Sentencia nº 170-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia170-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE PAZ DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar

170-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas dos minutos del trece de octubre de dos mil quince.

VISTOS los autos en el incidente de acumulación provocada por la Jueza Primero de Paz y denegada por la Jueza Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad, a fin de que esta Corte determine su procedencia en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, promovido por la señora [...], en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. En la Unidad de Atención Integral sección ODAC del Centro Integrado de Justicia Penal I.M., la actora interpuso denuncia de fs. 2/3, en la que en lo fundamental MANIFESTÓ: Que solicita medidas de protección a su favor, debido a que está siendo agredida psicológicamente por parte de su ex compañero de vida con quien procreó a un hijo, señor que siempre ha sido agresivo, habiendo solicitado en antiguas ocasiones medidas de protección, las que fueron concedidas y vencieron al cumplirse el término respectivo. Continuó expresando, que el demandado la agrede cuando llega a traer al niño en virtud del régimen de visitas instituido, en aras de fomentar la relación paterno filial.

  2. A fs. 6 corre agregado auto, mediante el que la Jueza Primero de Paz de esta ciudad, dio inicio al Proceso de Violencia Intrafamiliar, habiendo decretado en el mismo acto, medidas de protección a favor de la denunciante. Luego, a fs. 21/22, se encuentra escrito de contestación de la denuncia interpuesta, suscrito por la licenciada G.T.A.C., en su calidad de Apoderada del demandado. Posteriormente, corre agregado a fs. 45 acta de audiencia preliminar celebrada a las catorce horas del veintiuno de agosto de dos mil quince, y que contiene lo acontecido en la misma, en la que la funcionaria en lo elemental MANIFESTÓ: Que la licenciada A.C., en la calidad mencionada, ha presentado fotocopia simple de documentación relacionada a los diferentes Procesos de Familia y Diligencias de Violencia Intrafamiliar suscitados entre las partes, por lo que trasladó dicha documentación para su verificación al representante de la denunciante, licenciado V.G. y realizada que fue dicha verificación, advirtió

    que en el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, existe sentencia de las diez horas del veintiuno de febrero de dos mil trece, en el Proceso de Cuidado Personal, Régimen de Visitas y Cuota de Alimentos, promovido por el señor [...], en contra de la señora [...], por lo que se ve imposibilitada de seguir conociendo de las presentes diligencias en virtud del Principio de Única Persecución (art. 11 de la Constitución), por lo que declinó seguir conociendo, conforme al art. 71 literal c) de la Ley Procesal de Familia -en adelante L.Pr.F.- y resolvió se remitieran los autos al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, para su acumulación al proceso con referencia N.U.E11160-12-PF-1FM2-(4)SS y consecuentemente ordenó también el cese de las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante.

  3. La Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), en resolución de las nueve horas treinta y cinco minutos del veintiséis de agosto de dos mil quince, de fs. 50, en lo esencial RESOLVIÓ: Que la Jueza remitente, ha hecho omisión del requisito contenido en el literal b) del art. 71 de la L.Pr.F, que regula que los procesos deberán de encontrarse en primera instancia y no en estado de dictarse fallo, situación que se debe advertir antes de proceder a la acumulación de un proceso, puesto que se debe solicitar un informe al Tribunal al que se pretende remitir el juicio más nuevo, para conocer el estado actual de aquella causa, situación que fue omitida por la funcionaria en comento, resultando improcedente la acumulación, ya que en el caso que se ventiló ante sus oficios judiciales, ya se dictó sentencia definitiva y por tanto está fenecido; conociendo el Tribunal a su cargo, de forma eventual, únicamente el Régimen de Visitas que el señor [...] tendrá en períodos de vacaciones; lo que le imposibilita conocer del proceso de Violencia Intrafamiliar remitido, por constituir un sinsentido procesal acumular un proceso activo a uno fenecido. Asimismo acotó, que resulta inverosímil alegar que la acumulación se realiza en virtud del Principio de Única Persecución, pues para que sea aplicable, es necesario que exista identidad de sujetos, objeto y causa, requisito que no se da en el presente caso, pues los hechos denunciados en el Proceso de Violencia Intrafamiliar, constituyen hechos nuevos nacidos de la mala relación que existe entre las partes, mientras que en el Proceso de Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas, se discutían relaciones paterno filiales. Continuó aseverando, que la acumulación trata de evitar la existencia de dos sentencias contradictorias, es decir, que de los mismos hechos nazcan respuestas del Órgano Jurisdiccional dispares en relación a los derechos que se pretenden tutelar, por lo que no resulta procedente la acumulación intentada porque el proceso que en la sede judicial a su cargo se tramitó ya se encuentra sentenciado. Argumentos en virtud de los que, declinó la competencia del proceso remitido y procedió a remitir los autos a este Tribunal.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza Primero de Paz y la Jueza Primero de Familia (2), ambas de esta ciudad.

    Analizados los argumentos planteados por las funcionarias se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    La acumulación de autos en materia de familia, es una figura que busca fundamentalmente evitar el dispendio de recursos de forma innecesaria y que se dicten sentencias contradictorias en procesos que tengan incidencia entre sí, por versar sobre los mismos hechos. En la Ley Procesal de Familia se encuentran reguladas las circunstancias que dan lugar a la acumulación de autos en su art. 71, cuyo tenor literal dice: "Procede de oficio o a petición de parte la acumulación de procesos en trámite, ante el mismo o diferentes Juzgados, cuando concurran las circunstancias siguientes: [---] a)Que el Tribunal en el que se realice la acumulación sea competente en razón de la materia para conocer de todos los procesos; b) Que los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de dictarse fallo; y, c) Que los procesos se refieran a pretensiones idénticas entre las mismas partes; o sobre pretensiones diferentes pero provenientes de las mismas causas, sean iguales o diferentes las partes; o sobre pretensiones diferentes siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre las mismas cosas. [---] Procederá la acumulación durante la ejecución de la sentencia entre procesos de diferente materia, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de contenido económico y el demandado fuera el mismo. [--] En general, la acumulación será procedente cuando la sentencia que deba pronunciarse en un proceso produzca efecto de cosa juzgada con relación a los restantes."

    Es menester acotar, que el art. 71 L.Pr.F. en su inciso primero dice, que procederá de oficio o a petición de parte la "acumulación de procesos en trámite", entendidos como tales,

    aquellos en los que no se ha dictado sentencia definitiva que haya adquirido firmeza, siendo que en el presente caso, en el Proceso de Cuidado Personal, Alimentos y Régimen de Visitas, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2) tal como lo arguye la Jueza a quien ha sido encomendada su dirección, ya se dictó sentencia definitiva, de tal circunstancia deviene la improcedencia de la acumulación ordenada por la Jueza Primero de Paz de esta ciudad, puesto que la finalidad perseguida por las acumulaciones de autos, es que en ambos procesos recaiga una sola sentencia, lo que se vuelve imposible en este caso, tornándose congruente afirmar que la acumulación ordenada no es dable y así se impone declararlo.

    Asimismo cabe advertir, que en la resolución que ordena la acumulación discutida, la Jueza mencionada anteriormente, ordenó el cese de las medidas de protección dictadas a favor de la denunciante, hecho que ha generado la indefensión de la misma, puesto que no se había ventilado el caso y concluido que eran innecesarias, sino que fueron levantadas únicamente en virtud de la acumulación que consideraba era pertinente, incumpliendo de esta forma la finalidad de las mismas, que consiste en proteger la integridad de las personas cuando se encuentren en una situación de peligro de acuerdo a los hechos sopesados por la autoridad competente. Por lo tanto se le conmina a que en el futuro tenga más diligencia en cuanto al debido proceso se refiere, acatando acuciosamente la normativa y jurisprudencia correspondiente y califique su competencia con el debido cuidado, en aras de evitar dilaciones indebidas que vuelvan nugatorio el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza Primero de Paz de esta ciudad; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza Primero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..--------F.M..-------J.B.J..--------E. S. BLANCO R.----M.

    REGALADO.------O.B.F.-------D.L.R.G..------J.R.A..-------DUEÑAS.--

    ---P.V.C.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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