Sentencia nº 160-9C1-2014 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia160-9C1-2014
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioJuicio Civil Ordinario de Nulidad de Instrumento Público e Inscripción Registral y de Reivindicación
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Civil de San Salvador

160-9C1-2014

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: S.S., a las diez horas y diez minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

Vistos en Apelación de la sentencia definitiva, pronunciada por el señor Juez Primero de lo Civil de esta ciudad, a las diez horas y veinte minutos del día dieciocho de julio de dos mil catorce, en el Juicio Civil Ordinario de Nulidad de Instrumento Público e Inscripción Registral y de Reivindicación, promovido inicialmente por el Licenciado H.E.M.S., continuado por el licenciado O.S.C., quien fue sustituido nuevamente por el primero, ambos actuando como apoderados generales judiciales de la demandante hoy apelante, señora B.G.A.D.C.W., conocida por BLANCA GLORIA A. DE C, contra la demandada ahora apelada MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE SAN SALVADOR, representada procesalmente por su apoderada Licenciada B.A.A.M.

Han intervenido en primera instancia, los L.H.E.M.S., Ovidio S.

C. y B.A.A.M., en el carácter expresado, y en esta instancia el primero y la última. SENTENCIA IMPUGNADA.

El fallo de la sentencia de la que se interpone Apelación en lo pertinente dice: "A)Declárase no ha lugar la excepción Perentoria de Ineptitud de la Demanda alegada y opuesta por la Abogada B.A.A.M.; B) Declárase no ha lugar la Nulidad Absoluta pedida por el Abogado H.E.M.S., en su calidad de Apoderado de la señora B.G.A.D.C.W., conocida por B.G.A.D.C., del Instrumento Público de Permuta, otorgado en esta ciudad a las nueve horas del día veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, ante los oficios del N.R.A.H., por el Licenciado C.A.R.Z., en ese tiempo S.M. y la señora B.G.A.D.C.

W., conocida por B.G.A.D.C.; y como consecuencia no ha lugar anular las inscripciones registrales de los inmuebles permutados y de la anotación registral de la matricula número SEIS CERO UNO [...] del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro; C) Declárase no ha lugar la reivindicación pedida por el Abogado H.E.M.S., en su calidad de Apoderado de la señora B.G.A.D.C.W. conocida por B.G.A.D.C., respecto del inmueble ubicado en Colonia [...], al [...], que hoy se denomina Comunidad California; D) Absuélvase a la demandada, Municipalidad de la Ciudad de S.S.; y, E) Condénase al pago de las Costas Procesales de esta Instancia, a la parte actora, por no haber probado su acción y a la parte demandada por no haber probado su excepción."

VISTOS LOS AUTOS, Y,

CONSIDERANDO:

I) Al interponer la demanda de fs. 1 a 7 fte., p.p., el Licenciado H.E.M.S., manifestó en lo esencial lo siguiente:

Que su mandante era legítima propietaria de un inmueble urbano sin construcciones, situado en Colonia [...], al Sur [...], de esta ciudad y Departamento, de una extensión superficial de DOS MIL VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PUNTO SETENTA Y SIETE VARAS CUADRADAS. Dicho inmueble estaba inscrito a favor de su mandante en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, bajo el número [...], del Libro [...] de Propiedad de este Departamento, actualizado en el sistema de folio real, bajo la matrícula M[...] asiento [...] y [...]. El inmueble está ubicado en una zona de gran plusvalía y elevado valor comercial. Desde la adquisición del inmueble en el mes de mayo de 1986, su poderdante señora A. de C.W., ejerció su derecho de propiedad de manera pacífica e ininterrumpida.

Que como consecuencia del terremoto acaecido el diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, el inmueble en mención fue ocupado por muchas familias que resultaron damnificadas a raíz de dicho desastre natural; a lo cual la Alcaldía Municipal de la ciudad de S.S., asintió y permitió que se establecieran, en el entendido que tal ocupación sería de carácter temporal, mientras los damnificados encontraran un nuevo lugar donde habitar. Pero resulta que transcurrieron varios años, y los mencionados ocupantes, lejos de desocupar el inmueble propiedad de su mandante, comenzaron a realizar edificaciones sobre el mismo y hasta fundaron una comunidad que hasta la fecha se denomina "California". Que previo a esa ocupación no existió ningún tipo de procedimiento para expropiarlo, ni solicitud de autorización a la señora A. para la ocupación del inmueble. Así, de una manera ilegal e inconsulta, la Alcaldía Municipal ubicó a las familias damnificadas en la propiedad de la señora A. de C.W.

Que a partir del momento mismo de la ocupación, la señora de C. y su esposo, el señor C.

C.W., en compañía de sus abogados, recurrió muchas veces al Consejo Municipal de la referida Alcaldía para que desistiera de patrocinar la intromisión en su terreno y se resolviera la situación.

Estas gestiones resultaron del todo infructuosas, debido a la negativa de las autoridades edilicias para solucionar extrajudicialmente la usurpación del inmueble, su poderdante inicio en mil novecientos noventa y uno, a través de su representante legal D.L.A.R.u.J.S. dé despojo contra los ocupantes, ante el Juzgado Primero de lo Civil de la Ciudad de S.S., luego de más de un año de tramitación del juicio civil, el día 1 de junio 1992, el Tribunal consideró probada la posesión que sobre el inmueble ejercía la señora A. de C.W., la interrupción de la misma por las personas demandadas y la posesión ilegal al momento de la emisión de la sentencia. En consecuencia, el Tribunal condenó a los ocupantes demandados a restituir a la víctima la posesión del inmueble despojado y al pago de los daños y perjuicios y costas de la instancia. Para la fase de ejecución de dicho proceso, se comisionó al Juez Segundo de Paz de S.S., para proceder al desalojo; sin embargo, la sentencia del Juzgado Primero de lo Civil, nunca fue ejecutada por las autoridades municipales, policiales y judiciales salvadoreñas, fundamentalmente por la férrea oposición de los ocupantes.

Que al no tener ninguna respuesta del Estado después de tantos años de gestiones, el apoderado de la víctima, D.R.A.H., interpuso en 1994 una acción de amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contra providencias de la Alcaldía Municipal de S.S.; en concreto contra despojo de la posesión del inmueble patrocinado por la Alcaldía mencionada y ejecutada por la Gerencia de Acción Social de dicha municipalidad, por considerarlas violatorios del derecho de propiedad que le reconoce el Articulo 2 de la Constitución Salvadoreña. En el transcurso del procedimiento de amparo (número de referencia 18-A.94), la Alcaldía rindió un informe a la Sala de lo Constitucional, en el cual afirmó: "Que la Administración Municipal actual, que tomo posesión el primero de mayo del año pasado (1994), tiene conocimiento, como lo manifiesta el D.H., que como consecuencia del terremoto del diez de octubre de mil novecientos ochenta y seis, la Alcaldía Municipal de esa época dejó que varias familias se asentaran en el predio que se menciona, para aliviar el problema que afrontaban a causa del hecho ocurrido; pero no tiene actualmente ninguna información adicional que proporcionar sobre la existencia de la llamada Comunidad California Dos".

Que al contestar un traslado sobre el caso, el F. de la Corte expresó en síntesis: "Con el reconocimiento expreso del acto reclamado que hace el R. legal de la autoridad demandada y con la prueba documental presentada por el actor, deben de tenerse por establecidos plenamente los extremos del ejercicio de la acción de amparo impetrada" La Sala de lo Constitucional emitió su sentencia sobre el amparo el día 29 de julio de 1995. En lo sustancial la Sala argumento: "Como se ha indicado en anteriores resoluciones, los derechos fundamentales son barreras establecidas en la Constitución a la acción del poder público a favor de los gobernados.

El propósito jurídico político de tales derechos es garantizar contra toda intervención arbitraria del Estado, un mínimo de libertad a la persona, concebida esta libertad no solo como una potestad psicológica de elegir, sino como una actividad externa que debe ser no solo permitida sino también tutelada por el Estado. Para frenar esta potestad estatal en cuanto a los derechos de los gobernados, se han establecido mecanismos de control de la constitucionalidad de tales actos de autoridad, como el juicio de amparo, el cual tiene a la protección efectiva de tales derechos, nulificando los actos que contraríen la Constitución. Específicamente en lo que se refiere al proceso de amparo, este se encuentra regido por una serie de principios y presupuestos que le son propios, entre ellos la presunción de veracidad de los informes emitidos por la autoridad demandada, cuando la parte a quien corresponde probar no desvirtúa sus actuaciones y con más razón cuando la autoridad a quien se responsabiliza del acto lesivo confiesa categóricamente el acto discutido. Con relación al presente caso; la autoridad demandada ha confesado los hechos imputados con lo cual no hubo necesidad que la parte contraria aportara más prueba, puesto que con la confesión quedo establecido tanto el acto de autoridad reclamado como la violación al derecho de propiedad de la impetrante cometida con dicha actuación material. Por lo anterior, existiendo fehacientemente prueba sobre extremos discutidos en el presente proceso constitucional, resulta procedente conceder el amparo solicitado finalmente, esta Sala considera que en el caso que nos ocupa, no es suficiente resolver amparando a la demandante, sino que además deben determinarse las consecuencias de dicha actuación, y señalarse a la autoridad responsable la actuación que debe seguir para apegarse a la presente decisión. La parte resolutiva del fallo emitido por la Sala de lo Constitucional reza de la siguiente manera:

Ampárase a la señora B.G.A. de C.W., quien actúa por medio de su apoderado judicial, D.A.H., contra providencias de la Alcaldía Municipal de esta ciudad; b)...

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