Sentencia nº 163-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia163-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SANTA ANA vrs. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

163-COM-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas nueve minutos del ocho de octubre de dos mil quince. VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por el licenciado L.M.C.F., en su calidad de Apoderado Especial de Familia de la señora [...], en contra del señor [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.F., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, que fue asignada al Juzgado Cuarto de Familia de S.A., en la que MANIFESTÓ: Que su mandante y el demandado contrajeron matrimonio el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, habiendo procreado a una hija dentro del matrimonio, sin embargo, la pareja se encuentra separada desde julio de dos mil seis, producto de problemas que tuvieron durante la convivencia conyugal. Motivo por el que pidió, que se decrete a favor de su poderdante el cuidado personal de su adolescente hija; se emplace por medio de edictos al demandado por desconocer su domicilio; en sentencia definitiva se decrete el divorcio, declarándose en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial y una vez se encuentre ejecutoriada la misma, se libren los oficios a que se refiere el art. 125 de la Ley Procesal de Familia. II. El Juez Cuarto de Familia de S.A., por auto de fs. 19, admitió la demanda, mandó emplazar al demandado por medio de edictos y ordenó se libraran oficios al Registro Nacional de las Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería a fin de que rindieran informe respecto a la dirección registrada del señor [...], así como también que se practicara la Visita Domiciliaria en el lugar donde éste tuvo su último domicilio, encontrándose agregado a fs. 30/2. Posteriormente, el referido administrador de justicia, en vista de lo vertido en el informe supra citado, en resolución de las diez horas del veintidós de junio de dos mil quince, fs.30, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en el informe social, se manifiesta que el sujeto pasivo no es de paradero ignorado, por lo que revocó el emplazamiento ordenando por medio de edictos y advirtió que de ese mismo documento se colige que el domicilio del mismo es San Salvador, locación que no pertenece a la jurisdicción territorial asignada al Tribunal a su cargo. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró competente. III. La Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), en auto de las catorce horas del veintiuno de julio de dos mil quince, fs.36/8, en lo sustancial EXPRESÓ: Que cuando el demandado es de paradero ignorado, su domicilio no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia, no siendo determinante tampoco, el último domicilio del mismo. Continuó detallando, que en el presente caso el Juez Cuarto de Familia de S.A., era competente debido a que el sujeto pasivo era de paradero ignorado, por lo que muy atinadamente asumió su competencia admitiendo la demanda a fs. 15 y una vez aceptada la competencia, no se puede modificar, debido al Principio de Perpetuación de la Jurisdicción, contemplado en el art. 93 CPCM, relacionado al art. 281 del mismo cuerpo legal, principio que determina que el cambio de la residencia o domicilio durante la litis, no tiene influencia sobre la competencia, que se determinará según lo que se acredite en el momento inicial, es decir que el efecto de dicho principio es que una vez que se ha determinado la competencia después de admitida la demanda, ésta no puede ser alterada por circunstancias sobrevinientes a la admisión y si el demandado no lo hace en el plazo para contestar la demanda, se prorroga la competencia y pasadas dichas etapas el juzgador no puede declararse incompetente en el momento que a su arbitrio lo estime. Asimismo esbozó, que el dato obtenido del informe presentado por la trabajadora social debe ser utilizado únicamente para emplazar al demandado y que así pueda tener la oportunidad de plantear las excepciones de incompetencia en razón del territorio y no para servir de base al juzgador para calificar su competencia. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM. IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de S.A. y la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2). Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: El presente conflicto de competencia tiene su origen en cuanto a la circunscripción territorial en que el señor [...] debe ser demandado; al efecto, cabe traer a cuento el criterio de competencia aplicable al caso bajo examen. En ese sentido a través de reiterada jurisprudencia esta Corte ha advertido que cuando la parte demandada es de paradero o domicilio ignorado, no se tomarán en cuenta los criterios de competencia en razón del territorio, sino que será competente para sustanciar el proceso cualquier Juzgado de la República que lo sea en razón de la materia de familia. Así las cosas, se logra advertir que la parte actora es categórica al mencionar en el libelo, fs. 5/8, que el demandado es de paradero o domicilio ignorado. D. vertido en los informes, tanto el emitido por el Registro Nacional de las Personas Naturales, fs. 25, como el informe social que corre agregado a fs. 30/2, el Juez Cuarto de Familia de S.A., coligió que en el caso en estudio el demandado ya no era de domicilio ignorado, pues en efecto fue entrevistado por la trabajadora social en el lugar indicado como su residencia de acuerdo a la impresión de datos e imagen del trámite de emisión de Documento Único de Identidad correspondiente al mismo, considerando por lo tanto a la administradora de justicia de dicha localidad competente para ventilar el caso de autos. Cabe advertir que esta Corte comparte el criterio externado por la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), respecto a la aceptación de la competencia por parte del Juez Cuarto de Familia de S.A.. Abonando al caso es menester traer a cuento que el art. 93 CPCM -norma aplicable supletoriamente debido a lo prescrito en el art. 218 de la Ley Procesal de Familia-, establece que: "una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la jurisdicción y la competencia, que quedarán determinadas en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iníciales" lo que implica que la jurisdicción y competencia que el Órgano Judicial asume en el conocimiento de la pretensión al admitir la demanda, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente. Asimismo cabe acotar, que una vez interpuesta y admitida la demanda, queda instaurada la litispendencia, de acuerdo a lo prescrito en el art. 92 CPCM, siendo el efecto procesal de tal circunstancia, que los jueces una vez admitido el libelo, no pueden ni deben seguir calificando su competencia en virtud de cambios que se produzcan en relación al domicilio de las partes, sino que tal dato únicamente controvertido por la parte demandada al momento de contestar la demanda, debido a que una vez se ha dictado la admisión se genera la perpetuidad de la jurisdicción para conocer del caso, lo que no puede cambiarse sino por los medios idóneos que para tales efectos brinda el derecho adjetivo. Es preciso también señalar que a pesar de que el referido funcionario revocó la orden concerniente al emplazamiento por medio de edictos, esto no derroca la litispendencia y la información obtenida por medio de los informes respectivos, únicamente debe ser utilizada para emplazar al demandado a través del auxilio judicial, brindándole de tal forma la posibilidad de que litigue el punto referente a su domicilio, es decir, que pueda interponer la excepción de falta de competencia en virtud del territorio; más no así para determinar la competencia en razón del territorio, por no encontrarse el caso en una etapa procesal que le permita al administrador de justicia llevar a cabo la calificación en comento. En ese sentido, este Tribunal establece que el funcionario competente para continuar sustanciando el proceso y ordenar lo que a derecho corresponde en relación al mismo, es el Juez Cuarto de Familia de S.A. y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Cuarto de Familia de S.A.; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..-----A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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