Instancia han intervenido el Licenciado R.Y.D.A.A. como representante de la F.ía General de la República, y el defensor público el Licenciado J.A.G.M..

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS ACTUACIONES REMITIDAS Y

CONSIDERANDO:

  1. Respecto a los motivos invocados por el recurrente como motivo se encuentran: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SEGÚN EL ART. 400 No. 4, 144 Pr. Pn. Y INOBSERVANCIA DE LA SANA CRITICA CON RESPECTO A MEDIOS PROBATORIOS DE VALOR DESICIVO, Según Art. 400 No. 5, 179 Pr. Pn. Y habiéndose cumplido con los requisitos para la interposición del recurso. ADMITASE EL RECURSO DE APELACION y procédase a pronunciar sentencia conforme lo prescribe el art. 473 Pr. Pn.-RESULTANDO:

  2. El Tribunal de sentencia de estas ciudad fue integrado por los jueces L.H.N.G.G., S.A.R.J.Y.M.G.P.G., han fundamentado la sentencia en las razones siguientes:"" V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba que ha desfilado en la Audiencia de Vista Pública , este Tribunal hace las valoraciones siguientes: : a) en primer lugar es importante señalar que estamos frente a testigos de cargo que gozan de medidas de protección y que no han podido de manera directa declarar en juicio, pero si se escuchó audio de sus testimonios los cuales fueron recibidos como anticipo de prueba por el juzgado de Instrucción especializado de San M.; tratándose de los testigos COLOMBIA Y BRASIL, expresando ambos que presenciaron el homicidio de [...], sucedido el día veinticinco de diciembre del año dos mil trece, como a eso de las cero una hora aproximadamente en momento en que se encontraba reposando en el inferior de su casa de habitación la cual está ubicada en el Pasaje número Tres de la Lotificación El Sitio del municipio de Puerto El Triunfo, mencionando como autores del mismo a varias personas de quienes únicamente proporcionan sus alias. B) Que además de dicha prueba testimonial, se ofertó abundante prueba documental, pudiéndose destacar sobre la participación de los procesados, el reconocimiento por fotografías realizado por ambos testigos y el acta que acredita la toma de la declaración anticipada gravada en audio; es decir que el resto de prueba documental se refiere a la existencia del delito: la cual es abundante, desfilando en relación a la participación de los procesados en los hechos únicamente el testimonio de "Colombia" y "Brasil", y el reconocimiento en rueda de fotografía que se realizan ambos testigos, de todo lo cual se hacen las valoraciones siguientes: 1) El testigo "Colombia" dice que identifica o logra identificar a los imputados cuando estos ya van de huida en momentos en que se encontraba descansando en una hamaca en el patio de la casa del occiso, ocultándose para que los sujetos no lo pidieran ver; 2) El testigo "Brasil", habla que ve los hechos desde la rajadura o hendidura de una ventana, por lo que se puede decir que el ángulo de visión que este testigo tuvo fue limitado, situación que le dificultaría para identificar plenamente a los imputados; 3) Este Tribunal ha sido crítico e insistente en cuanto a la ausencia de algunos detalles que no aparecen en las actas previas de los reconocimientos en fila de personas, por ejemplo la función que cada persona imputada tiene en los hechos, así como las características físicas de éstos; por otra parte estima este Tribunal que el reconocimiento en fotografías es provisional mientras se detiene a la persona, no pudiendo ser un reconocimiento definitivo, (Art. 257 del C.Pr.Pn.) y esto porque el reconocimiento en fotografía entraña muchas limitaciones, ya que hay que tener en cuenta el tiempo que se tiene de tener la fotografía por parte de la policía, las variaciones que pueden haber en la persona dentro de ése tiempo, por otro lado es importante considerar que apreciaciones tiene el testigo sobre la estatura, la complexión del cuerpo, color de piel, color de ojos, tipo de cabello, existencia de tatuajes de la persona a reconocer, apreciaciones que no se pueden hacer a través de un reconocimiento en fotografías, a no ser que los tatuajes los tengan en la cara, por lo que al proporcionar una fotografía del rostro y no del cuerpo entero, dificultad o limitación para tener la certeza que la persona a reconocer sea la misma persona que se menciona; por tanto este Tribunal no puede atribuirle validez al reconocimiento en rueda por fotografía dado el carácter provisional y no definitivo que este tiene; 4) Por otra parte es de tomar muy en cuenta que en las declaraciones anticipadas, los testigos COLOMBIA Y BRASIL, si bien mencionan a las personas que dicen participaron en el hecho, lo hacen únicamente con el sobre nombre de estos, mencionando en el interrogatorio previo al reconociendo de fotografías algunos nombres de estas personas o sea que únicamente proporcionan en algunos casos un nombre no el nombre completo, y en otros un nombre y un apellido, pero lo relevante del caso es que también un reconocimiento debería ser claro y preciso no solo en tener un acta previa que describa a las personas, sino que debe de decirse que hecho es el que de manera concreta es el que se le atribuye a la persona que ha reconocido o va a reconocer; siendo también importante el que conste en el acta del reconocimiento que el testigo manifieste que esa persona que ha reconocido es a quien corresponde el sobre nombre tal o que ha llamado con el nombre tal, consideramos que esto es importante ya que le da solidez o robustez a la diligencia o sea al reconocimiento; lo anterior es valioso para tomarlo en cuenta en la valoración que este Tribunal le da a dicho elemento de prueba, y en el presente caso dichos reconocimientos carecen de tales circunstancias, considerando importante para este Tribunal entrar a esos detalles lo cual no se ha hecho, y aunque entendemos que el trabajo de la F.ía estaría condicionado a las exigencias que también plantea el J. o di Tribunal ante quien se han estado decidiendo estos casos, dado a ello no se puede atribuir una negligencia fiscal; pero este Tribunal mantiene la objetividad del criterio, que no basta el reconocimiento de fotografías, siendo necesario el reconocimiento en rueda de personas, dado las situaciones antes descritas, entendiendo este Tribunal que en las disposiciones pertinentes a esta diligencia el legislador le da un carácter de provisionalidad al reconocimiento en rueda de fotografías y no un carácter de definitivo. C) Por lo demás a criterio de este Tribunal no hay otros elementos que respalden las declaraciones de los testigos BRASIL Y COLOMBIA, entendiendo que el reconocimiento en fotografías es parte en si del testimonio, es decir no es una prueba autónoma sino que complementa la declaración del dicho del testigo, y dado las circunstancias bajo las cuales se dieron los testimonios de BRASIL Y COLOMBIA, se puede decir que no hay una incriminación hacia los procesados presentes, y no contando con más elementos para acreditar el hecho; es decir que existen los elementos suficientes para tener por acreditada la existencia material del delito de Homicidio Agravado en [...], mas no la participación de los procesados presentes en la comisión del mismo; como tampoco para tener por establecido la existencia del delito de Agrupaciones Ilícitas; pues a criterio de este Tribunal al no haberse ofrecido prueba en particular para acreditar este delito, ya que prácticamente la misma prueba que fue ofertada para el homicidio es la que fue ofrecida para el delito de Agrupaciones Ilícitas, por lo que la conclusión es la misma. D) Con base a lo anterior y pese a que este Tribunal tiene por acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de [...], no tiene por acreditada la coautoría en el mismo de los procesados S.A.N.A., J.A.G.S., G.R.M.P., L.A.M., R.G.G.P., y M.Á.C.N., por lo que debe de dictarse sentencia absolutoria por dicho ilícito; asimismo por no haberse acreditado la existencia del delito de AGRUPACIONES ILÍCITAS, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA, ni la participación en el mismo por parte de los mencionados imputados, el cual está muy vinculado en el acreditamiento del ilícito anterior, debe de dictarse sentencia absolutoria a favor de dichos imputados. VI. RELACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La acción civil se extingue, conforme al Art. 45 No.3 Pr. Pn., por sentencia absolutoria; y no encontrándose el presente caso dentro de las excepciones previstas en la norma antes referida, debe absolverse de responsabilidad civil a los imputados. POR TANTO: De conformidad a los Arts. 2, 11, 12, 15, 72 al 75 y 181 de la Constitución de la República; Arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 8 de la Convención Americana de Derechos...

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