Sentencia nº 183C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia183C2015
Sentido del FalloFalsedad Documental Agravada; Infidelidad en la Custodia de Registros o Documentos Públicos
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán

183C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintidós de septiembre del año dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados D.L.R.G., S.L.R.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación interpuesto por el licenciado W.R.P.C., en su calidad de defensor particular de la encausada K.P.F.D.L., quien fue declarada penalmente responsable por la comisión de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA e INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE REGISTROS O DOCUMENTOS PÚBLICOS, tipificados en los Arts. 284 en relación con el Art. 285 y 334 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA y la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, respectivamente. El mencionado abogado solicita se examine la resolución pronunciada por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, a las diez horas del día veintisiete de abril del presente año, mediante la cual se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, de las once horas con cuarenta minutos del día veinte de febrero de dos mil quince.

Intervienen además: ejerciendo conjuntamente la defensa técnica con el recurrente, las licenciadas C.B.M.S. y M.J.C.P.; y las licenciadas A.L.H.H. y K.B.L.N., como A.A. delF. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Atiquizaya, conoció de la audiencia preliminar contra la mencionada imputada, y una vez finalizada, remitió el proceso al Tribunal de Sentencia de Ahuachapán, autoridad judicial que conoció de la vista pública, y con fecha veinte de febrero de dos mil quince, dictó sentencia condenatoria contra la imputada F. de L., decisión que fue apelada por la defensa técnica, y cuyo recurso fue conocido por la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, que confirmó el fallo recurrido, teniéndose como probados los siguientes hechos: "Que el día ocho de febrero del año dos mil diez, en la Alcaldía Municipal de Turín, Departamento de Ahuachapán, la Jefe del Registro del Estado Familiar de dicha Alcaldía, señora K.P.F.D.L., asentó en el Libro número [...], folio [..], del Libro de Reposiciones que se llevó en el año dos mil diez en dicha Alcaldía, la partida de nacimiento número [...], a nombre de J.A. A.M. (...).

Se tuvo como acreditado además: "(...) que la persona que solicitó dicho documento responde en realidad al nombre de C.R.C.M., de nacionalidad nicaragüense, quien utilizó la referida certificación para poder obtener Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria, Licencia de conducir y pasaporte a nombre de J.A.A.M., y que el mismo además logró evadir la acción de la justicia durante varios años en razón que tenía órdenes de captura y era investigado y buscado por Interpol, que para la emisión de dicha partida de nacimiento dicho sujeto presentó a la Jefa del Registro del Estado Familiar una copia simple escaneada de certificación de partida de nacimiento que en lo medular se lee: ... a folio [...] del Libro de Partidas de Nacimiento que esta Alcaldía llevó en el año 1974, se encuentra la que literalmente dice: Partida número noventa y nueve.- J.A.A.M. (...)". Que dentro de los archivos de la Alcaldía Municipal de Turín, consta en BUENAS CONDICIONES el LIBRO DE PARTIDAS DE NACIMIENTO correspondiente al año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, en el que consta que la Partida de Nacimiento número [...], corresponde a una persona de nombre MAGNA ESTELA R.... y que a folios [...] del mismo libro, aparece registrada la partida de nacimiento número [...], a nombre de L.E.O.G. (....).

Finalmente, se tuvo por probado en sede de Sentencia: "...que la señora Jueza Cuarto de Paz de San Salvador, a solicitud fiscal emitió orden de Registro con prevención de Allanamiento en la residencia de la acusada... habiéndose incautado en el mismo los siguientes documentos: 1. Copia simple de la certificación de partida de nacimiento número [...], a nombre de J.A.A.M. (...); 2. Dos copias simples de la partida de nacimiento número [...], asentada en el libro de reposiciones, a nombre de J.A.A.M. (...); 3. Un oficio número DGME/UIAN/1026306/13/05, mediante el cual el jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección de Migración y Extranjería, le solicita informe sobre la documentación que sirvió de base para la reposición de la partida de nacimiento número [...] (...)".

SEGUNDO

La Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán, resolvió de la siguiente manera: "Declárase sin lugar las pretensiones de los defensores recurrentes, consecuentemente, confirmase la sentencia venida en grado de apelación".

TERCERO

Que por mandato de lo estipulado por el Art. 484 Pr. Pn., se debe efectuar un examen preliminar, encaminado a constatar que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como también si se han observado los componentes de impugnabilidad subjetiva y objetiva, es decir, debe comprobarse además, que se trata de una resolución de Segunda Instancia, de las que trata el Art. 479 Pr. Pn., y si el sujeto procesal está en la potestad legal de presentar el recurso de casación.

En consonancia con lo anterior este Tribunal verifica que según los Arts. 458, 478, 479 y 480 Pr. Pn., indiscutiblemente se encuentran reunidos los mencionados requisitos, aunado al hecho de que el impetrante

en su escrito puntualiza los motivos de casación y menciona las normas presuntamente quebrantadas, en consecuencia ADMÍTENSE y decídanse las causales invocadas, según lo dispone el Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

El inconforme identificó dos motivos de casación, a saber: 1) Errónea interpretación del Art. 284 del Código Penal, respecto de considerar cumplido el elemento subjetivo del tipo en sus vertientes de conocimiento y voluntad; y 2) Errónea aplicación del Art. 334 del Código Penal, en lo referente a la tipicidad objetiva.

QUINTO

Luego de interpuesto el libelo impugnaticio, y a tenor de lo regulado en el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó a la R.F., a fin de que emitiera su opinión técnica al respecto; en virtud de lo cual con fecha veintiocho de mayo de dos mil quince, la licenciada A.L.H.H., presentó escrito de contestación del recurso de casación, mediante el cual solicita a esta Sala: "Que declaren NO HA LUGAR el recurso de Casación interpuesto por el Licenciado W.R.P.C.".

SEXTO

En el particular, el impetrante no requirió la realización de la audiencia oral de fundamentación del recurso, asimismo este Tribunal considera que es innecesaria su celebración, ya que el escrito casacional contiene un desarrollo suficiente de los fundamentos fácticos y jurídicos, para realizar el examen de fondo de los motivos invocados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - A tenor de lo contenido en el memorial recursivo, el impetrante enunció como primer motivo "Errónea interpretación del Art. 284 del Código Penal". Al justificar cómo ocurrió dicho equívoco en la resolución cuestionada, el referido profesional expuso que la Cámara erró en la correcta aplicación del Derecho, ya que su razonamiento se fundamentó en el Art. 9 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar, ya que a criterio de esa M., resultaba de obligatorio cumplimiento a la imputada, inspeccionar el libro de partidas de nacimiento llevado por la Alcaldía Municipal de Turín en el año mil novecientos setenta y cuatro, a fin de reponer el documento solicitado por la persona que se hacía llamar J.A.A.M., quien presentó una copia simple escaneada de la certificación de partida número noventa y nueve, folio sesenta y cinco, libro correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro.

    Sin embargo, el recurrente difiere de tal razonamiento, en tanto que, si bien es cierto, son obligaciones derivadas de la ley, ello no supone "su fiel apego o cumplimiento", no puede alegarse el desconocimiento de la ley, pero si una actuación descuidada con lamentables resultados. De ahí, la siguiente incorrección en la reflexión de la Cámara, pues en su análisis se consignó que no era preciso establecer en juicio que la procesada inspeccionara el mencionado libro, pero a su criterio sí debe existir una evidencia material en el presente caso que revele la revisión del texto. Por otra parte, la inserción de declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debe probar, es una circunstancia que por sí misma no justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo.

    Aunado a ello, el Tribunal de Alzada tiene por cierto el hecho que la procesada revisó los antecedentes registrales y aún así inscribió un documento, cuando no consta ni siquiera a través de indicios tal circunstancia. Esta falacia argumentativa de acuerdo al litigante, debe ser anulada y reemplazada por la conclusión correcta: el hecho se cometió de forma imprudente sobre la base de una actuación registral negligente.

    Finalmente señaló que el documento originario se trataba de una copia escaneada, lo que significa que no se estaba ante un burdo documento, sino que era una copia certificada de una partida de nacimiento que simulaba ser verdadera, emanada por una oficina de carácter público como lo es el Registro Nacional de las Personas Naturales, por lo que la imputada tuvo tal documento como válido y apto para asentarlo en el Libro de Reposición de Partidas de Nacimiento.

    La Sala estima que el anterior motivo debe ser desestimado, de acuerdo con los razonamientos que se expondrán a continuación.

    Los argumentos vertidos por el inconforme, mediante los que procura evidenciar la incorrección del fallo de Segunda Instancia, se resumen así: i) Ausencia de dolo. La conducta de la imputada debió ser calificada en la especie de imprudencia y no como plenamente consciente que su actuar lesionaría el bien jurídico a través de la introducción del documento falaz en el tráfico jurídico; ii) Carencia de prueba directa. Del desfile de evidencias únicamente se desprende la inserción de la declaración falsaria en la reinscripción de la partida de nacimiento, pero tal circunstancia no logra acreditar el ánimo que lideró la conducta de la imputada.

    A propósito del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la sindicada, en el cual se solicitaba la revisión de la calificación del tipo penal, la Cámara expuso: "En el caso sub examine, el dolo falsario consistente en el conocimiento por el sujeto activo de que con la conducta realizada altera la verdad genuina, en este caso se ha acreditado lo que se demuestra al concatenar los hechos indicadores (...) cuando la imputada accede a la reposición de la partida de nacimiento con todas las irregularidades advertidas, en el momento que fungía con la calidad de Jefe del Registro del Estado familiar, revelan la voluntad real de llevar a cabo la mutación y de todo ello con la conciencia de la conducta realizada, pues no podía desconocer el trámite a seguir en casos de reposición que le ordena la Ley Especial, ya que su función en base al cargo ostentado, el periodo en que lo ha ejecutado, la experiencia con la que contaba y conocedora de la naturaleza de los efectos que produce la misma, sumado al hallazgo de las copias de las partidas de nacimiento a nombre de J.A.A.M. y el oficio suscrito por el Jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, donde solicita informe sobre la documentación que sirvió de base a la reposición de partida de nacimiento, llevan a concluir que la acusada K.P.F. de L. actúo dolosamente en el caso de mérito y no negligentemente como lo quieren hacer ver los apelantes" (Sic.).

    Esta S. no encuentra incorrección en la aplicación del elemento subjetivo. El dolo tradicionalmente ha sido entendido como conciencia y voluntad del sujeto activo por consumar la conducta típica, una formulación más reciente, concibe al dolo como la conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo (RAGUÉS I VALLÉS, R., Consideraciones sobre la prueba del dolo, Revista Estudios de Justicia, Universidad de Chile, 2004); por lo que para acreditar este elemento subjetivo del tipo, es necesario saber cómo debe constatarse en el proceso el dato fáctico del que depende su aplicación, es decir, los conocimientos de la encausada al momento de cometer la conducta típica.

    El elemento subjetivo en el presente caso, requiere únicamente la conciencia de alterar la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y vulnerando con ello la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos. En el caso de mérito, y tal como acertadamente ha entendido la Cámara, existen un conjunto de datos fácticos que permiten con claridad inferir la conducta dolosa de la imputada.

    Ciertamente, el principio de libertad probatoria que se encuentra contenido en el Art. 176 Pr. Pn., es utilizado por los juzgadores en dos grandes momentos: durante la admisión y la valoración de la prueba; y dispone que los jueces pueden arribar al convencimiento de un determinado hecho o circunstancia, haciendo uso de cualquier medio de prueba, únicamente supeditados al respeto de las garantías constitucionales contempladas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, para el correcto alcance de la verdad real. Así lo ha entendido esta S., en sus sentencias 72-CAS-2014, pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de octubre de dos mil catorce, y en la resolución 270C2014, de las nueve horas y veintidós minutos del día veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

    En esa misma línea, se entiende que ley faculta al juzgador para hacer uso de cualquier medio probatorio lícito, para acceder al conocimiento de la verdad del caso, que ante su autoridad está siendo ventilado, estando limitado únicamente a las formas procesales previstas por la norma para introducir el elemento probatorio al proceso, y a las garantías reconocidas por el ordenamiento constitucional y legal (JAUCHEN, E., La prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1996).

    De tal suerte, que dentro del conjunto de medios de prueba, con los que puede contar el juez para el descubrimiento de la verdad real, se encuentra la prueba por indicios. Para el caso particular, se cuenta con un conjunto de indicios, de los cuales haciendo una concatenación lógica, puede arribarse a la conclusión, como se hizo en las instancias, que la sindicada tenía conocimiento de que su conducta encajaba en el tipo objetivo, lo cual lleva implícito la voluntad de conducir su actuar en contra de la norma penal.

    Así, ha quedado acreditado que K.P.F. de L., se desempeñó en el cargo de Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Turín durante tres periodos, (2004, 2010 y 2014), lo cual evidencia que al momento de cometer el hecho, ella tenía suficiente experiencia para conocer las responsabilidades y obligaciones que de su cargo emanaban. Que en fecha ocho de febrero de dos mil diez, ejerciendo tales funciones, asentó en el libro número [...], folio [...], del Libro de Reposiciones la partida de nacimiento número [...], a nombre de J.A.A.M., quien en realidad era una persona de nombre C.R.C.M., nicaragüense, buscado y con órdenes de captura por parte de la Interpol.

    Se estableció además, que como documento base para la reposición de dicha partida, tomó

    una copia simple escaneada que emulaba ser verdadera, de una certificación de partida de nacimiento número [...], correspondiente al folio [...] del Libro de Partidas de Nacimiento que la alcaldía llevó en el año 1974, mismo libro que se encontraba en buen estado; es decir, que la reposición se efectuó pese a lo preceptuado en el Art. 56 de la ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, que señala como requisito de la misma, el hecho de que el libro original se encuentre destruido o que falte; lo cual evidencia que la sindicada, tenía la voluntad cierta de realizar la inscripción en el libro de reposiciones, de la copia simple que se hizo pasar por verdadera.

    En ese sentido, y habiendo quedado probado que dentro de los archivos de la Alcaldía Municipal de Turín, como recién se ha dicho, el libro de partidas de nacimiento del año 1974, se encontraba en buenas condiciones, y en el mismo consta que tanto la partida número [...], como la que está asentada a folios [...], no corresponden al nombre de J.A.A.M., lo cual se puede concluir luego de un simple cotejo, entre el documento falso base y el libro original, los cuales en virtud del Art. 59 de la ley especial, deberán relacionarse mutuamente, y que a tenor del Art. 9 del mismo cuerpo legal es obligación del registrador, y sin embargo la imputada no lo hizo, dicho procedimiento no pudo haber sido desconocido para la encausada, pues era parte de la labor que por tanto tiempo había desempeñado.

    No puede dejarse de mencionar, tal y como fue afirmado en la sentencia de Alzada, que el documento escaneado que se hizo pasar por certificación de partida de nacimiento, presentaba inconsistencias tales como la inscripción de una firma de autor desconocido, lo cual tampoco fue advertido por la sindicada. Asimismo, pesa como indicio, el hecho de que se encontraran en su casa de habitación: la partida falseada, junto con tres copias simples de ésta, copias simples de la reposición de partida, así como también el oficio suscrito por el jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, donde se solicitaba información respecto del documento que sirvió de base para reponer la partida de nacimiento ampliamente citada, lo cual indica que K.P.F. de L., tenía especial conocimiento en ese caso, al punto de llevar hasta su casa documentos relacionados a la reposición.

    Estos indicios están plenamente acreditados, están concatenados material y directamente con el hecho criminal, al mismo tiempo que están interrelacionados, y a partir del análisis conjunto de los mismos, es posible llegar a una sola conclusión, y es que la acusada actúo dolosamente, con la plena conciencia y voluntad de su actuar, configurándose de tal suerte el elemento subjetivo del tipo, por lo que no es razonable atender el alegato del quejoso, que busca considerar a la conducta de imputada como un acto de mera negligencia.

    Como reiteradamente ha señalado esta Sala, la sentencia debe ser comprendida como una unidad lógica e inseparable (Véase sentencia 7-CAS-2013, de fecha 24/01/2014), es decir, que no puede mutilarse al arbitrio; precisamente así fue construido el razonamiento del juzgador, pues, el conocimiento y voluntad de la realización de la conducta ilícita se obtuvo a partir de un análisis de cada uno de los datos fácticos arriba mencionados, por lo que puede advertirse una línea argumentativa inteligible y clara del pronunciamiento de la Cámara a este respecto. En virtud de lo anterior, procede mantener indemne la decisión de Segunda Instancia y declarar no ha lugar el primer motivo de casación invocado.

  2. En cuanto al segundo reclamo, denominado "Errónea aplicación del Art. 334 del Código Penal referente a la tipicidad objetiva". La defensa expone en síntesis, que como consecuencia de una orden de registro con prevención de allanamiento girada por el Juzgado Cuarto de Paz de San Salvador, se encontró una serie de documentación oficial en la vivienda de la imputada, sin que ésta tuviera una justificación para ello. Dicha papelería consiste en la fotocopia escaneada de partida que se relaciona en el proceso como original presentada por J.A.A.M., la cual fue la base para que el señor C.R.C.M. -quien se apersonó a la Alcaldía con el nombre de J.A.A.M.-, de origen nicaragüense, obtuviera Documento Único de Identidad, Número de Identificación Tributaria, licencia de conducir y pasaporte salvadoreño, lo que le permitió escapar de la acción de la justicia, por ser prófugo de INTERPOL, así como tres copias simples del mismo documento.

    También se encontró en el referido lugar, dos fotocopias simples de la reposición de partida de nacimiento asentada por la imputada y un oficio de fecha treinta de octubre del año dos mil trece, suscrito por el jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, en el cual se solicita información sobre la documentación que sirvió de base para emitir la reposición de la partida de nacimiento. Afirmando que este último no es un registro público, sino una simple solicitud de información.

    En conclusión a criterio del inconforme, los documentos encontrados no son el objeto material del delito, pues el Art. 334 del Código Penal, contempla expresamente como sustancia de protección los registros de asentamientos de cualquier Registro del Estado Familiar. Dada entonces la falta de aptitud de la totalidad de pliegos encontrados, la tipicidad objetiva no se ha configurado para el presente caso, razón por la cual, asevera que el hecho discutido debe ser declarado atípico.

    Este Tribunal considera que lo esgrimido por el impetrante debe declararse sin lugar, con fundamento en las siguientes razones:

    En síntesis, el recurrente alega que los documentos incautados en la vivienda de la imputada no constituyen el objeto material del delito al que se refiere el Art. 334 numeral 1 del Código Penal. En atención a ello, vale la pena hacer un análisis del tipo, a efecto de esclarecer los alcances del mismo. Ha de comenzarse diciendo que mediante este delito especial, el legislador busca proteger la correcta prestación de servicios a los ciudadanos, y en específico proteger a los documentos de la administración frente a las agresiones materiales representadas por los verbos nucleares del tipo. Así, la ley penal sanciona un desvalor penalmente relevante, cuando el funcionario o empleado público infringe grave y directamente su deber de custodia de los documentos que tiene bajo su encargo, en razón de su función como agente de la administración.

    En el caso de mérito, la imputada fue condenada porque su conducta encaja en el numeral 1 del Art. 334 Pn., que regula: "Será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo, el funcionario o empleado público que: 1) S., destruyere, ocultare o inutilizare registros o documentos que le estuvieren confiados por razón de su cargo". La sentenciadora consideró acreditado que la sindicada sustrajo y ocultó documentos, que estaban bajo su custodia en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Turín.

    Efectivamente, a fs. 313 y 314 del expediente judicial corre agregada el acta de incautación, de la que consta que en el registro llevado a cabo en la casa de la procesada, se encontró la partida de nacimiento aparentemente legítima que dio base a la inscripción en el libro de reposiciones, juntamente con tres copias simples de la misma, así como también dos fotocopias simples de la partida de reposición asentada por la imputada, y un oficio DGME/UIAN/1026306/13/05 de fecha treinta de octubre de dos mil trece, suscrito por el J. de la Unidad de Investigación y Análisis de la Dirección de Migración y Extranjería.

    Conviene aclarar que, en la sentencia de Primera Instancia se tiene como hecho acreditado, que lo incautado en la casa de la imputada fue: una copia simple de la certificación de partida de nacimiento número [...], a nombre de J.A.A.M., dos copias simples de la partida de reposición y el oficio DGME/UIAN/1026306/13/05; difiriendo de lo dicho en el acta de incautación, en el sentido de que no distingue que lo encontrado fue la copia certificada aparentemente auténtica, que sirvió de base para la falsedad documental agravada, además de tres fotocopias corrientes de la misma.

    Lo anterior, fue advertido por el Tribunal de Alzada, el cual acotó en su resolución que a partir de la fundamentación descriptiva del testimonio rendido por el testigo [...] y del acta de incautación arriba citada, que además de lo expresado por la Jueza de Sentencia, se encontró una partida de nacimiento certificada al fs. [...] del libro de partidas [...], partida número [...], a nombre de J.A.A.M., lo cual a criterio de Cámara fue omitido por el sentenciador en el acápite relativo a los hechos acreditados, y que con fundamento en el Art. 476 Pr. Pn., traen a colación a propósito de su pronunciamiento, ya que consideró que tanto éste último, como el oficio DGME/UIAN/1026306/13/05, eran documentos cuya infracción de su fiel custodia, desencadenaba las consecuencias jurídico penales del Art. 334 Pn.

    Lo anotado es importante, en el sentido que el reclamo del inconforme está encaminado a hacerle ver a esta Sala que los documentos incautados en la casa de la imputada, por los cuales se tuvo por configurada la tipicidad de su conducta, no constituyen un objeto material relevante para el ámbito de protección del tipo penal descrito en el Art. 334 Pn., atacándose el criterio de considerar documento protegido por la norma, la partida presuntamente certificada, señalando que ese elemento es: "una copia simple escaneada de certificación de partida de nacimiento", continuando por argumentar que el oficio DGME/UIAN/1026306/13/05, no es un documento que debía custodiar, y que no constituye un registro público que es lo que tutela la ley.

    En atención a ello, esta S. estima que en relación a la citada partida, la cual se afirma, está certificada e insertada a fs. [...], del libro de partidas de 1974, a nombre de Javier Antonio A.

    M., de acuerdo con lo acreditado, es un documento que contiene información falaz, que llegó a poder de la encausada para que le sirviese como base para la ejecución del delito de falsedad documental agravada; es decir, es el instrumento medio para el cometimiento de la falsedad ideológica en su forma agravada, pues como ampliamente se ha relacionado en esta sentencia, se ha tenido por probado el actuar doloso de K.P.F. de L., en la acción de otorgar un documento público a partir de un documento (certificación de partida de nacimiento) que contenía una declaración falsa, constituyéndose el hallazgo de este pliego en un indicio para configurar el elemento subjetivo de la falsedad documental agravada.

    Si bien el tipo protege todos los documentos confiados al funcionario o empleado público, en razón de su cargo, con el fin de tutelar el buen funcionamiento de los servicios de la administración, a través de la defensa de los documentos que le pertenecen; esta protección debe entenderse desde la esfera genuina de la labor pública, esto es, que lo que se pretende es resguardar aquellos documentos legítimos que sirven a la administración para prestar sus servicios y llevar a cabo correctamente sus atribuciones y funciones. De tal suerte que sería incorrecto considerar, que la norma protege al mismo tiempo, documentos que ingresan a la administración como producto de los ilícitos que se cometen contra ella. Por lo que efectivamente, la Cámara yerra al señalar que dicho documento se encuentra contenido dentro el ámbito de protección del tipo, teniendo el litigante razón a este respecto.

    Sin embargo, subsiste el oficio DGME/UIAN/1026306/13/05, mediante el cual el licenciado Á.E.G., en su calidad de Jefe de la Unidad de Investigaciones y Análisis de la Dirección General de Migración y Extranjería, requiere a la imputada información respecto de la documentación que sirvió de base para la reposición de la partida número [...], del libro de reposiciones, que la Alcaldía de Turín llevó durante el año de dos mil diez. Este documento, de acuerdo a ley, debe considerarse como documento público, pues, fue signado por un funcionario en cumplimiento de su función, a tenor de lo dispuesto en el Art. 331 CPCM que dice: "Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función".

    Este documento, tal y como el Tribunal de Alzada ha advertido, fue confiado a la sindicada en su calidad de Jefe del Registro del Estado de Familiar de la Alcaldía Municipal de Turín, a fin de que ésta cumpliera la debida labor de custodia, lo cual implicaba no sustraerlo del ámbito laboral al que pertenecía, ni mucho menos ocultado en su casa de habitación, ya que dicho oficio contenía información relevante para los fines de la administración, pues, solicitaba datos propios de las funciones públicas que se prestaban en la Alcaldía Municipal de Turín, en virtud de lo cual tiene trascendencia jurídica y encaja en el tipo penal que nos ocupa.

    En razón de lo anterior, al acreditarse cabalmente la consumación de lo proscrito en el Art. 334 No. 1 Pn., en tanto se constata que el oficio DGME/UIAN/1026306/13/05, incautado en casa de la imputada, cumple con el presupuesto de tipicidad objetiva, no es procedente el reclamo por este motivo.

    Por todo lo expuesto, no es procedente acceder a las peticiones del recurrente,

    manteniéndose intacta la sentencia de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente de Ahuachapán.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los parágrafos precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 inciso 2° literal A), 57, 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.- Declárase NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA DE MÉRITO, por los motivos contenidos en el recurso de casación relacionado en el preámbulo de esta sentencia.

B.- Queda firme la resolución impugnada, de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 147 Pr. Pn.

C.- Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE

D. L. R. GALINDO.--------S. L. RIV. M..-------RICARDO IGLESIAS.------- PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

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