Sentencia nº 174-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia174-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE APOPA vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SANTA TECLA
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal

174-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas siete minutos del veintidós de octubre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del Proceso de Cuidado Personal, promovido por el licenciado O.M.F., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado F., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cuidado Personal, ante el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante procreó con la demandada un hijo, habiendo emigrado posteriormente a los Estados Unidos de América, permaneciendo en el país la señora en referencia y el niño, periodo durante el que esta última recibía de su parte fondos; sin embargo, la demandada también se trasladó a los Estados Unidos de América, dejando al niño a cargo de su madre, conviviendo durante un tiempo con su representado en dicho país, hasta que se marchó, sin que éste conozca a la fecha su paradero. Motivo por el que pidió, que se cite, notifique y emplace a la demandada por medio de edictos y que en sentencia definitiva se falle en el sentido de que se confíe el cuidado personal del niño, por razones de índole moral, afectiva, familiar, ambiental y económica a los abuelos paternos, señalándose un horario para que el mismo conviva con ambas familias.

  2. El Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, a fs. 10 le hizo algunas prevenciones al actor, mismas que fueron subsanadas mediante escrito de fs. 13/4, consecuentemente el funcionario judicial admitió la demanda a fs. 17 y en ese mismo acto, ordenó el emplazamiento por medio de edictos, se libraran los oficios respectivos a la Dirección General de Migración y Extranjería y al Registro Nacional de las Personas Naturales y que el E.M. adscrito al Juzgado a su cargo, practicara la investigación correspondiente. Luego a fs. 24 se encuentra agregado informe rendido por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de Personas Naturales, en el que consta la impresión de datos e imagen del trámite de emisión de Documento Único de Identidad de la demandada; posteriormente a fs. 25 corre agregado escrito en el que la parte demandante manifiesta que los edictos ya han sido publicados de acuerdo a la ley. En vista del informe remitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, el referido administrador de justicia, en resolución de las nueve horas cinco minutos del dos de junio de dos mil catorce, fs.29, en lo esencial MANIFESTÓ: Quede la Certificación emitida por el Registro en comento, se desprende que la demandada es del domicilio del municipio de Jicalapa, departamento de La Libertad, lugar que se encuentra fuera de la circunscripción territorial de competencia del Juzgado a su cargo. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente.

  3. El Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, en auto de las nueve horas trece minutos del diez de julio de dos mil quince, fs.32, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el presente caso ya se llevó a cabo el emplazamiento por medio de edictos y a pesar de que el informe remitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales expresa que el domicilio de la demandada es el municipio de Jicalapa, departamento de la Libertad, de acuerdo a la sentencia de competencia civil de referencia 260-COM-2014, "[...] cuando el demandado es de paradero ignorado, el último domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar competencia, y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso aplicando el Procedimiento señalado en la Ley Procesal de Familia.[...]. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el presente caso, la parte actora ha manifestado que su contraparte emigró a los Estados Unidos de América y actualmente desconoce su paradero, por lo que solicitó que el emplazamiento de la misma, fuera hecho por medio de edictos, sin embargo, el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en el mismo acto que ordenó el emplazamiento por medio de edictos, solicitó que el Registro Nacional de las Personas Naturales, emitiera informe en aras de obtener el domicilio de la misma; el investigar el paradero de la demandada en el proceso de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edictos, ha llevado a que aun cuando tal acto procesal fue desarrollado en base a premisas legalmente válidas, éste haya sido revocado por el administrador de justicia en virtud de la información obtenida del informe referido, haciendo de esta forma que el pretensor incurriera en gastos innecesarios, violentando el Principio de Economía Procesal; este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el art. 186 inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. En ese sentido, el art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el lugar en el que el demandado puede ser localizado, el Juez puede utilizar los medios que considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, de acuerdo a lo prescrito en el art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal, normas que son aplicables supletoriamente en el caso bajo estudio debido a lo establecido en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia (véanse las sentencias de referencias 110-COM-2014, 190-COM-2014 y 43-COM-2015).

Asimismo, es menester señalar que en el caso bajo estudio, la demandada no ha dejado de ser de paradero ignorado, pues el actor ha sido enfático al detallar que la misma tuvo su último domicilio conocido en los Estados Unidos de América, sin estar al tanto actualmente de su paradero o domicilio, siendo procedente acotar, que el último domicilio conocido de una persona no causa fuero a la hora de calificar la competencia en razón del territorio.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar, que los datos obtenidos de la Certificación emitida por el Registro Nacional de las Personas Naturales, por sí solos no son determinantes en cuanto al domicilio de una persona, pues el Documento Único de Identidad, no constituye un documento del que se pueda inferir fehacientemente el domicilio civil del sujeto pasivo de la pretensión, pues lo que contiene es, el lugar de residencia.

Además, es necesario tener en cuenta que la demanda ha sido admitida por el funcionario judicial ante quien se interpuso, por lo tanto se instauró eficazmente la litispendencia y a pesar de que el mismo revocó el emplazamiento, no revocó la admisión del libelo, siendo competente en virtud del territorio, debido a la perpetuación de la competencia contemplada en el art. 93 CPCM.

Consecuentemente puede aseverarse, que en el presente caso, debido a que la parte demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así el actor en su demanda, el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.

Consecuentemente, debido a que el demandante incoó su demanda ante el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, es dicho funcionario, el competente para administrar justicia en el juicio en comento y así se impone declararlo.

Cabe advertir al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, que debe darle cumplimiento a lo plasmado en el art. 218 CPCM, norma que debe aplicarse a la forma y fondo de los autos, el que establece: "Las sentencias deben ser claras y precisas (...)", ya que la mera transcripción de jurisprudencia relacionada al caso, no configuran la correcta motivación y fundamentación de la resolución, ya que es primordial que se realice un análisis y síntesis del orden de ideas que se desea comunicar a través de la misma y darle ilación a los hechos y jurisprudencia citados, por medio de argumentos propios que generen inteligibilidad.

POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda;

y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

A.P..--------F.M..-----E.S.B. R.--------FCO. E. ORTIZ R.-------O.

BON F.-------A. L. JEREZ.-------D.L.R.G..---------L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.--------DAFNE S.--------S. L. RIV. M..------R.M..-----RICARDO ILGESIAS.---------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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