Sentencia nº 50-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia50-CAS-2014
Sentido del FalloHomicidio Agravado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

50-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y dieciocho minutos del día veintiuno de enero del año dos mil quince.

Recurso de Casación interpuesto por la Licenciada Tránsito Mercedes Cisneros Cea, en calidad de Defensora Particular, contra la sentencia definitiva MIXTA en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, a las quince horas del día doce de diciembre del dos mil trece, en el proceso penal instruido contra JORGE ALBERTO

C., por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 129 No. 3 del Código Penal, en perjuicio de Omar Antonio G. R.

Se advierte que en el actual pronunciamiento se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13 Tomo 374, 22/01/07; y D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 33, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero del año 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero del año 2011, por así regularse en el Art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto.

H. determinado que el escrito formulado cumple con los requisitos previstos para su presentación, de conformidad con los Arts. 423 y 427 Pr. Pn., ADMÍTESE.

RESULTANDO:

  1. Que mediante proveído relacionado en el preámbulo, se resolvió: "...

    FALLA:

  2. DECLÁRASE CULPABLE al acusado J.A.C. de generales ya conocidas en el presente proceso, en calidad de COAUTOR, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 128 y 129 No. 3, del Código Penal vigente, en relación con los Arts. 21 Cn., 14 y 15 CP., en perjuicio de la vida de O.A.G.R...---II. CONDÉNASE al imputado J.A.C., en calidad de COAUTOR a cumplir la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 129 No. 3, del Código Penal vigente, en relación con los Arts. 21 Cn., 14 y 15 CP., en perjuicio de la vida de O.A.G.R.---III. ABSUÉLVASE indiciado J.A.C. del ilícito penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 129 No. 3, del Código Penal, en perjuicio de la vida de O.A.G.R...---IV. ABSUELVASE al enjuiciado J.A.C., del ilícito penal de AGRUPACIONES

    ILÍCITAS, previsto y sancionado en el artículo 345 CP., en perjuicio de la PAZ PÚBLICA...".

  3. Al formular su escrito, la impetrante alegó cuatro yerros, primero, la fundamentación insuficiente y contradictoria de la sentencia Arts. 130 y 362 No. 4 Pr. Pn., pues estima que el A quo no llevó a cabo un análisis intelectivo de la prueba, simplemente se limitó a realizar una transcripción literal de la prueba documental, sin determinar con qué medios tuvo por acreditada la existencia del delito. Posteriormente la recurrente se limita a transcribir pasajes de la providencia donde se describen ciertos elementos de prueba, verbigracia: "...Afirma el testigo en análisis que los sujetos anteriormente descritos llevaron al señor G.R., a la casa número [...], del pasaje [...], polígono[...], Urbanización [...]; después de observar este hecho se fue para una casa que está cerca del lugar, pasada media hora aproximadamente se escucharon gritos, que decía auxilio; estos gritos de auxilio provenían de la casa, donde habían ingresado los sujetos con el ahora occiso G.R.---c- Que el sujeto conocido como el "[...]", llevaba a [...] con los brazos hacia atrás, el "[...]", agarrado del cuello, el "[...]", portaba una piocha, el "[...]" y M. una pala y P., acarreaba una bolsa negra.---d- Asevera el testigo Escudo, que después de escuchar los gritos provenientes de la casa donde ingresaron los sujetos junto con [...], "se escucharon ruidos como que estaban votando una pared"; posteriormente observó cuando los sujetos que habían ingresado a dicha vivienda y salieron "llenos de tierra y sin la víctima"...".

    Como segundo punto, invoca falta de fundamentación en relación a la competencia que tenía el A quo para el conocimiento del juicio, Arts. 130, 362 No. 4, 421 Inc. 1° y 422 Pr. Pn., no expresó las razones por las cuales estimó que era competente para conocer, ya que no se indica si se estaba en presencia de una estructura criminal, que se tratara de ilícitos de realización compleja.

    El tercer vicio, señala la falta del hecho acreditado, A., 421 en relación con el Art. 362 No. 2 Pr. Pn., ya que estima que en el proveído objeto de estudio se omitió determinar cuál había sido el factum establecido.

    Por último advierte, la inobservancia del Art. 362 No. 3 Pr. Pn., pues a su juicio el Sentenciador valoró actos de investigación como lo es el reconocimiento de fotografías para constituir la participación del indiciado, lo que en su criterio, carece de valor probatorio de conformidad a los Arts. 270, 330 y 238 Pr. Pn., y al precedente de esta Sala de Ref. 314-CAS-2006.

  4. No obstante su legal emplazamiento, el Licenciado J.F.C., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República omitió pronunciarse respecto del escrito interpuesto por la Defensa.

    CONSIDERANDO:

  5. Antes de entrar a la cuestión que nos atañe, es necesario señalar que esta S. advierte que existe un mismo hilo conductor entre los motivos uno y dos desarrollados por la gestionante, centrándose ambos en la falta de fundamentación de la sentencia, Arts. 130 y 362 No. 4 Pr. Pn, estimando que el tribunal del juicio no realiza un análisis intelectivo de la prueba, así como tampoco argumentó por qué era competente para conocer la causa.

    Previo a introducirnos al tema de fondo invocado por la impetrante, es oportuno mencionar que para la presencia de un razonamiento completo, la decisión debe contener una relación del hecho histórico, que se conoce como fundamentación fáctica, es decir, aquellas circunstancias bajo las que se produjo la conducta típica, antijurídica y culpable; además, existirá una motivación probatoria, que se desarrollará a nivel descriptivo, la que obliga al J. a señalar en el pronunciamiento, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el plenario, transcripción esencial de la evidencia recibida como fruto de la inmediación; en el plano intelectivo, o la valoración de las evidencias que desfilaron durante el juicio. Es aquí, donde el tribunal de mérito plasma las razones por las que concede credibilidad a las pruebas, y cómo las vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio; y finalmente, con una fase de motivación jurídica, que comprende la sustanciación de las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho y la determinación concreta de la pena. Ello en tanto que, la motivación de la sentencia constituye una garantía de índole constitucional, cuya función no se ve limitada únicamente a facilitar el control público o ciudadano de una decisión; sino también, pretende evitar las arbitrariedades de las providencias judiciales, en razón de la facultad discrecional de la que se encuentra investido el juzgador, la cual debe ser ejercida de manera racional.

    Dicho lo anterior, es precisamente la fundamentación intelectiva sobre la que recae el reproche alegado por la gestionante, importante es destacar que no existe por parte del A quo una simple enunciación de cada uno de los elementos probatorios desfilados en el plenario, como ha sido criticado, si bien es cierto, en la fundamentación descriptiva, tal como lo exige la misma, el Juzgador lo menciona uno a uno, también lo es, que al momento de efectuar la debida ponderación realiza un esfuerzo intelectivo en el que de manera lógica y concatenada relaciona cada una de las evidencias que a su juicio considera pertinente para esclarecer los hechos que se acreditaron, véase Fs. 664-668.

    Resulta evidente, que el juzgador después de un exhaustivo análisis integral del elenco probatorio, llegó a tener la certeza sobre la participación delincuencial del acusado y destruir así la presunción de inocencia, razón por la que entre sus principales conclusiones sostiene: "...De lo expuesto por "Escudo", se encuentra un iter coherente, sus afirmaciones se pueden corroborar con el acta de inspección policial y álbum fotográfico, se puede atisbar el lugar donde encontraron los dos cadáveres enterrados, quienes fueron identificados como O.A.G.R. y M.D.V.S.; también se puede observar la posición donde se colocó el testigo en comento, denotando según su dicho, una actividad de temor ante el evento que presenciaba y el conocimiento personal sobre los ejecutores de las acciones homicidas en relación a la muerte del señor O.A.G.R.; asimismo por el tipo de instrumentos que aportaban, los cuales aparentemente fueron utilizados en la escena del delito, para enterrar al occiso R.G., que si bien no se logró determinar quién de los sujetos le quitó la vida a través de asfixia por estrangulamiento, se tienen indicios suficientes para confirmar que efectivamente participó en el deceso del ahora occiso O.A.G.R.; son datos que se pueden verificar y adquieren importancia en la valoración del testimonio de "Escudo", por lo que sus locuciones merecen fe...".

    Como se puede advertir del párrafo que antecede, el órgano de instancia ha descrito su convicción sobre la participación del encartado, de forma convincente, derivando la misma especialmente de la declaración del testigo con clave "Escudo", el acta de inspección, álbum fotográfico, reconocimiento de fotografías, concretamente; elementos de prueba a partir de los que elabora sus razonamientos, en los que determina la correspondencia existente entre uno y otro.

    Vistos los anteriores argumentos jurídicos, la Sala consultante, observa que se realizó un señalamiento expreso y circunstanciado en su fallo, explicando cuáles fueron los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente con las circunstancias fácticas que rodearon el caso en estudio y adherido a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

    De igual manera, contrario a lo sostenido por la reclamante, se encuentra plasmada en el proveído a Fs. 661 Vto. la determinación de la competencia del A quo para conocer sobre la causa en comento.

  6. Tercer motivo: Falta del hecho acreditado Art. 362 No. 2 Pr. Pn., ya que en su criterio no se encuentra en ninguna parte del proveído el factum establecido.

    Respecto a lo invocado por la recurrente, la Sala considera que la mención del hecho que el órgano de instancia ha tenido por comprobado, constituye parte del contenido intrínseco de la sentencia, elemento de vital importancia pues las formas esenciales conforman el marco referencial a partir del cual los Jueces realizan un ejercicio intelectual exhaustivo, coherente y motivado conducente a la decisión respectiva. Asimismo, debe tenerse presente que, dados los diversos elementos destinados a conformar la decisión, ella compone una unidad material y formal, por lo que es un todo inescindible, de manera que la alegación válida de un vicio por la ausencia de alguno de los elementos fundamentales que la componen, ha de implicar la omisión absoluta en el texto literal del proveído.

    Así las cosas, tenemos entonces que al verificar el pronunciamiento se observa en el apartado de estimación de la prueba, que el sentenciador tuvo por acreditado lo siguiente: "...a) Que el día uno de marzo de dos mil diez, se encontraba en el pasaje [...], polígono[...] de la Colonia [...], a la una de la tarde aproximadamente, cuando observó que J.A.C. alias el "[...]", E.E.C.E. alias el "[...]", E.A.C. alias el "[...]", J.A.C. alias el "[...]", M. y P., quienes llevaban al ahora occiso Omar Antonio G.

    R. contra su voluntad. b) Afirma el testigo en análisis que los sujetos anteriormente descritos llevaron al señor G.R., a la casa número [...], del pasaje [...], polígono [...], Urbanización [...], después de observar este hecho se fue para una casa que estaba cerca del lugar, pasada media hora aproximadamente se escucharon los gritos, que decía auxilio; estos gritos de auxilio provenían de la casa, donde habían ingresado los sujetos con el ahora occiso G.R. c) Que el sujeto conocido como el "[...]", llevaba a O.A.G.R. con los brazos hacia atrás, el "[...]", agarrado del cuello, el "[...]", portaba una piocha, el "[...]" y M. una pala y P., acarreaba una bolsa negra. d) Asevera el testigo "Escudo", que después de escuchar los gritos provenientes de la casa donde ingresaron los sujetos junto con O. "se escucharon ruidos como que estaban votando una pared", posteriormente observó cuando los sujetos que habían ingresado a dicha vivienda y salieron "llenos de tierra y sin la vícitma"...".

    En el caso de mérito, el Ad quem encuentra que el Tribunal de Sentencia no ha sido omiso en señalar con claridad los hechos que fueron objeto del debate, pues consignó suficientemente los aspectos fácticos que la fiscalía sometió al juicio, enseguida procede a relacionar los diversos elementos probatorios inmediados, para luego valorar de manera puntual y exhaustiva cada uno de ellos, y finalmente declara que en virtud de la credibilidad que de los mismos se desprende, fue posible comprobar la participación delincuencial de J.A.C. en el ilícito en comento, por lo que arribaron a una decisión condenatoria; en consecuencia, no le asiste la razón a la impetrante.

  7. Cuarto motivo: inobservancia del Art. 362 No. 3 Pr. Pn., debido a que el Juzgador inmedió diligencias de investigación, como lo son los reconocimientos de fotografía cuando en su criterio este órgano de prueba carece de valor probatorio.

    Para dar respuesta a este punto, es oportuno mencionar que se ha sostenido por esta Sede que el reconocimiento, ya sea mediante personas o en fotografías, es un método identificativo del imputado, el cual tiene por objeto vincular a éste con el particular ilícito atribuido; así lo regula el Art. 211 Pr.Pn., sin que sea necesario para su confirmación, el reconocimiento en rueda de personas. Y siendo que, su propósito es la individualización del sujeto o sujetos a fin de determinar su intervención en la comisión del delito, el Art. 215 Pr. Pn. prescribe la forma en que habrá de llevarse a cabo dicha diligencia de producción de prueba mediante fotografías, con la finalidad de garantizar la veracidad de la información ofrecida por el testigo.

    En ese orden de ideas, se ha manifestado en la Sentencia de Casación con la referencia 15-CAS-2008, de fecha veintitrés de julio del año dos mil diez: "...para poder formalizar la acusación contra una persona por atribuírsele un hecho delictivo, es necesaria su identificación concreta. En nuestro procedimiento penal son variadas las formas que existen para individualizar o identificar al acusado, entre ellas, se encuentra la que se realiza mediante reconocimiento de fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de pruebas ante funcionario o judicial o bien como diligencia de investigación en Sede policial (...) El desarrollo de este procedimiento se valida cuando es realizado por agentes en el ejercicio de su función policial, de conformidad con los Arts. 239, 241 y 243 del Código Procesal Penal; y su valor probatorio dependerá, de su oportuna incorporación al juicio observando las reglas del Art. 330 Pr. Pn...".

    En tal sentido, tomando en cuenta que el medio de prueba en referencia fue introducido legalmente al debate, resulta válida la ponderación que el Juzgador hizo del mismo en correspondencia con el resto de elementos, los cuales al ser valorados de manera conjunta llevaron al Sentenciador a tener la certeza sobre la participación del imputado en el ilícito atribuido; en consecuencia, también se desestima el yerro invocado.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo regido en los Arts. 407, 423 y 427 todos del Código Procesal Penal, se

    RESUELVE:

    NO HA LUGAR a casar el proveído por los motivos invocados por la gestionante.

    Quede firme la sentencia definitiva condenatoria objeto de la presente impugnación. D. oportunamente las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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