Sentencia nº 149-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia149-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador y Juzgado de lo Civil de Soyapango
Tipo de JuicioProceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble

149-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diecisiete minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y la J.a delo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador

(2), para conocer del Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble, promovido por el licenciado J.C.R.A. conocido por JUAN CARLOS

G. A., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor J.B.A.G.A., en contra del señor C.A.R.G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado R.A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Terminación de Contrato de Arrendamiento y Desocupación del Inmueble, que fue asignado, al Juzgado Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad, para ser utilizado como vivienda por parte del demandando, para un plazo fijo de TRES AÑOS, período que era improrrogable, tal como se estipuló en el Documento Privado Autenticado de Contrato de Arrendamiento de Inmueble anexado a la demanda, período que ya expiró; dándose el caso, de que a pesar de numerosas visitas por parte de su poderdante, en las que le ha solicitado, al sujeto pasivo de la pretensión, que desocupe el inmueble, pues es su intención habitar en el mismo, dichos petitorios han sido ignorados por su contraparte. Motivos por los que pidió, que previo el trámite de ley, se dicte sentencia definitiva en la que se declare la terminación del contrato de arrendamiento por la causal de vencimiento del plazo convenido y necesidad del propietario de habitar la vivienda arrendada y además se ordene la desocupación de dicho inmueble.

  2. La J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3), en resolución de las quince horas once minutos del trece de julio de dos mil quince, fs.10, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el art. 33 inc. CPCM, establece: "Asimismo es competente el J. a cuya competencia se hayan sometido las partes por instrumentos fehacientes..." y consta en el contrato de arrendamiento presentado con la demanda, que las partes que lo suscribieron, fijaron como domicilio especial la ciudad de Soyapango, siendo por lo tanto competente para conocer del presente proceso, el Juzgado de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador. Razonamiento por el que, se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. La J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2),en auto de las quince horas del dieciocho de agosto de dos mil quince, de fs.13/4, en lo sustancial EXPRESÓ: Que si bien el art. 35 inc. CPCM atribuye competencia "también" al juez del lugar donde esté ubicada la cosa y el art. 33 inciso 2° del mismo código, establece otro criterio de competencia; ello no elimina la competencia del J. Natural, es decir el del domicilio del demandado, que en el presente caso es el de San Salvador, dando lugar a que la parte actora tenga la opción de elegir incoar su demanda, ya sea ante el J. Natural o ante el J. del lugar de la cosa demandada, debiendo respetarse la decisión de la parte actora y continuarse el proceso ante el J. del domicilio del demandado, quien también es competente. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2).

Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso de marras convergen tres criterios de competencia, por lo que se vuelve necesario determinar si estos son excluyentes entre sí o si por el contrario le generan la potestad a la parte actora de elegir ante qué oficios judiciales desea interponer su demanda.

Debido a lo prescrito en los arts. 33 y 478 inc. CPCM, surte fuero en tres locaciones que pueden o no ser diversas, según las circunstancias de cada caso, las que son: el domicilio del demandado, el domicilio especial, convencional o contractual y el lugar donde se encuentre ubicado el inmueble. Ahora bien, cabe acotar en relación al presente caso las siguientes circunstancias, tanto el domicilio del demandado vertido en el libelo, como el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del arrendamiento que se pretende sea declarado extinguido, se refieren a un mismo lugar, la ciudad de San Salvador; así también, de la lectura del documento base de la pretensión se colige fehacientemente, que de forma bilateral, lo que constituye el requisito fundamental para su validez, las partes adoptaron el domicilio de Soyapango como domicilio contractual.

Abonando a lo anterior, se vuelve relevante remarcar, que los criterios de competencia supra citados no son excluyentes, es decir que queda a disposición de la parte demandante, el elegir ante qué sede judicial desea incoar su libelo (véanse las sentencias de referencias 85-COM-2014 y 372-COM-2013).Siendo a su vez potestativo, el criterio de competencia contenido en el art. 478 inc. 2°, que a su letra reza: "Será competente para conocer de estos procesos el J. de Primera Instancia del lugar donde se encuentre ubicado el bien, con excepción de los juzgados de menor cuantía", norma de competencia aplicable al caso bajo examen, por tratarse de un Proceso de Inquilinato. Aunado a lo anterior, tenemos que el inciso segundo del art. 33 CPCM, que se refiere al fuero que surge en el domicilio convencional, comienza con la palabra "asimismo", término cuya comprensión se vuelve indispensable para la correcta interpretación de esta norma de derecho procesal, este término ha sido definido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como un adverbio que significa "también", esta palabra marca el carácter facultativo de lo prescrito en el inciso en comento, de tal forma que la existencia de un domicilio especial en ninguna forma priva al demandante de la potestad de instaurar su litigio en el domicilio de su demandado o cuando se trata de un derecho real, en el lugar en el que se encuentre situado el inmueble del que se trate.

En cuanto a las sentencias referidas por ambas funcionarias, es decir la sentencia 173-C-2007 por parte de la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3) y las de referencias 158-D-2011, 70-D-2011 y 177-D-2010 por la J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), es necesario aclarar, que en esas sentencias se trataban de Juicios Ejecutivos, siendo el Primero Civil y los tres últimos M., hecho que difiere sin duda alguna del caso que nos ocupa, debiendo tener en cuenta que la naturaleza de los juicios determina los criterios de competencia que se deben aplicar; sin dejar de lado que la sentencia de referencia 173-C-2007 fue dictada en un caso que se procesó bajo el imperio del Código de Procedimientos Civiles, a diferencia del caso de marras; por lo que se le recuerda a las referidas funcionarias, que deben estar al contenido integral de las sentencias emitidas por esta Corte, pues no basta referirse a un extracto de las mismas y moldearlas a la conveniencia del J., asimismo se les conmina a que analicen las sentencias en su contexto general, considerando la exposición de hechos, o si se prefiere el "cuadro fáctico", junto con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias que pudieran contener las mismas, pues dependerá de cada caso concreto la aplicación de los diferentes criterios de competencia que ha establecido esta Corte, esto con el fin de evitar dispendios inútiles en los procesos, que a la larga vuelven nugatorio el acceso a la justicia.

Consecuentemente, dado que el pretensor decidió interponer su demanda ante la administradora de justicia del domicilio del demandado que es a su vez el lugar de ubicación del inmueble, es dicha funcionaria la competente para dilucidar el caso de autos y así ha de declararse.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la J.a Quinto de lo Civil y M. de esta ciudad (3); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia ala J.a de lo Civil de Soyapango, departamento de San Salvador (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..-----E.S.B.R.D.S..-------M. REGALADO.------O.

BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.------J.R.A..-------JUAN M. BOLAÑOS

S.-------S. L. RIV. M..----R.S.F.----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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