Sentencia nº 150-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia150-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SAN MIGUEL vrs. JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia de Alimentos

150-COM-2015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta y siete minutos del ocho de octubre de dos mil quince. VISTOS en competencia suscitada entre el J. interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia de Alimentos, promovido por el licenciado J.M.M.R., en su carácter de Apoderado Específico de la señora [...], en representación del niño [...], contra el señor [...]. VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado M.R., en la calidad mencionada, presentó Proceso de Modificación de Sentencia de Cuota de Alimentos, ante la Secretaría Receptora y Distribuidora de Demandas de la ciudad de San Miguel, asignándose el mismo al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, en la que principalmente, MANIFESTÓ: Que mediante Sentencia de Divorcio, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diez, se decretó entre otras cosas, una cuota de alimentos en favor del niño [...] por la suma de ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América; sin embargo actualmente dicha cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades básicas del niño, quien por encontrarse en edad escolar requiere de una aportación mayor a cargo del señor [...], con el fin de sufragar gastos de medicinas, vestuario, pago de colegiaturas, útiles escolares y demás, por tanto solicita que se modifique la sentencia antes referida, en el sentido que se incremente la aportación alimentaria, a la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o la que resulte aplicable a la capacidad económica del demandado. II. El J. interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel, por auto de las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de junio de dos mil catorce, agregado a folios 22, RESOLVIÓ: Admitir la demanda y emplazar al demandado en la dirección proporcionada por la parte actora para tales efectos; adicionalmente se comisionó a la Trabajadora Social del Tribunal para que realizara el respectivo Estudio Social. A folios 31, corre agregada el Acta de Emplazamiento, diligenciada por el Juzgado Cuarto de Paz de la ciudad de Soyapango, departamento de San Salvador, en la que consta que a las diez horas del día treinta de julio de dos mil catorce, se emplazó al demandado. Seguidamente, a folios 32 al 40, se encuentra el escrito de contestación de la demanda y reconvención, presentado por la licenciada D.V.Z.V., quien actúa en calidad de Apoderada Especial Judicial o Específica del demandado, señor [...] y en la que interpone la excepción dilatoria de falta de competencia territorial, en razón que su representado tiene como su domicilio real el del departamento de San Salvador, por tener el ánimo de permanecer en esta ciudad, haber habitado en ella de forma ininterrumpida desde hace diez años y encontrarse desarrollando en la misma su actividad profesional, específicamente en el municipio de Soyapango. Que no obstante esta circunstancia su Documento Único de Identidad fue extendido en dicha ciudad aunque en el mismo se manifestara que su domicilio era la ciudad y departamento de San Miguel. Adicionalmente la referida profesional interpone excepción perentoria de improponibilidad de la demanda por falta de presupuestos esenciales de la pretensión y manifiesta que no obstante debería declararse improponible la demanda incoada por la actora, esto no es óbice para contestar la misma en sentido negativo, en base al principio de defensa y contradicción. Posteriormente la parte demandada, reconviene a la actora en cuanto a que se modifique la sentencia relacionada, en cuanto al régimen de visitas, modalidad para hacer efectivo el pago de alimentos bajo el sistema de retención de salario, ya que las condiciones en que se decretaron los mismos, han cambiado sustancialmente. A continuación, mediante auto de las once horas cuarenta minutos del diez de diciembre de dos mil catorce, a folios 63, el mencionado J. declina su competencia basando su decisión en lo expuesto por el demandado, en cuanto a que éste tiene su lugar de trabajo y residencia en la ciudad y departamento de San Salvador, considerando que ese juzgado carece de competencia territorial para seguir conociendo del asunto. Consecuentemente declara improponible la demanda y remite el expediente a la Oficina Receptora de Demandas de la ciudad de San Salvador, a efecto que se designe al que corresponda. El mismo es devuelto por dicha dependencia, a través de oficio agregado a fs. 67, en razón que en sentencia 199-D-2010, la Corte Suprema de Justicia, estableció que el J. que se declare incompetente deberá remitir expresamente la designación del juzgado competente para conocer del proceso que se remite. III. El J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), por auto de las nueve horas catorce minutos del dieciséis de febrero de dos mil quince, agregado a folios 80, en lo esencial MANIFESTÓ: Que respecto a la declaratoria de incompetencia expuesta por el J. que remite la causa, basándose en los hechos aportados por la parte demandada en la contestación, es importante recordar que el art. 63 C. Civil, estipula que el domicilio civil no se muda por el hecho de residir una persona largo tiempo en otra parte voluntaria o forzadamente; pero aun concurriendo en una sola persona elementos que hagan pensar que tiene varios domicilios, el que haya manifestado a la autoridad competente emisora del Documento Único de Identidad, será el que prevalecerá para todo aquello vinculado a calidad personal o personalidad. Por tanto, la mera residencia no constituye domicilio, salvo en el caso del art. 66 C. Civil. En concordancia con lo anterior, la Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad, establece que es el documento oficial para, entre otras cosas, acreditar el domicilio de la persona natural. Por tales motivos no basta que el demandado exprese que su domicilio es el de San Salvador y que tiene el ánimo de permanecer en él, sino que dicha situación debió manifestarse al modificar su documento de identidad, sin embargo no lo ha hecho. Que siendo que en los procesos familiares, puede aplicarse supletoriamente el Código Procesal Civil y M. y siendo el caso que la Ley Procesal de Familia no regula cuando ha existido prórroga de competencia, refiriendo simplemente el art. 63 que no hay conflicto de competencia si ésta se ha prorrogado, lo que ha acontecido en el presente proceso, puesto que en aplicación supletoria del art. 42 CPCM, la falta de competencia territorial solo podrá alegarse en el plazo que se tiene para contestar la demanda, sin contestarla. Por tales razones al contestar la demanda y reconvenir, la parte demandada prorrogó la competencia al J. interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel. En vista de lo expuesto, resuelve declinar la competencia territorial por habérsele atribuido indebidamente. IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el J. Tercero de Familia de San Miguel y el J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2). Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES: El art. 7, lit. b) de la Ley Procesal de Familia, dispone que el J. está obligado a dar el trámite legal que corresponda a la pretensión, siendo éste el director del proceso. Sin embargo, en el presente caso, es evidente que las normas procesales no han sido atendidas por los funcionarios en conflicto, primero en cuanto a que no se le ha dado el trámite correspondiente, a las excepciones opuestas por la parte demandada, específicamente la relacionada a la excepción de incompetencia por razón del territorio, en base a los hechos manifestados por ésta en el libelo de contestación y reconvención. Al respecto, el art. 106 de la Ley Procesal de Familia, establece que: "Concluida la fase conciliatoria dentro de la audiencia preliminar, el J. si lo considera necesario, interrogará a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibirá a prueba y procederá a resolverlas. Si se hubieren planteado excepciones perentorias se decidirán en el fallo".(las negritas son nuestras) De la norma previamente relacionada, se advierte que el momento pertinente para resolver sobre las excepciones dilatorias o perentorias alegadas, es hasta la Audiencia Preliminar, en donde el J., previa citación de las partes, iniciará la misma con la fase conciliatoria, para luego proseguir a la fase saneadora, en donde se resolverá lo referente a las excepciones que hubieren sido interpuestas. En el presente caso, el J. interino del Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel, hizo caso omiso de dicho precepto legal, declarando inmediatamente la incompetencia por razón del territorio, debiendo haberse realizado primero el examen previo de la demanda, su contestación y reconvención, para posteriormente citar a las partes a la Audiencia Preliminar en donde se probarían las excepciones interpuestas y se resolvería sobre las mismas. En ese mismo orden de ideas, cabe de igual manera advertirle al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), que siendo la Ley Procesal de Familia una legislación especial, no es procedente integrarla supletoriamente con el Código Procesal Civil y M., según lo dispone el art. 20 CPCM y bajo la óptica que "[...] la Ley Procesal de Familia no regula cuando se ha prorrogado la competencia, pues el Art. 63 L.Pr.F., se limita a señalar que no hay conflicto de competencia si ésta se ha prorrogado" ya que en este caso particular, si bien la ley especial no deja de manifiesto el momento en que se entiende prorrogada la competencia, lo destacable es la interposición de la excepción de falta de competencia territorial por la parte demandada, haciendo uso de la prerrogativa del art. 50 de la misma Ley Procesal de Familia, que a su letra reza: "El demandado al contestar la demanda, deberá alegar todas las excepciones dilatorias o perentorias que obren a su favor."Por lo tanto es incongruente aplicar lo dispuesto en el art. 42 CPCM en cuanto al momento procesal en el que deben alegarse las excepciones de la clase que fueren, ya que por principio la ley especial privará sobre la ley general. De tal manera que no debe perderse de vista que el legislador sí resolvió que en los procesos de familia, que las excepciones debían oponerse de forma conjunta con la contestación de la demanda, como en su oportunidad lo hizo la parte demandada en este caso. A consecuencia de lo anterior, la competencia no estaba totalmente prorrogada como de manera errónea lo ha interpretado el J. remitente, ya que si fuere aplicable supletoriamente el art. 42 CPCM como él supone, quedaría sin sentido lo que determina el precepto citado supra. Podría entenderse que hay una prórroga tácita de competencia en el caso en que el sujeto pasivo en su contestación de la demanda no hubiere opuesto excepción alguna. No obstante que los argumentos expuestos por ambos juzgadores, para declinar su competencia en el caso de autos, han sido fundamentados en manifiesta contravención al debido proceso, vale la pena analizar otro criterio de competencia distinto al territorial, este es la competencia funcional, atendiendo a la naturaleza propia de la pretensión que consiste en modificar uno de los puntos resueltos en una sentencia previa, ya que las condiciones que motivaron dicho pronunciamiento se han modificado en el paso del tiempo. En el proceso de familia, como ya se ha mencionado en reiterada jurisprudencia de esta Corte y al efecto vale la pena citar los conflictos de competencia 137-COM-2014, 199-COM-2014 y 213-COM-2014, un principio particular del procedimiento es el de inmediación, éste tiene como propósito que el J. tenga un mejor acercamiento con la fuente de la prueba, para que pueda formarse una mejor idea del asunto discutido. En ese sentido, el art. 83 de la Ley Procesal de Familia, determina: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [...] En los casos contemplados en los incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso" (las negritas y subrayado son nuestros). En relación con lo anterior, el art. 38 CPCM, regula la competencia funcional en el siguiente orden: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efectos sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias." De esto se desprende el criterio que el J. quien dictó inicialmente la sentencia, será el competente para conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que como fue mencionado en el párrafo anterior, dicho funcionario es quien tiene el pleno conocimiento del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, de manera que puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o si en efecto han cambiado de forma tal que sea procedente la modificación solicitada. Así también es relevante el grado de objetividad e imparcialidad que el J. deberá conservar con las partes procesales y respecto a la estimación de los hechos en los que se basa la pretensión, en un nuevo proceso de modificación de sentencia; que el principio de imparcialidad lo oriente a impartir justicia en el caso sometido a su conocimiento, independientemente del número de veces en que las partes acudan con sus pretensiones de modificación de sentencia. El criterio sostenido, está relacionado a su vez con el Principio de Jurisdicción Perpetua, cuya esencia radica en que, al J. que hubiere dictado la sentencia, le corresponderá a su vez ejecutarla, además establece que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y por tanto, no tendrán efecto sobre ellas, los cambios posteriores que se suscitaren, salvo que la Ley disponga otra cosa. Este principio es regulado en el art. 93 CPCM. Hechas todas las consideraciones al caso, vale mencionar finalmente, que a folios 9 al 17, se encuentra anexada la sentencia cuya modificación ha solicitado en esta oportunidad la parte actora, en la que consta que el tribunal que conoció y sustanció del proceso de Alimentos y Divorcio por Separación de los Cónyuges por uno o más años, fue el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, por tanto, en base a los razonamientos presupuestos, ninguno de los Jueces que han provocado el presente conflicto, es competente para conocer y decidir del presente caso, sino que lo será el J. Segundo de Familia de San Miguel y así se determinará. POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

RESUELVE:

  1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. Segundo de Familia de la ciudad de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que a derecho correspondiere; y C) Comuníquese esta providencia tanto a la J.a Tercero de Familia de la ciudad de San Miguel como al J. Cuarto de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER. A.P..--------F.M..------E.S.B.R.----M.R..------A. L.

JEREZ.-----L. R. MURCIA.-----DUEÑAS.-----P.V. C.-----------DAFNE S.--------S. L. RIV. M..--------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS

MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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