Sentencia nº 122-49CM1-2015 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia122-49CM1-2015
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Especial Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

122-49CM1-2015

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día treinta de septiembre de dos mil quince.

Por recibido el oficio número 830, suscrito por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia 4561-E-15 con número único de expediente 04561-15-MRPE-2CM3, y el escrito de interposición del recurso de apelación con sus copias respectivas.

  1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

    El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo, que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado in limine litis improponible la pretensión contenida en la demanda,pronunciado por la señora Jueza "3" del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las nueve horas y cuarenta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil quince; en el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el Licenciado JOSÉ I.A.N., en su concepto de apoderado general judicial de la demandante ahora apelante, sociedad BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A; o BANCO CITI DE EL SALVADORS.A., o simplemente BANCO CITI S.A., contra el demandado señor J.C.D.E.; recurso interpuesto por el apoderado de la parte actora.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    El auto definitivo contra el que se interpone recurso de apelación, en lo esencial dice:"DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por el BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su Apoderado General Judicial Licenciado JOSÉ I.A.N., contra el señorJUAN C.D.E., por carecer de presupuestos materiales y esenciales."

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO.

    El abogado de la referida sociedad demandante, Licenciado J.I.A.N., no conforme con la mencionada resolución de fs. 22 a 23 fte., p.p., interpuso recurso de apelación,

    para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 3 del presente incidente.

    Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y fondo, para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 24 p.p., y de la razón de presentado de fs. 3vto., del aludido incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. , 461 Inc. 1º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

  3. OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.

    Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual no puede ampliar el apelante de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM.

    El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que establece el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte recurrente, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 Atribución Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

  4. SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN. El punto en que el apoderado de la parte recurrente, Licenciado JOSÉ I.A.N., hace recaer su inconformidad con el auto definitivo venido en apelación, radica en que considera que el documento presentado es el idóneo para entablar la pretensión ejecutiva mercantil, tal como lo regula el Inc. 1°del Art. 9 de la Ley de Sistema de Tarjetas de Crédito; sin embargo, la jueza a quo declaró improponible la demanda por razonar que no hay documentos que se constituyan como títulos ejecutivos, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el ordinal 8° del Art. 457 CPCM.

    MOTIVACIÓN.

  5. EXAMEN DE IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

    Esta Cámara se va a limitar a resolver la improponibilidad de la pretensión ejecutiva mercantil contenida en la demanda, resuelta por la señora jueza de primera instancia, por lo que se formulan los siguientes argumentos...

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