Sentencia nº 129-CAS-2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia129-CAS-2013
Sentido del FalloHomicidio Agravado; Simulación de Delito
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Santa Tecla

129-CAS-2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y treinta y cinco minutos del día treinta de enero del; año dos mil quince.

A sus antecedentes el recurso de casación presentado por las; L.S.G.P. y P.L.A., en calidad de A.A. delF. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria, dictada a las once horas doce minutos del día veintinueve de agosto del año dos mil trece, por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla, a favor de los imputados R.A.L.H. y F.R.P.A., acusados por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No 3, y por SIMULACIÓN DE DELITO, Art. 304 ambos del Código Penal, en perjuicio de C.A.H.C. y la Administración de Justicia, respectivamente.

Sobre el presente escrito, y previo a resolver este Tribunal hace las consideraciones que siguen:

i) Que en esta resolución se aplican disposiciones del Código Procesal Penal, creado mediante Decreto Legislativo número 904 del cuatro de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial número once, tomo trescientos treinta y cuatro, del veinte de enero del año mil novecientos noventa y siete; no obstante, que el referido Código fue derogado por el Decreto Legislativo número 733 de fecha veintidós de octubre del año dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial número 20, Tomo 382 del treinta de enero del año dos mil nueve, que contiene la normativa que lo sustituye, la cual entró en vigencia el uno de enero del año dos mil once, en vista que el Art. 505 Inc. de este nuevo estatuto, regula que el Código Procesal Penal derogado continuará rigiendo en los procesos iniciados conforme al mismo hasta su finalización.

ii) Además, señalar que según el Art. 423 Pr. Pn., esta S. debe hacer un examen previo y formal del libelo, para verificar si las recurrentes cumplen con las condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva que dan paso al análisis de fondo. En tal sentido, es necesario remitirse a las reglas generales para la interposición del recurso de casación, dentro de las cuales se exige al sujeto procesal la elaboración de un documento en el que se identifique y desarrolle cada uno de los motivos que pretenda incoar, dejando claro el agravio qué le produce el error, y exponiendo en debida forma la solución pretendida, según; lo exige los Arts. 421 y 422 Pr. Pn.; y es que, la viabilidad del recurso, está supeditada al cumplimiento de las condiciones de forma, tiempo y legitimidad de la parte agraviada, es decir, que se debe ilustrar técnica y claramente al Tribunal que lo ha de resolver, sobre cuál es la irregularidad que sienta las bases para invocar motivos de inconformidad. De manera, pues, que el recurso de casación se concederá solamente si han acatado las indicaciones citadas.

iii) En el caso objeto de estudio, se advierte que las impetrantes elaboran cuatro motivos de casación, relacionándolos así:

Primer motivo: "Violación de las reglas a la sana crítica Arts. 162, 356 Inc. 1 y 362 No.

4 Pr. Pn."

Segundo motivo: "Falta de fundamentación de la sentencia Arts. 129, 130, y 362 No. 4

Pr. Pn."

Tercer motivo: "Inobservancia a la aplicación de la norma sustantiva, por no haberse observado las reglas de la sana crítica", sustentado en los Arts. 36 No. 1 Pn., 304, 362 No. 4 y 421 Pr. Pn.

Cuarto motivo: "Inobservancia a la aplicación de la norma sustantiva, por no haberse observado las reglas de la sana crítica", con base a los Arts. 304, 362 No. 4 y 421 Pr. Pn..

Respecto de los motivos enunciados, observa esta S., que en algunos de ellos el argumento desarrollado contiene falencias que conducen a determinar su rechazo sin la posibilidad de subsanación material. Veamos en cuáles y por qué:

En el segundo motivo, si bien las inconformes enuncian la: "Falta de fundamentación de la sentencia Arts. 129, 130 y 362 No. 4 Pr. Pn.", cuando intentan explicar la forma en que piensan ha ocurrido dicha infracción, sólo exponen aspectos generales. En primer lugar, porque se inicia la argumentación con una explicación doctrinal de lo que las recurrentes entienden como las pruebas por "indicio"; y por otra parte, específicamente en el extremo denominado: "ANÁLISIS QUE DEBIERON CONSIDERARSE, CON APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA Y LIBERTAD PROBATORIA", porque las reclamantes hacen todo un despliegue analítico de las diferentes probanzas que aportaron al proceso (esencialmente la testimonial), de cuya estimación llegan a concluir aspectos que consideran son indicios incriminatorios para los acusados; no obstante ello, tales reflexiones tienen el defecto de constituir conclusiones subjetivas que obedecen al criterio particular de la parte que los propuso, cuya finalidad era darle sustento a su estrategia de juicio, sin referencia a alguna parte de la sentencia donde se aprecie el equívoco del sentenciador en su valoración. Más bien, lo indicado en este extremo por las postulantes, tiene una clara intención de que este Tribunal revalore dichas probanzas y que se concluya en los términos que sugieren.

Lo indicado en la síntesis anterior, denota que el reclamo formulado no ha sido debidamente fundamentado; es decir, no se ha logrado evidenciar de manera concreta un motivo de casación a partir de hacer notorio el agravio ocasionado por la decisión del J., pues sólo se expresan circunstancias que en su mayoría responden a la inconformidad de la parte procesal, por no haber alcanzado su pretensión acusatoria. De tal modo, que resulta imposible delimitar la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del asunto, en razón de no individualizarse agravio alguno; además, debe indicarse que las explicaciones vinculadas con la inconformidad en la valoración de testimonios, no corresponde evaluar en esta Sede, debido a que tal ejercicio es competencia exclusiva del Tribunal del juicio, cuya facultad proviene de los principios dé Oralidad e Inmediación y Contradicción Procesal, que se ejercitan en su plenitúd sólo en el debate.

En cuanto al cuarto motivo, referido precisamente a la infracción penal denominada SIMULACIÓN DE DELITOS, Art. 304 Pn., atribuido al imputado F.R.P.A., y donde las inconformes invocan la: "Inobservancia a la aplicación de la norma sustantiva, por no haberse observado las reglas de la sana crítica", con base a los Arts. 304, 362 No. 4 y 421 Pr. Pn.

También las exigencias citadas párrafos arriba, no han sido cumplidas en su totalidad, pues sus planteamientos impiden habilitar la vía impugnaticia, por cuanto lo único que refleja es una crítica subjetiva y aislada, ya que no retorna lo que ha manifestado el sentenciador, sino que son consideraciones propias en cuanto al móvil de los hechos, sin referencia alguna a concretos, errores que evidencien una clara transgresión a la ley o las reglas de la sana crítica, pues se aprecia que las inconformes ante el fallo absolutorio decretado, van más allá, al realizar una serie de especulaciones sobre la vinculación delictiva: que estiman atribuible al procesado.

Y es que, no sólo se reiteran las inconsistencias señaladas, pues desde la indicación de la causal de casación invocada, son evidentes las contradicciones en que incurren las postulantes, ya que han mezclado la inobservancia de normas sustantivas y adjetivas bajo un mismo planteamiento; es decir, para entender que cada motivo debe ser autosuficiente, era de vital importancia que se formularan de manera separada las alegaciones. Para este Tribunal, se debía tomar en cuenta las consecuencias que conlleva un yerro procedimental, y por otro lado, aquella que pudiesen deducirse de un defecto de calificación jurídica.

En el presente asunto, conforme a los argumentos propuestos ni una de las dos ideas ha sido desarrollada adecuadamente, en tanto que las: impugnantes intentan evidenciar un error que impidió la adecuación jurídica del comportamiento que le atribuyen el imputado P.A., pero, la Fiscalía tampoco efectúa algún planteamiento dogmático que evidencia la inobservancia del referido Art. 304 del Código Penal, a partir del fáctico que se tuvo por establecido y que el Juzgador haya desatendido tal mandato.

Todo lo indicado, denota que el reclamo formulado no ha sido debidamente fundamentado; esto es, no se ha logrado evidenciar de manera concreta un motivo de casación a partir de hacer notorio el agravio ocasionado por la decisión del J., pues sólo expresan circunstancias que en su mayoría responden la inconformidad de la parte procesal por no haber alcanzado su pretensión acusatoria. Además, debe reiterarse aquí que las explicaciones vinculadas con la inconformidad por la valoración de testimonios, no corresponde su evaluación en esta Sede.

Con sustento en lo expuesto, no habiéndose observado los requisitos de admisibilidad para el segundo y cuarto reclamo, corresponde declarar su inadmisibilidad.

En cuanto a los motivos primero y tercero, entiende esta Sede que los puntos enunciados (cuyo despliegue se hará más adelante) son argumentos viables que sustentan lo reclamado. Por ello, en atención a los Arts. 50 Inc. 2°, 130, 406, 407, 421, 422 y 423 todos del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE los mismos; consecuentemente, procédase a dictar sentencia de casación. Art. 427 Pr. Pn.

RESULTANDO.

I- Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo, se resolvió: "Por lo tanto (...) ABSUÉLVESE de responsabilidad penal y civil al señor F.R.P.A., de las generales primeramente mencionadas, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 en relación con el 129 números 2 y 3 Pn., en la persona de C.A.H.C. y por el delito de Simulación de Delito, Art. 304 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia. ABSUÉLVESE de responsabilidad penal y civil al procesado R.A.L.H., de las generales inicialmente expresadas, como cómplice no necesario del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, Arts. 128 en relación con el 129 números 2 y 3 Pn., en la persona de C.A.H.C.. (...) Por lo tanto continúen los señores (...) en la libertad en que se encuentran en vista que el día 17

de mayo de 2013, fecha en la que se dio a conocer el fallo de esta sentencia se ordenó su libertad en razón de no haber sido absueltos por los delitos acusados (...) Notifíquese, mediante la entrega de la copia de esta sentencia." (Sic).

  1. MOTIVOS DE CASACIÓN ADMITIDOS.

    La "Violación de las reglas a la sana crítica Arts. 162, 356 Inc. 1 y 362 No. 4 Pr. Pn." invocan como Primer Motivo-, alegando que el sentenciador, en la estructura del fallo, omitió el análisis completo e integral de las pericias relacionadas al caso. Además, se refieren a los estudios efectuados sobre "dos cojines que demuestran características de clase e identidad", siendo que en su criterio era importante su valoración, debido a que uno de los cojines se encontró en la vivienda donde aparentemente fue asesinado la víctima y -el otro-, en el lugar donde se encontró su cadáver. A., que no se ha interrelacionado toda la prueba pericial de forma homogénea con la prueba testimonial y documental, señalando a ese respecto, una ampliación de la autopsia en la cual se refleja el tiempo estimado de muerte de la víctima. Concluyendo que se ha dado una vulneración a las máximas del pensamiento humano, experiencia y la psicología.

    Como Tercer Motivo, las impugnantes denuncian la: "Inobservancia a la aplicación de la norma sustantiva, por no haberse observado las reglas de la sana crítica", sustentado en los Arts. 36 No. 1 Pn, 304, 362 No. 4, 421 Pr. Pn.. En esa dirección, básicamente lo que sostienen es que existe un yerro en la no aplicación del precepto penal prescrito en el Art. 36 No. 1, respecto de la participación del imputado R.A.L.H., pues en criterio de las quejosas, lo relatado por la testigo "L." permite evidenciar el aporte que éste brindó para cometer el delito, pues -según las solicitantes-, éste obtiene un automotor (camioneta, color [...], marca [...], modelo Gran Vitara propiedad de la víctima para luego venderlo, situación que aseguran se acredita, pero los sentenciadores han dejado a un lado lo manifestado por los testigos.

  2. DEL EMPLAZAMIENTO. 1

    De acuerdo con las diligencias, los L.R.E.C.G. y R.J.N.P., Defensores Particulares del imputado P.A.; así como la Defensora Pública del sindicado L. H., Licenciada Y.E.M. de Valles, no se han pronunciado sobre el recurso interpuesto, a pesar de mediar legal emplazamiento al respecto.

  3. CONSIDERACIONES SOBRE LOS MOTIVOS ADMITIDOS.

    a) N., tal como se plasmó en páginas preliminares, las impugnantes han invocado dos aspectos que en su opinión, constituyen yerros de la sentencia de mérito, uno por defectos en el procedimiento, y otro por considerar que existe un error de calificación jurídica; de modo que para su resolución, habrá que seguir el orden en el cual fueron alegados, debiéndose conocer primero sobre os defectos de motivación, y sólo de no mediar un quebrantamiento a las formas previstas que torne nulo el proveído, se podrá analizar el motivo de, fondo. En tal sentido, corresponde estudiar los argumentos del primer motivó, que están referidos a la: "Violación a las Reglas de la Sana Crítica, Arts. 162, 356 Inc. 1 y 362 No. 4 Pr. Pn.".

    b) Antes de iniciar con el estudio respectivo, conviene hacer una breve enunciación sobre aspectos de fundamentación del fallo judicial; en tal sentido, para afirmar que toda resolución está suficientemente motivada-, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, reconocen que deben concurrir los elementos de: claridad, exactitud, licitud y legitimidad, y a su vez la descripción de cada uno de los medios probatorios que fueron producidos en juicio, así como las deducciones producto de la valoración de las probanzas; es decir, la certeza razonada y positiva contenida en el fallo, lo que significa dar el por qué de la decisión adoptada. De modo que, para que la convicción judicial esté rectamente constituida y al margen de todo subjetivismo, debe apegarse a las reglas de la sana crítica, como son: la lógica, psicología y la experiencia común, lo que conlleva examinar esa estructura de ideas y la derivación probatoria realizada por los juzgadores.

    c) Ahora bien, analizado el argumento formulado por las peticionarias, es claro que alegan la vulneración a las reglas de la sana crítica, teniendo como núcleo de su denuncia la desatinada derivación de las pruebas indiciarias que efectuó el A-quo.

    Se aclara, que a pesar de que en este planteamiento las inconformes comienzan haciendo aseveraciones a partir de sus particulares estimaciones (comentarios que este Tribunal no considerará atendiendo a que sólo reflejan la perspectiva acusatoria), si será examinado el punto donde las recurrentes señalan que existe un defecto en la fundamentación del fallo absolutorio, por cuanto consideran que las probanzas establecen la participación delincuencial del imputado. Haciendo referencia a la falta de valoración de estudios científicos, tales como un análisis que demuestra la presencia de sangre que corresponde a la víctima, así como las pericias practicados sobre: "dos cojines que demuestran características de clase e identidad"; para la fiscalía, tales indicios permitían establecer la vinculación del procesado con los hechos atribuidos. En ese sentido, se entizará tal cuestionamiento a fin de determinar si existe el referido yerro y si éste incidiría de manera decisiva en el resultado del fallo.

    d) De manera pues, que corresponde verificar en el proveído si en las conclusiones de los sentenciadores se advierte la falencia que denuncia la representación F..

    Para esos efectos, conviene retomar -en un primer momento-, la fundamentación probatoria descriptiva establecida en la sentencia de mérito, especialmente sobre las probanzas en que se conformó la convicción judicial.

    En tal sentido, figura el apartado: "PRUEBA DESFILADA EN VISTA PÚBLICA", (páginas 5 a 35 de la sentencia), donde consta la relación de la prueba PERICIAL, TESTIMONIAL Y DOCUMENTAL, así como el detalle de cada uno de los elementos que se produjeron y valoraron durante el juicio.

    En lo relativo a la PRUEBA PERICIAL, efectivamente a Fs. Seis, al número cinco del proveído, aparece relacionada la peritación efectuada por el técnico señor M.Á.H.G., el día 19 de agosto del año 2010, sobre la evidencia 1/1 DPTC 7283/10, correspondiente a una alfombra verde con fibras multicolores, recolectada en el baúl del vehículo Marca [...] placas [...]. El contenido de dicha evidencia fue cotejada con material de comparación de ADN de la víctima, dando como resultado, de acuerdo al estudio elaborado por las Licenciadas [...], especialistas del Departamento de Genética Forense del Instituto de Medicina Legal, que amplificó un perfil genético único y que éste pertenece exclusivamente a la víctima, señor C.A.H.C.. Sin embargo, en el documento sentencial (Pág. 37), no se ofrece ninguna explicación en torno a esto, es decir, si tal descubrimiento excluía o no a los procesados, habida cuenta que -según los hechos acusados-, el referido vehículo fue visto en la vivienda de uno de los imputados y también, en el lugar donde se encontró el cadáver del fallecido en fechas coincidentes con los acontecimientos denunciados, limitándose los juzgadores a sostener que en la vivienda donde supuestamente se privó de la vida al señor H.C., se lesionó a una persona diferente.

    En cuanto a la falta de valoración del "Análisis químico" elaborado por la Licenciada [...], dé fecha once de agosto del año dos mil doce y la explicación dada por dicha perito. En efecto, a Fs. 1451 del proceso se hace constar la existencia del mismo, cuyo estudio consistió en examinar dos cojines color verde, de 41X41 centímetros cada uno, el cual dio como resultado, que: "presentan comportamiento similares en ambas evidencias". Conclusiones que fueron explicadas durante el juicio por la referida especialista, habiendo expuesto, entre otras cosas, que entre ambos objetos: "vio características similares" "y tienen las mismas características físicas".

    Dicho peritaje, como lo denuncian las inconformes, guarda concordancia con otros medios probatorios que aparecen mencionados en el proveído, tal es el caso del apartado relativo a la PRUEBA DOCUMENTAL, donde han sido relacionadas las actas que denotan el momento en que se obtuvieron los citados objetos durante las etapas iniciales de investigación.

    e) Así pues, tomando en cuenta que según las impugnantes los referidos medios probatorios no sólo debían ser valorados en la sentencia, sino que correspondía hacer una integración con el resto de probanzas disponibles a efecto de establecer una valoración integral en el proveído, es que este Tribunal ha revisado todo el documento sentencial, y en efecto, no encuentra alguna reflexión referida a tales probanzas, extrañándose una explicación en torno a si eran relevantes o no a los fines de determinar o excluir la participación delincuencial de los procesados; o al menos, ofrecer razones fundadas del por qué no merecían algún análisis.

    De tal suerte, que en efecto el ejercicio de valoración integral de todos y cada uno de los insumos probatorios ofertados y admitidos para el juicio no consta que se haya efectuado en la sentencia de mérito.

    Ciertamente, no podríamos desmerecer el esfuerzo analítico realizado por los sentenciadores a lo largo de su pronunciamiento, pues si bien han detallado las declaraciones de los testigos con Régimen de Protección denominado con claves: "CARMEN", "AMAPOLA", "LLUVIA", "CEDRO", "GÉMINIS", "CICLÓN"; así como la de los Agentes de la Policía Nacional Civil, [...] y los señores [...], de cuya ponderación (junto a la documental y pericial que estimaron), han desarrollado el ejercicio intelectivo que los condujo a construir su decisión absolutoria. Aún con todo ello, la sentencia resulta incompleta, en primer lugar, por el silencio que se guarda frente al dictamen genético que evidenció la existencia de sangre de la víctima, C.A.H.C. en el baúl del vehículo en que supuestamente fue trasladado su cuerpo hasta el lugar de liberación; y en segundo lugar, por no haber justificado la exclusión valorativa del análisis físico químico realizado sobre dos cojines encontrados en las escenas, los cuales también habían sido propuestos junto al resto de material probatorio de cargo, y estuvieron disponibles durante el debate.

    Es importante destacar, que no obstante los Juzgadores han expuesto que en la evaluación de las probanzas de cargo y de descargo se les presentaron dos versiones sobre la posible forma en que ocurrieron los hechos (formuladas por fiscalía y defensa); también, han afirmado que ninguna de ellas les permitió tener certidumbre sobre la realidad de los hechos, aspecto que robusteció la decisión de absolver a los procesados, por considerar que no pudieron establecer el binomio procesal, debido a la inconsistente prueba de cargo.

    Frente a tales razones, cobra relevancia el no haberse analizado los insumos probatorios que indican las recurrentes, y que este Tribunal ha verificado que en realidad no fueron estimados en la Instancia, a pesar de que fue del conocimiento de los sentenciadores, puesto que la hicieron figurar en la parte descriptiva del fallo absolutorio. Esta circunstancia, es el claro ejemplo que la sentencia impugnada resulta incompleta en su extremo intelectivo, pues se produjo sin valorar en forma integral todos los insumos probatorios disponibles en el proceso. Máxime cuando se trata de elementos indiciarios que la parte fiscal había propuesto con la finalidad de configurar su estrategia acusatoria.

    Tal inconsistencia, denota la inobservancia de lo establecido en el Art. 130 en relación con los Arts. 362 número 4 y 356 todos del Código Procesal Penal, como lo invocan las recurrentes, en vista de haberse pronunciado faltando al deber de fundamentación que las normas citadas les imponen a los Jueces, disposiciones legales que tienen por objeto conminar al Juzgador para que exprese con precisión el valor jurídico que le otorga a todas y cada una de las pruebas que sirven de soporte a la decisión que se adopta, pues en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es una obligación ineludible, sin que el sentenciador pueda sustraerse so pretexto de retomar únicamente aquellas partes de la prueba que sirven a su argumentación, sin justificar de manera razonada el por qué no les concedió algún valor a la parte que desecha, sea éste en uno u otro sentido; o por lo menos, explicar si durante el juicio existió alguna circunstancia valedera para su exclusión.

    En virtud a todo lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, ya que el ejercicio de valorar en forma completa la prueba que se produjo durante la Vista Pública no consta dentro del fallo, incurriendo los Juzgadores en el defecto de falta de fundamentación intelectiva, que conlleva la vulneración de las reglas de la sana crítica, y por ende del Debido Proceso.

    Por consiguiente, se deberá anular la sentencia de mérito y la Vista Pública que le dio origen en los términos que piden las peticionarias, quedando supeditadas sus demás alegaciones de fondo -dado el efecto dirimente del vicio que mediante esta resolución se hace manifiesto-, a la nueva fundamentación que en su oportunidad ha de llevarse a cabo; en consecuencia, es conducente ordenar el reenvío para la celebración de otra Vista Pública por un tribunal distinto al que pronunció la sentencia que se anula en virtud de este fallo.

    POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc. 2°. No. 1, 130, 162 Inc. último, 356 Inc. 1°., 357, 362 No. 4, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

    1. CÁSASE la sentencia definitiva relacionada en el preámbulo;

    2. ANULASE la Vista Pública que le dio origen y ordénase el envío de las actuaciones al tribunal remitente, para que éste a su vez las haga llegar al Tribunal Primero de Sentencia de esta ciudad, a fin de celebrar una nueva Vista Pública.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

    POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO. ------RUBRICADAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR