Sentencia nº 190C2015 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia190C2015
Sentido del FalloViolación Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla

190C2015

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día ocho de septiembre de dos mil quince.

La presente resolución es emitida por los Magistrados Licenciada D.L.R.G. y Licenciado R.A.I.H., para resolver el memorial impugnaticio promovido por la Licenciada A.C.U., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República. La citada profesional pide que se controle el fallo pronunciado por la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, a las diez horas del día seis de marzo del presente año, en la que se confirma la sentencia definitiva absolutoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, a las nueve horas con treinta minutos del día once de diciembre del año dos mil catorce, en la causa seguida contra el imputado Ó.A.S.B., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, bajo la modalidad de concurso real, previsto y sancionado en los Arts. 158 y 1623 Pn., en relación con los Arts. 41 y 71 Pn., en perjuicio de una adolescente, cuyo nombre será omitido en esta sentencia, como medida especial de protección.

La reserva de los datos de identidad de la persona ofendida, supone una limitación a la publicidad de las actuaciones judiciales, en virtud del principio de Interés superior del menor y de los derechos a la intimidad, vida privada e imagen de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad a los Arts. 2 Inc. , 33 y 34 Cn., 14.1 PIDCP, 16 CDN; 106 N° 10 Literal "d" y 307 Pr. Pn.; 12, 46 Inc. 2° y 51 Literal "c" LEPINA.

Adicionalmente, interviene en esta causa, el Licenciado S.A.M.A., en calidad de Defensor Particular del referido sindicado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la ciudad de Nueva Concepción, Departamento de C., conoció de la audiencia preliminar contra el imputado S.B., y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Sentencia de Chalatenango, ante el cual, se celebró la vista pública, concluyendo ésta con la emisión de una sentencia absolutoria a favor del procesado. Dicho pronunciamiento fue apelado por la Representación Fiscal, alegando el motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica con respecto a medios probatorios de valor decisivo; de cuyo recurso, conoció la Cámara de la Cuarta Sección del Centro, radicada en la ciudad de Santa Tecla; decidiendo dicha Sede, la confirmación del dispositivo impugnado.

En síntesis, los hechos acusados por la Agencia Fiscal, tienen como punto de partida, que la víctima conoció al imputado en una actividad religiosa en el mes de enero del año dos mil trece, en la cual, éste intervino como predicador; en esa oportunidad, hizo amistad con la hija del sindicado y empezó a visitar la casa del mismo. En el mes de marzo del mismo año, el procesado se encontró con la ofendida en la Terminal de Oriente de la ciudad de San Salvador, y la condujo a un lugar que ella no conocía, donde realizó un acometimiento libidinoso en su contra. Posteriormente, el incoado mantuvo comunicación telefónica con la perjudicada, diciéndole que antes estuvo vinculado a una pandilla, y él podía matarla o desaparecerla si se resistía a lo que le pidiera. A resultas de estas llamadas conminatorias, la menor se vio constreñida a tener relaciones sexuales con el imputado, en dos ocasiones adicionales.

SEGUNDO

Del proveído recurrido se extrae el contenido esencial de la parte dispositiva, que reza: "CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA, por medio de la cual el Tribunal de Sentencia de Chalatenango, ABSUELVE al imputado Ó.A.S.B., de las generales mencionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de "VIOLACIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE CONCURSO REAL DE DELITOS", tipificado y sancionado en el Art. 158 relacionado al Art. 162 No. 3, relacionado con los Arts. 41 y 71 Pn., en perjuicio de la adolescente [nombre omitido]" (sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal, ordenado por los Arts. 483 y 484 Pr. Pn., esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como los presupuestos de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en Segunda Instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el reclamo alegado y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y decídase la causal invocada, conforme al Art. 484 Pr. Pn.

CUARTO

La inconforme enunció como único motivo la falta de fundamentación del proveído impugnado por "violación a las reglas de la sana crítica", debido a la ausencia de ponderación integral de medios probatorios de carácter decisivo; señalando los Arts. 144 y 179 Pr. Pn. como disposiciones legales infringidas.

QUINTO

Al ser interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 Pr. Pn., se emplazó al Licenciado S.A.M.A., Defensor Particular del procesado, a fin de que respondiera dicho libelo. El referido profesional no realizó contestación alguna.

SEXTO

Se aclara que la gestionante no formuló petición de audiencia para la fundamentación oral de su libelo; a la vez, este Tribunal la estima innecesaria, ya que el memorial casacional contiene suficiente desarrollo de los fundamentos fácticos y jurídicos del reproche alegado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. En cuanto al reproche admitido, esta S. advierte que concierne a una de las especies del vicio de falta de fundamentación, contemplado como causal casacional en el Art. 4783 Pr. Pn., refiriéndose concretamente a la "violación de las reglas de la sana crítica" en la motivación intelectiva del fallo impugnado; pues, la solicitante denuncia que la Cámara Sentenciadora no realizó un análisis integral de las probanzas de valor decisivo, incurriendo en una discriminación arbitraria de las mismas.

En el criterio de la impetrante, este equívoco se produjo al dejar de ponderar la declaración rendida por el psicólogo forense C.E.P.G.; así también, el protocolo de evaluación psicológica de la adolescente víctima, elaborado por el mismo especialista de las Ciencias de la Conducta, sin ofrecer justificación alguna de tal decisión; lo cual, en su entendimiento, tuvo una incidencia esencial en el fallo adoptado, ya que condujo a la Sede de Alzada a sostener erróneamente la inexistencia de elementos corroboratorios del testimonio de la persona perjudicada por el hecho punible.

La Sala estima que el motivo debe acogerse, en virtud de los razonamientos que se expresarán en los párrafos subsiguientes.

1.1 Inicialmente, conviene efectuar algunas consideraciones generales sobre la debida motivación de la sentencia en el orden penal; asimismo, se vuelve necesario conceptualizar el defecto de discriminación arbitraria del material probatorio; a la vez, habrá de reflexionarse sobre la apreciación del testimonio de la persona ofendida y la prueba pericial, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual.

En principio, cabe indicar que la motivación de las resoluciones judiciales no es un mero formalismo procedimental; al contrario, ha de entenderse como un deber de orden constitucional, que se apoya en el derecho a la protección jurisdiccional; cuya trascendencia deviene de permitir a los ciudadanos, que se controle el sometimiento de los funcionarios públicos al ordenamiento jurídico; asimismo, por posibilitar el adecuado ejercicio de los medios de defensa predeterminados por la ley (Nótese en Sala de lo Constitucional, Sentencia de amparo R.. 308-2008, emitida el 30/04/2010). En aplicación de esta exigencia, conforme al Art. 144 Pr. Pn., los tribunales penales tienen que expresar claramente las razones de hecho y derecho que justifiquen la decisión adoptada.

Ahora bien, este Tribunal concibe como suficiente la motivación probatoria de la sentencia penal, cuando se enuncien las evidencias producidas en juicio y exprese el contenido esencial de las mismas (fundamentación descriptiva); asimismo, cuando presente las conclusiones que se obtienen de cada una de ellas, dejando constancia del nexo entre estas inferencias con la decisión final (fundamentación intelectiva o analítica), tal como se ha establecido en fallos precedentes de esta Sala (Véase la Sentencia de casación 723-CAS-2010, emitida el 25/10/2013).

Sobre la ponderación global del elenco de probanzas en Segunda Instancia, en fallos anteriores de esta Sala, se ha sostenido lo siguiente: "cuando se reclama en casación que el tribunal que ha conocido de la apelación ha infringido su obligación de valorar integralmente las pruebas disponibles con arreglo a la sana crítica, es necesario verificar si por virtud del motivo de apelación admitido, el tribunal de segunda instancia se hallaba ante esa obligación de apreciación del material fáctico, lo cual depende básicamente del alcance de la impugnación"

(Nótese en la Sentencias de Casación Ref. 115C2013, dictada el 12/07/2013 y R.. 279C2013, pronunciada el 23/05/2014).

Con respecto a esta última condición, se advierte que el tema central de la decisión emitida por la Sede de Alzada tuvo por objeto el control de la motivación intelectiva de la sentencia de Primera Instancia; dado que, en el respectivo remedio de apelación, se reclamó la inobservancia de las reglas del correcto entendimiento humano. Por ende, la Cámara proveyente tuvo que efectuar su propio análisis global e interdependiente de la masa de evidencias, en aras de dar respuesta al reproche admitido.

En lo tocante a la discriminación arbitraria del material probatorio, debe advertirse que éste es uno de los vicios que pueden afectar la fundamentación analítica de un pronunciamiento judicial. Dicho defecto se configura en el supuesto que: "Se escogen ciertas pruebas que determinan la suerte del fallo sin motivar suficientemente por qué se las ha privilegiado; y al contrario, se desechan elementos de juicio sin decir por qué se toma esa decisión." (R.C., A., y ARROYO GUTIÉRREZ, J.M., Lógica Jurídica y Motivación de la Sentencia Penal, Escuela Judicial, S.J. de Costa Rica, 2002, P. 137).

En lo relativo al testimonio de la víctima en los ilícitos contra la libertad e indemnidad sexual, este Tribunal ha sostenido en sentencias precedentes que: "...esta clase de delitos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a la mirada de terceros, siendo frecuente que en muchos casos sólo exista la versión de la víctima contrapuesta a la del acusado. Por ello, se exige especial cuidado a los tribunales al momento de apreciarla, ya que en los casos de abuso sexual o violencia ejercida sobre un menor, el testimonio de éste constituye la prueba medular, sino única, de que disponen los órganos encargados de la persecución penal para establecer la realidad del hecho delictivo" (Sentencia de casación R.. 187-CAS-2011, dictada el 16/07/2014).

En abono de lo apuntado, debe recordarse que actualmente se encuentra superada la vetusta regla enunciada mediante el aforismo latino "testis unus, testis nullus", según la cual, el dicho de un solo testigo era insuficiente para sustentar la convicción judicial. De ahí, que esta Sede, ha sostenido en pronunciamientos previos que: "la deposición de un testigo puede constituir prueba suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues lo relevante no es la cantidad de prueba recabada para el debate, sino la calidad, es decir, que resulte creíble, conforme a una valoración apegada a las reglas de la sana crítica y que aporte información suficiente y relevante a efecto de averiguar la verdad real de lo acontecido." (Sentencia de casación R.. 430-CAS-2011 dictada el 22/05/2013).

Sin embargo, con objeto de brindar una protección reforzada a la garantía constitucional de presunción de inocencia que asiste al imputado en el proceso penal, el operador de justicia debe reflexionar con detenimiento sobre la fiabilidad de la persona ofendida que depone sobre los hechos cometidos en su contra; a la vez, le corresponde examinar con mesura y equilibrio la consistencia de las declaraciones vertidas en juicio.

Como lo ha establecido este Tribunal en fallos precedentes, para determinar si un testigo es fiable, no se debe acudir a la mera intuición del Sentenciador; sino que, la Autoridad Juzgadora debe abordar tres aspectos esenciales, a saber: la ausencia de incredibilidad subjetiva, que requiere deducir si existe algún móvil espurio en su declaración; la persistencia y coherencia de la incriminación en el transcurso del tiempo; así como, la acreditación de corroboraciones periféricas objetivas, es decir, circunstancias externas que avalen la narración del deponente (Véase en la Sentencia de casación R.. 575-CAS-2010, emitida el 06/12/2013).

Finalmente, en relación con la prueba pericial, de acuerdo a lo previsto en el Art. 226 Pr. Pn., ésta se realiza para aportar los conocimientos especiales propios de una ciencia, arte o técnica, que están fuera del alcance de la cultura general en una sociedad; por lo cual, constituye una ayuda inestimable en la labor judicial. Sin embargo, por este carácter auxiliar, no debe entenderse que las conclusiones formuladas por el perito vengan a suplantar el criterio del Sentenciador; sino que, solamente proporcionan datos obtenidos mediante la aplicación de las reglas o métodos propios de su respectiva disciplina, que habrán de ser interrelacionados por el Juzgador, al realizar el juicio crítico sobre el resto de componentes del acervo probatorio.

En particular, las evaluaciones periciales psicológicas y psiquiátricas son una herramienta de gran utilidad en la investigación de los casos de violencia sexual; pues, aun cuando no pueden establecer de manera indudable la veracidad de la declaración rendida por la víctima, si permiten acreditar indicadores de afectación emocional en la persona perjudicada (Nótese en la Sentencia de casación R.. 386-CAS-2010, dictada el 28/05/2014), siendo éstos, un efecto muy frecuente de esta clase de ilícitos (Repárese en ACHÁVAL, A., El delito de violación, Edit. A.P., tercera edición, Buenos Aires, 1998, P. 169-171).

1.2 En cuanto a las razones expuestas en la motivación intelectiva de la Cámara proveyente, en lo medular, se sostiene que la certificación de partida de nacimiento de la ofendida permite acreditar que ésta había cumplido quince años de edad en el mes de febrero del año dos mil trece. Por otra parte, con el testimonio de la víctima y el relato de los hechos contenido en el peritaje psicológico realizado a la misma, se acreditó que los tres accesos carnales en contra de la persona perjudicada ocurrieron en los meses de marzo, agosto y septiembre del mismo año; por lo cual, los Magistrados Sentenciadores aclaran que el fallo de Primer Grado incurrió en un error, al sostener que no era posible establecer a partir del elenco probatorio, la fecha aproximada en que se produjo la conducta punible.

No obstante, la Cámara prosigue su análisis destacando que la violencia realizada en contra de la víctima fue de índole psicológica, y que la misma no está suficientemente demostrada en autos; pues, estima que no existe ninguna corroboración externa de lo declarado por la menor víctima, en cuanto a las amenazas recibidas de parte del encartado. En ese orden, se alude al reconocimiento médico forense, indicando que éste no coadyuva a acreditar la culpabilidad del imputado por haberse realizado "casi cinco meses después de la última de las violaciones" (sic); de inmediato, cita un fragmento del mismo dictamen, en el que se identifica una ruptura antigua del himen; a la vez, se establece la ausencia de lesiones o indicios de padecimientos de transmisión sexual en el área genital y extragenital de la ofendida.

En vista de los anteriores razonamientos, el Colegiado de Alzada confirmó el dispositivo absolutorio dictado por el Tribunal de Sentencia de Chalatenango.

1.3 De la lectura integral de la sentencia impugnada, se contempla que la Cámara proveyente no tomó en cuenta la declaración rendida por el psicólogo forense C.E.P.G.;

circunscribiéndose a transcribir las afirmaciones medulares de dicho perito, sin formular ningún juicio sobre las inferencias obtenidas de esta probanza o razonar la existencia de un motivo fundado para descartar esta deposición.

Aunado a ello, el protocolo de evaluación psicológica elaborado y suscrito por el referido profesional, solamente fue considerado de manera parcial, extrayendo ciertos datos en torno a las fechas de acaecimiento de los hechos, tal como fue narrado por la víctima al citado especialista; sin embargo, las conclusiones plasmadas en este peritaje fueron ignoradas por completo en el análisis de la Sede de Alzada; a pesar que constituyen el aspecto esencial de esta clase de medios probatorios, ya que aportan datos al Juzgador sobre la condición emocional de la persona evaluada, que no pueden ser alcanzados por la experiencia común .

En consecuencia, el vicio denunciado por la promovente, efectivamente se ha configurado; pues, los Magistrados Sentenciadores, no efectuaron un análisis integral y concatenado del elenco de evidencias. No obstante, la identificación de este defecto, no implica que se decrete la nulidad de la resolución impugnada de manera automática, sino solamente en los supuestos que la prueba omitida resulte ser de carácter decisivo (Nótese en la Sentencia de Casación 65-CAS-2012, dictada el 11/09/2013).

Corresponde entonces a esta S., determinar si los medios de convicción que la Cámara no tomó en cuenta, poseen la entidad suficiente para modificar la parte dispositiva de la providencia de apelación; para lo cual, se acude al método de la inclusión mental hipotética, ejercicio intelectual que implica suponer el efecto de incorporar la prueba omitida al razonamiento judicial.

A partir de la revisión integral del expediente judicial, se extrae el contenido esencial de las probanzas que fueron dejadas de lado por la Sede de Alzada, siendo éste:

  1. Protocolo de evaluación psicológica de la persona ofendida, elaborado por el licenciado C.E.P.G., profesional adscrito al Instituto de Medicina Legal "Dr. R.M.", de fecha seis de marzo del año dos mil catorce, en cuyas conclusiones se determina que la adolescente víctima presenta indicadores de coherencia y credibilidad del relato sobre la agresión sufrida, se detecta una reacción depresiva por situación estresante; a la vez, concuerda con sintomatología de abuso sexual, por lo que se recomienda tratamiento psicológico con una duración de veinte sesiones (Fs. 17-20 pieza 1).

  2. Declaración en juicio del psicólogo forense C.E.P.G., quien reconoció como suya la firma que calza al final del protocolo antes mencionado y ratificó el contenido del mismo, sosteniendo que, en la ofendida "se ha producido una psicosexualización temprana forzada" referida a situaciones sexuales realizadas contra su voluntad; que la ofendida tiene una diferencia de edad y conocimiento con el imputado, lo que pudo ser aprovechado por éste; que existen parámetros de credibilidad en la evaluación realizada a la víctima; que el relato de la paciente concuerda con víctimas que han pasado por esa experiencia, aunque no puede afirmar si sucedió o no el hecho.

Previo a concluir sobre la decisividad de la prueba omitida, conviene destacar que la Cámara proveyente resaltó la ausencia de corroboración del testimonio de la víctima; en ese orden, contrastó el dicho de la ofendida con la información extraída del reconocimiento médico forense realizado a la misma, destacando que no había evidencia de lesiones en el área genital.

Sin embargo, con este razonamiento se ignoró, que la ofendida declaró de manera precisa, que fue constreñida mediante expresiones verbales en el sentido que podía sufrir muerte o desaparición si se resistía a las exigencias del encartado; es decir, que según lo depuesto por la menor, éste hizo uso de la intimidación y no de la fuerza física; por ende, es irrazonable esperar que existan rastros corporales como lesiones o escoriaciones en el área genital, cuando la violencia es de índole moral. Además, como la misma Cámara advirtió en su análisis, el transcurso de varios meses, entre la fecha de los accesos carnales y el momento en que se efectuó el reconocimiento médico a la adolescente víctima, no permitían extraer información concluyente de este medio.

Interrelacionando la circunstancia antes expuesta, se deduce la particular relevancia de la pericia psicológica; ya que la misma, esclarece la presencia de indicadores de afectación emocional por abuso sexual; de manera tal, que en el caso de ser ponderada, hubiese permitido a la Autoridad Juzgadora, dar por acreditados los efectos traumáticos en la persona perjudicada que son característicos de esta clase de hechos punibles; a su vez, se configura como un elemento de convicción que corrobora las afirmaciones vertidas en el testimonio de la víctima.

De acuerdo al criterio de esta Sala, en el supuesto que la prueba científica antes reseñada fuera tomada en cuenta y apreciada de manera concatenada con el resto de la prueba producida en juicio, ésta tendría la entidad suficiente para variar el dispositivo impugnado. Por consiguiente, es procedente anular la sentencia de Segunda Instancia; debido al vicio de discriminación arbitraría del material probatorio, con la consiguiente violación de las reglas de la sana crítica.

En virtud de lo expuesto, se dispone reenviar la causa a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la cual conocerá del único motivo contenido en el recurso de apelación, interpolado en su oportunidad por la Fiscalía General de la República y que se encuentra referido a la inobservancia de las reglas de la sana crítica en el proveído dictado en Primer Grado.

Por otra parte, se aclara que el Tribunal que conocerá en reenvío, no está condicionado para pronunciarse en un sentido determinado; encontrándose habilitado para examinar el libelo promovido por la Acusación estatal, y con base en la independencia judicial, emitir un fallo que cumpla con la debida motivación exigida por el Art. 144 Pr. Pn.

FALLO

POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y Arts. 50 Inc. literal a), 144, 179, 478 N°3, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

RESUELVE:

A.- HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, por el motivo alegado por la impetrante, designado como falta de fundamentación por violación a las reglas de la sana crítica;

B-. REMÍTASE el proceso al tribunal de origen, para que éste, a su vez, lo traslade a la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, para que conozca en reenvío de esta causa.

NOTIFÍQUESE.

D.L.R.G..--------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LA

MAGISTRADA Y EL MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------SRIO.-------RUBRICADAS.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO LICENCIADO S.L.R.M.

En cuanto al memorial casacional interpuesto por la Licenciada A.C.U., Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en relación al proceso penal instruido contra el imputado Ó.A.S.B., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, en la modalidad de concurso ideal, Arts. 158 y 1623 Pn., en relación a los Arts. 41 y 71 Pn., en perjuicio de una menor de edad; cuyo único motivo invocado se designa como falta de fundamentación del proveído impugnado por "violación a las reglas de la sana crítica", y que esencialmente concierne a la ausencia de ponderación de la prueba pericial de manera integral y concatenada con las demás probanzas, es oportuno efectuar las consideraciones generales que se desarrollan en los párrafos siguientes.

Inicialmente, es necesario reflexionar sobre los alcances del principio de congruencia en segunda instancia. Tal directriz es uno de los fundamentos del sistema legal de medios de impugnación y encuentra expresa acogida en la normativa vigente. Así, conforme al Art. 459 Inc. Pr. Pn. se tiene establecido que: "El recurso atribuye al tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios". A su vez, el Art. 475 Inc. Pr. Pn. dispone: "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho".

De acuerdo a las normas citadas, es dable afirmar que la normativa procesal penal vigente acoge un sistema recursivo circunscrito a la corrección de los agravios alegados por las partes, salvo en los supuestos de nulidad absoluta, en los que se contempla la potestad de declaración oficiosa prevista por el Art. 347 Pr. Pn.; con tal opción legislativa, se supera el sistema clásico de apelación plena, en el que los tribunales que conocían de este remedio estaba facultados para examinar la decisión impugnada en todos los aspectos legales sin estar limitado a los puntos propuestos por los sujetos procesales. En vista de ello, en causas decididas con anterioridad, esta Sede Casacional sostuvo que: "la expresión de agravios confeccionada por el reclamante, de manera automática y tajante determina los asuntos sometidos al fallo de parte del tribunal de

alzada" (Sentencia de Casación Ref. 23C2012, dictada el 26/09/2012).

Adicionalmente, la limitación de la competencia del Tribunal de Apelación a los agravios reclamados por las partes tiene una incidencia directa sobre la impugnación casacional; pues, ésta solamente controlará los aspectos sobre los que la Cámara de Segunda Instancia estaba obligada a pronunciarse en virtud de lo antes explicado. De modo, que aquellos puntos que no fueron oportunamente reclamados en apelación, no pueden ser alegados al interponer el memorial de casación, a excepción del supuesto de las nulidades insubsanables (Repárese en la Sentencia de Casación Ref. 185C2014, dictada el 27/10/2014).

Considero que el criterio antes apuntado es aplicable al asunto en discusión, pues, la recurrente al ejercer el remedio de apelación no hizo un reclamo concreto relativo a algún equívoco en la ponderación de la evidencia pericial, ciñéndose a efectuar una crítica escueta desde la perspectiva del dicho de la víctima. De manera esencial, indicó que dicha declaración no fue valorada en su conjunto con "las pruebas derivadas" sin ahondar en una explicación sobre cuáles son estas probanzas a las que alude genéricamente ni desarrollar razonamientos el eventual valor decisivo de éstas; de suerte, que no puede reprocharse a la Cámara proveyente que haya hecho caso omiso de los peritajes, pues, esto fue resultado de las falencias de la Acusación estatal en la motivación de su recurso ante el Tribunal de Alzada. En consecuencia, considero que el error de la promovente en dicho memorial constituye un obstáculo que impide alegar en casación algún extremo relativo a la ponderación de la evidencia pericial.

En virtud de lo expuesto, considero que debió emitirse un fallo de NO HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por la Sede de Alzada por la causal invocada; quedando inalterada, por consiguiente, la situación jurídica del imputado.

S.S., a los ocho días del mes de septiembre del año dos mil quince

S. L. RIV. M..-------PRONUNCIADO POR EL MAGISTRADO SERGIO

LUIS RIVERA MÁRQUEZ QUE LO SUSCRIBE.-------ILEG.-------SRIO.-------RUBRICADA.

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