Sentencia nº 296C2013 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia296C2013
Sentido del FalloContrabando de Mercaderías
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, San Miguel

296C2013

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y diez minutos del día veintiuno de enero de dos mil quince.

El anterior escrito de casación ha sido promovido por la Licenciada E.J.H.T., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en oposición a la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente, S.M., a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de octubre del año dos mil trece, en la que se resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal de Sentencia de La Unión, a las ocho horas con cuarenta minutos del día once de julio del año dos mil trece, en el proceso penal instruido en contra del señor S.I.H.V., por atribuírsele el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, tipificado y sancionado en el Art. 214-B del Código Penal, en perjuicio de la Hacienda Pública.

Habiéndose advertido que se impugna la resolución proveída en Segunda Instancia; en el plazo que dicta la ley, por sujeto facultado para recurrir; y cumplidas las exigencias que prevén los Arts. 452, 453, 479 y 480 del Código Procesal Penal, en consecuencia ADMÍTASE la casación y con base en el Art. 484 ídem, resuélvase lo que corresponda en derecho.

I- RESULTANDO:

A- La Cámara Seccional proveyente, resolvió lo siguiente: "".a) D. sin lugar los motivos del recurso alegados por la recurrente Licenciada E.J.H.T., (...) b) Confirmase en todas sus partes la sentencia definitiva (...) en el proceso penal contra S.I.H.V., por el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA (...) en perjuicio de la HACIENDA PÚBLICA, (...) hecho por el que le fue impuesta la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN (...) d) N..

B- Contra el anterior fallo, la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada E.J.H.T., interpuso en el libelo recursivo un motivo de casación, consistente en la errónea aplicación de la Ley Penal en cuanto a lo establecido en el Art.15 literal "G" de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA).

C- Una vez interpuesto el recurso por la parte interesada, tal como lo dispone el Art, 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al Licenciado J.A.C.V.,

quien actúa en calidad de Defensor Particular del imputado, a fin de que vertiera su opinión técnica respecto del libelo planteado. Sin embargo, transcurrió el plazo legalmente establecido sin que el referido profesional emitiera pronunciamiento alguno.

  1. CONSIDERANDO

    .

    Previo a la transcripción de los párrafos del recurso aludido, se aclara que se extraerán los pasajes pertinentes, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultan intrascendentes, no vinculados al vicio respectivo que denuncia, que constituyen aspectos de valoración probatoria o son apreciaciones subjetivas de la impetrarte.

    A- El fundamento del motivo invocado por la Representación Fiscal es el siguiente: ".,.el motivo invocado se encuentra en el Romano VI con el acápite Consideraciones Jurídicas concretamente en la página 8 último párrafo y página 9 en su primer párrafo (...) Los Señores Magistrados en la página referida concluyen que el Juez A quo motivó su decisión y comparten el criterio que era procedente el cambio de calificación jurídica del ilícito incoado en la acusación (que era por Contrabando de Mercaderías) por el de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, no pronunciándose sobre lo peticionado en el Recurso de Apelación...".

    Continúa manifestando la impetrante: "...Por lo que el análisis que hacen los Honorables Magistrados no se basa en dicho elemento sino que analizan e interpretan de manera forzada y antojadiza el Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA) en relación con lo establecido en el Art. 5 de la Ley de Impuestos Sobre Productos del Tabaco, haciendo una interpretación que va mas allá del tenor literal del tipo penal, (...) se fue al espíritu de dicha norma, exigiéndole a su criterio que para estar en presencia de dicho tipo penal se requiere que la mercadería objeto del litigio sea de aquella capaz de generar impuestos a favor del Fisco...".

    Sigue expresando la Fiscal: "...Los Honorables Magistrados debieron pronunciarse si era procedente conforme a los argumentos del señor Juez de Sentencia de La Unión el cambio de calificación jurídica por el ilícito penal de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, sin embargo no se pronunciaron sobre el punto apelado (..) no existía ningún elemento para proceder a dicho cambio de calificación jurídica...".

    Finalmente, dice la recurrente: "... otro elemento que resulta muy agraviante a los intereses tutelados por la Representación Fiscal, ha resultado en la forma también errónea de analizar el literal "G" del Art. 15 de la LEPSIA, en relación con el Art. 5 de la Ley de Impuesto

    Sobre el Producto del Tabaco, (...) según la Honorable Cámara, que como el producto incautado en este caso adolece de los requisitos legales para su importación, el Fisco no puede percibir impuestos, y por lo tanto si no se está lesionando el bien jurídico protegido, tampoco, se configuraba el delito de Contrabando (...) por lo que en este punto el cual como se aclaró, jamás fue tocado ni someramente en la sentencia emitida por el Juez de Sentencia de La Unión, y es donde raya y atenta contra el principio de legalidad, ya que el cigarrillo sí es una mercadería de la cual el Estado de El Salvador, percibe impuestos...".

    B- En la sentencia de mérito, la Cámara para fundamentar el fallo objeto de análisis, explicó: "...En efecto, el imputado (...) no presentó ningún tipo de documentación que amparara su legítima propiedad o procedencia, como facturas, recibos, nota de envíos u otra de naturaleza similar, lo que legitimaría la tenencia de cualquier producto comercial de origen nacional o extranjero que se distribuya legalmente en el país (...) el sentenciador entendió que al no poder relacionar la tenencia de la mercadería con una actividad de relación aduanera lo que permite adecuar dicha conducta a la figura penal descrita como CONDUCCION DE MERCADERÍA DE DUDOSA PROCEDENCIA, ya que se acreditó que el imputado conducía considerable cantidad de mercadería consistente en cigarrillos a bordo de un vehículo automotor de pasajeros...".

    Continúa manifestando la Cámara: "...pues resulta evidente que estaba en posesión de productos extranjeros cuya comercialización no es permitida en nuestro país, debiendo en tanto la reacción estatal ser proporcional, a efecto de no exceder el desvalor que corresponde al hecho realizado por el imputado en proporción a su culpabilidad. El daño causado en el presente caso es contra la sociedad ya que con el hecho de transportar la mercadería sin la documentación correspondiente se atenta contra personas indeterminadas (...) pero, para atribuirle un delito a título de Contrabando de Mercancías, debe suponerse que la tenencia de la mercancía trascendió a una infracción aduanera previa ya que puede ocurrir que haya comprado el producto...".

    Sigue explicando: "...pero la conducta descrita en el literal "G" del Art. 15 de la LEPSIA, por el cual se acusó, consistente en la tenencia de mercadería extranjera exige que el producto sea de importación legal, pero que haya trasgredido el control aduanero para su ingreso (...) al ingresar cigarrillos de origen chino, el imputado no pudo efectuar un desfalco a la Hacienda Pública por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS, en atención a que dicho producto no genera impuestos, al no ser autorizada la comercialización y

    en todo caso, no se demostró que los haya importado al territorio nacional...".

    Finalmente, manifiesta la Cámara: "...La tenencia de mercancía extranjera sin la debida documentación puede afectar al Fisco, tanto si proviene de una infracción aduanera como de una transacción económica interna, pero en el caso de los cigarrillos, su importancia está sujeta a una Ley especial, de tal suerte que no puede una persona promedio como en el caso de autos importar cigarrillos para su comercialización (...) no hay pruebas que involucren al imputado S.I.H.V. en la importación ilegal del producto, no puede demostrarse que un producto cuya importación no está autorizada pueda generar tributos, en consecuencia la lesionar al erario público, ni que el cigarrillo sea un producto prohibido en el país, por lo cual debe esta Cámara en consonancia con los motivos alegados encontrar justificada la sentencia condenatoria...".

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

    Como se puede observar, la situación propuesta para ser analizada en esta Sede, constituye el conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado que decidió confirmar la sentencia de primera instancia en lo concerniente al imputado S.I.H.V., y que según la recurrente existe una errónea aplicación de la Ley Penal, al compartir la Cámara el criterio del Juez de Primera Instancia y considerar que era procedente el cambio de calificación jurídica del ilícito de Contrabando de Mercaderías, delito por el cual acusó la Representación Fiscal al delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia y que la Cámara no se pronunció sobre lo peticionado.

    Referente a la primera parte del motivo donde la recurrente alega que la Cámara realizó una errónea aplicación del Art.15 literal "G" de la LEPSIA, entendiendo esta Sala que se refiere a la errónea aplicación del Art. 214-B del Código Penal e inobservancia del Art.15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; al respecto y para resolver el motivo alegado, se realiza el siguiente historial:

    La Fiscalía General de la República acusó al imputado S.I.H.V., por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, expresando en la relación circunstanciada de los hechos que: "....El día uno de abril del presente año a eso de las cero seis horas y treinta minutos, el cabo [...], auxiliado del agente [...], de la Policía Nacional Civil de la Unidad Especial portuaria, procediendo en la fecha y hora relacionada a realizar señal de alto a un vehículo color amarillo que se conducía de Norte a Sur, ya que se encontraban realizando control vehicular en la altura del kilómetro ciento noventa y tres, en el Cantón Melonal de esta jurisdicción, al momento que al conductor se le solicitó los documentos de tránsito y se le solicitó que abriera el baúl (...) se le encontró en una bolsa plástica color verde, la cantidad de once paquetes de cigarros y en dos cajas de color café la cantidad de veinticinco paquetes de cigarros en cada una, contabilizando la cantidad de cincuenta paquetes, mas los once haciendo un total de sesenta y un paquetes de cigarros de la marca Modern de origen chino, por lo que debido al hallazgo de dicha mercadería la cual es de ingreso y comercialización restringida en el país, se procedió a la incautación de la misma, además de la detención del conductor de dicho automotor a quien se identificó con el nombre de S.I.H.V., asimismo, se incautó el vehículo donde era transportado dicho producto (...) propiedad según tarjeta de circulación de dicho automotor a nombre del señor [...]..."(Sic.).

    En la sentencia del día diez de julio del año dos mil trece, el Tribunal de Sentencia de La Unión, decidió cambiar la anterior calificación jurídica a la del delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia, imponiéndole al acusado la pena de dos años de prisión, otorgándole a la vez, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con un periodo de prueba de dos años.

    Inconforme con el anterior pronunciamiento la Fiscalía General de la República interpone recurso de apelación ante la Cámara de Segunda Instancia de la Tercera Sección de Oriente de San Miguel, decidiendo dicha Cámara, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal de Sentencia de La Unión.

    La Agente Auxiliar del Fiscal General de la República al encontrarse en desacuerdo con lo anterior, interpone el recurso de casación de autos.

    En consecuencia, esta S. hace las siguientes consideraciones: En el delito de Contrabando de Mercaderías el bien jurídico protegido es el Orden Socioeconómico específicamente la Hacienda Pública, entendida ésta como la parte de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio, el cual constituye el erario público, y con el cual el Estado dirige su actividad financiera.

    En el caso en estudio, como se puede notar se ha promovido acción penal por el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; estableciéndose: "que constituyen delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido"; el literal "G", establece: "La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima".

    De acuerdo a este precepto legal, para que el delito de Contrabando de Mercaderías se configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración o por el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera o evada los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente; d) Que la acción de sustracción a la intervención aduanera, produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e) El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, la tenencia de mercancía sin los requisitos de legalidad, es típica, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley.

    La anterior disposición establece las diferentes conductas que constituyen el delito de Contrabando de Mercaderías, siendo la tenencia contemplada en el literal "G", por la que acusó al imputado la Fiscalía General de la República, que al igual que todas las demás que señala dicho artículo, constituyen delito y lo comete cualquier persona que se ve involucrada en una de esas conductas descritas en el mismo: "...el ingreso o salida, la introducción, el comercio ilegítimo, ocultación, la carga y descarga, la tenencia o comercialización... ", éstas no sólo se refieren a aquel que tenga la calidad de "exportador ó importador" y que por tener dicha calidad es el único que debe contar con la documentación legal, que consiste en el formulario aduanero respectivo ó declaración que ampara las mercancías extranjeras, ya que cualquier otra persona que no sea exportador o importador, pero que la tenga en su poder o en cualquier otra calidad de las señaladas anteriormente, tiene que comprobar su adquisición legítima, por medio de facturas, recibos u otro documento que ampare la compra, justificando con ello también el porqué de su tenencia; por cuanto, que lo que se castiga es aquella acción u omisión que realiza el sujeto activo, derivada de la importación o exportación de mercaderías evadiendo los controles aduaneros, produciendo o pudiendo producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública.

    En resumen se puede decir, que los comportamientos típicos prescritos en el literal "G" expuesto anteriormente no abarcan exclusivamente a los sujetos activos que han introducido los bienes corporales extranjeros al país, sustrayéndose de los controles aduaneros (Declaración de Mercancías o Formulado Aduanero); sino que, basta con que el autor tenga en su ámbito de disposición la mercancía (entiéndase en cantidades que hagan plausible concluir que es mercadería) y, que no pueda justificar legalmente su haber (prueba de su legítima adquisición).

    En el presente caso, es menester aclarar que en el desarrollo de la resolución de Segunda Instancia al confirmar la sentencia definitiva de Primera Instancia, lo hace tomando como base el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre Productos del Tabaco, expresando que en el presente caso no se cometió delito de Contrabando de Mercaderías por el hecho que la importación de los cigarrillos de fabricación china marca Modern no es legal y que por lo tanto no puede generar tributo y la consecuente multa, y que en todo caso no se demostró que el imputado haya importado al territorio nacional dichos cigarrillos, razones por las cuales, la Cámara decidió, confirmar la sentencia de Primera Instancia en la que se cambió la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS al delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, condenándose al imputado por este último, aspectos que según esta Sala evidencian un error por parte del Tribunal de Segundo Grado, ya que debió tomar en cuenta que si los sesenta y un paquetes de cigarrillos marca Modern decomisados al imputado, hubiesen ingresado por vía legal, generaría un impuesto tal como lo determina el valúo enviado por el Administrador de Aduana, señor J.A.M., quien en el informe expresa que el impuesto a pagar incluyendo la multa de trescientos por ciento, asciende a dos mil quinientos siete con diez centavos (2,507.10), por lo tanto se produjo la infracción a la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

    Asimismo, como se expresó anteriormente la Fiscalía acusó por Contrabando de Mercaderías, tomando como base el Art. 15 literal "G", ya que al imputado se le encontraron los paquetes de cigarrillos, es decir, se evidencia la tenencia que fue demostrada a través de la prueba testimonial del agente captor [...], quien expresó: "... que realizaba un procedimiento el día uno de abril del presente año, ese día realizaba control vehicular junto con otro agente, a la altura del kilómetro ciento noventa y tres, a la altura del Caserío Melonal, jurisdicción de Conchagua, observaron un vehículo color amarillo y le hicieron seña de alto, (...) y al revisar el vehículo observaron que en el baúl transportaba dos cajas de cigarro y una bolsa de plástico, once

    paquetes de cigarro de la marca Modern, al pedirle la documentación que amparara la legalidad de dichos cigarros y éste les dijo que no portaba, por lo que procedieron a la detención de este...", constituyendo lo anterior una conducta típica conforme a lo regulado en el literal "G" del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que es la tenencia de mercaderías extranjera, sin estar amparada con documento alguno que respalde su legítima adquisición, situación que no fue valorada por la Cámara.

    De la misma manera la Cámara no tiene la razón al expresar que para configurarse la conducta descrita en el literal "G" del artículo 15 de la LEPSIA, requiere que se haya acreditado que el imputado participó en la importación de dicho producto, lo cual para esta S. no tiene fundamento alguno, ya que en el presente caso al indiciado se le acusó únicamente por la tenencia de los paquetes de cigarrillos de origen chino, los cuales estaban bajo su esfera y dominio personal sin contar con una declaración de mercaderías o con el respectivo formulario aduanero y no por otra conducta.

    En virtud de lo expuesto anteriormente, se estima que la confirmación a la calificación jurídica efectuada por la Cámara, al ilícito atribuido al imputado no es la correcta, ya que no se precisaron todos los elementos del tipo entre éstos, la tenencia de mercadería extranjera, consistente en cigarrillos de origen chino, sin estar amparada por ningún documento, el.,

    imputado no probó su adquisición legítima y principalmente se perjudicó el interés de la Hacienda Pública.

    Entonces, se concluye que ciertamente ha ocurrido un equívoco en la labor de subsunción de los hechos al derecho realizada por el A quo, según se advierte del razonamiento del Tribunal de Alzada, en tanto que confirmó con su proveído un juicio de tipicidad aplicando de manera errónea una figura delictiva a partir de las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso pero con un significado que se aparta del tipo penal al que correspondía la conducta acusada, por lo que esta S. considera procedente anular el proveído, en tanto que los hechos se ajustan al delito de Contrabando de Mercaderías.

    Los anteriores aspectos han sido sostenidos por esta S. en la sentencia referencia: 99-CAS-2009 de fecha dos de junio del año dos mil once, en el que se conoció un caso análogo al presente, en el que se sostuvo: "...por ende, de los argumentos plasmados se hace factible reconocer la convicción judicial en el sentido de señalar que se configura la posesión (...) ilegítima de mercaderías, en virtud de no encontrarse amparadas de forma legal la tenencia de

    éstas. ..." (Sic.). En consecuencia de lo anterior, procede estimar la queja interpuesta y casar la sentencia de instancia, modificando lo relativo a la calificación jurídica del delito y la pena de prisión a la que fue condenado el procesado S.I.H.V., por el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, a la conducta acusada por el ente fiscal, es decir CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, por ser la que en derecho corresponde.

    Como corolario puede afirmarse, que en el presente caso el cambio de calificación jurídica en nada violenta derechos o principios constitucionales, ya que como se puede constatar de folios 1 al 4 y del 36 al 41 del proceso, la Fiscalía General de República presentó los escritos de requerimiento y acusación por el delito de Contrabando de Mercaderías, siendo a consideración de este Tribunal Casacional ese tipo penal el correcto.

    Por lo que conforme a lo dispuesto en el Art. 484 Inc. 3°. del Código Procesal Penal, se enmendará en forma directa en esta resolución la violación de ley sustantiva, que ha sido corroborada, calificando el comportamiento del procesado como Contrabando de Mercaderías, adecuando la sanción penal, según lo regulado en el Art. 15 Inc. 1°. literal "G" en relación con el Art.16 ambos de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, la cual oscila entre seis y ocho años; por lo que habiendo confirmado la Cámara la sentencia de Primera Instancia, y retomando esta Sala los argumentos expuestos por el A quo, para fundamentar la imposición del mínimo legal establecido para el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, la pena para el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS debe fijarse también en el mínimo de seis años de prisión, siguiendo la misma suerte las accesorias de ley.

    En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL. El Código Penal, en lo que interesa rige así: Art. 114. "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito (...) origina obligación civil...".

    Art. 115. "...Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia comprenden (...) 2) La reparación del daño que se haya causado...".

    Y, como se ha venido sosteniendo párrafos atrás, el menoscabo que se produjo o puede producir perjuicio económico en la Hacienda Pública, es el producto de todos los derechos e impuestos no pagados en Aduana. A.. 15 y 16 Inc. 2° de la LEPSIA; ya sean como Aranceles de Importación o Exportación o, bien Impuestos a los bienes corporales en concepto al momento de su importación o internación definitiva.

    Tomando como base lo anterior, esta S. considera que en el presente caso existió un perjuicio a la Hacienda Pública, por lo que se vuelve necesario establecer la responsabilidad civil, la cual se determinará en razón del informe de folios 46 emitido el día veintitrés de abril del año dos mil trece, por la Dirección General de Impuestos Internos donde se hace constar los resultados de valúo y tasación de la mercadería incautada, el cual asciende a la suma de DOS MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS (2507.10), incluyendo en esta cantidad la multa del trescientos por ciento, que equivale a mil quinientos noventa y siete dólares con sesenta y ocho centavos (1597.68); siendo el monto económico con el cual se perjudicó a la Hacienda Pública, por lo que será por esta misma cantidad que se condenará al imputado en lo referente a la responsabilidad civil y la multa respectiva

    En lo referente al segundo punto de la queja, es decir, que la Cámara no se pronunció sobre lo peticionado por el recurrente, al respecto esta Sala considera que resulta innecesario darle respuesta ya que se casará la sentencia por la primera parte del vicio.

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo invocado en el recurso presentado por la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, Licenciada E.J.H.T., por errónea aplicación del artículo 214-B del Código Penal e inobservancia del Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA); en consecuencia MODIFICASE la calificación jurídica del delito atribuido al encartado S.I.H.V., de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, a CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, tipificado y sancionado en el Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA); por ser ésta la que en definitiva corresponde.

    2. IMPÓNESELE al imputado S.I.H.V., la pena mínima legal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Contrabando de Mercaderías, tipificado y sancionado en el Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras (LEPSIA), cometido en perjuicio de la Hacienda Pública, debiendo correr la misma suerte las penas accesorias.

    3. CONDÉNASE CIVILMENTE al imputado S.I.H.V., a pagar a la Hacienda Pública, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SIETE DÓLARES CON DIEZ CENTAVOS, (2,507.10)

    4. Vuelvan las actuaciones del proceso al tribunal de procedencia, adjuntando esta sentencia para su cumplimiento.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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