Sentencia nº 40-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia40-CAS-2014
Sentido del FalloExtorsión Agravada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Sentencia de San Salvador

40-CAS-2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día diecinueve de enero de dos mil quince.

Los anteriores recursos de casación han sido promovidos de forma separada por: 1. El Licenciado A.D.A.R., en calidad de Defensor Particular de los imputados W.A.R.A. y R.S.I.R., 2. Por los encausados J.A.R.M., 3. O.A.A.M. y J.A.Q.P. y 4. O.A.A.M., contra la sentencia definitiva mixta, en su parte condenatoria, pronunciada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, a las catorce horas del día veinticuatro de julio del año dos mil doce, en el proceso penal instruido en contra del imputado W.A.R.A., por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en su modalidad continuada, Arts. 42, 72 y 214 No. 1 Pn., y de los señores OSCAR ARMANDO A.

M., J.A.Q.P., R.S.I.R., J.A.M.R. y otros, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, Art. 214 Pn., ambos en perjuicio patrimonial de la víctima que goza de Régimen de Protección y es identificada con la clave "GUAZAPA".

Además, se recibe recurso de apelación presentado por el Licenciado M.A.M.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra del fallo absolutorio de la sentencia antes relacionada y escrito firmado por el mismo profesional mediante el cual aclara que por un error material se denominó de forma incorrecta el escrito impugnativo, ya que lo correcto era la interposición del recurso de casación.

Es preciso advertir, que en la presente resolución se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O.N.° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D. L. N° 904, 04/12/96, D.O. N° 11, Tomo 334, 30/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de Octubre del año 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de Enero del año 2009 cual entró en vigencia el 1° de Enero del año 2011, por así disponerse en el 505 Art. Inc. Final, del mencionado decreto.

Del estudio a cada uno de los escritos, se tiene:

  1. ) El Licenciado A.D.A.R., cita como motivo que la sentencia está basada en elementos no incorporados legalmente al juicio Art. 362 No. 3 Pr. Pn.

    En relación al motivo invocado se determina que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE.

  2. ) Del recurso promovido por el imputado J.A.R.M., se extrae en esencia lo que literalmente dice: "... MOTIVACIÓN DEL RECURSO. --Errónea aplicación del Art. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal. ... El Tribunal A quo ha aplicado erróneamente el Art. 130 del

    Código Procesal Penal ... al plasmar el Tribunal el hecho que se estima acreditado, no hace mención alguna en dicho apartado de alguna acción que J.A.M.R., haya realzado para tener participación alguna en el hecho delictivo por el que fui condenado, haciendo únicamente alusión que con "la exposición narrada en la denuncia del testigo con Régimen de Protección clave "SALITRE", representante legal de la víctima clave "GUAZAPA", se extrae que se tiene como prueba legalmente incorporada y valorada", pero es de tomar en cuenta que estos testigos en vista pública ni en ninguna otra diligencia ya sea de reconocimientos en rueda de personas o fotografías, ni en la vista pública se presentaron a declarar sin justificar los motivos del porqué no declararon, por tal razón el Tribunal hace referencia que con los testimonios de [...], en su calidad de testigo dice que es agente de la Policía Nacional Civil ... en su declaración dicho testigo al referirse a la entrega del día veinticinco de agosto ... él solicitó la intervención del equipo número cuatro lo intervenido en la calle principal a unos cincuenta metros de la gasolinera; el resultado de dicho dispositivo fue la identificación de R.S.I. , J.A.M.R. y el menor M.R.A., J.A.M.R.... Si se

    hace un análisis este testigo no es concluyente. ... Por lo antes valorado se puede afirmar que las declaraciones en la denuncia del testigo con Régimen de Protección clave "SALITRE", R.L. de la víctima clave "GUAZAPA", es ambigua ya que refiere personas desconocidas y además incongruente con la acusación fiscal...".

    Como segundo motivo, argumenta: "... El Tribunal... ha aplicado erróneamente el Art. 130 del Código Procesal Penal. ... LO CORRECTO, en el presente caso era que el tribunal, analizara que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuidos a nosotros, por lo cual no podría existir una sanción penal en cuyo caso procedía la ABSOLUCIÓN A NOSOTROS...".

  3. ) Los imputados O.A.A.M.Y.J.A.Q.P., ARGUMENTAN EN SU RECURSO DE CASACIÓN LO SIGUIENTE: "...PRECEPTO DE NATURALEZA SUSTANTIVA: Errónea aplicación del Art. 214 Nos. 1 y 7 del Código Penal ...

    El Tribunal A quo ha aplicado erróneamente el Art. 130 del Código Procesal Penal. ...".

    Como fundamento para el primer motivo, aducen: "...al plasmar el tribunal el hecho que se estima acreditado, no hace mención alguna en dicho apartado de alguna acción que J.A.Q.P.Y.O.A.A.M., hayan realizado para tener participación alguna en el hecho delictivo por los que fuimos condenados, haciendo únicamente alusión que con la "exposición narrada en la denuncia del testigo con Régimen de Protección clave "SALITRE", representante legal de la víctima clave "GUAZAPA" se extrae que se tiene como prueba legalmente incorporada y valorada" ... en su declaración dicho testigo manifestó haber visto a otro de los imputados en la entrega del día veinte de julio, manifiesta haber identificado a un sujeto con el nombre J.M.M.R., y que se cortó la negociación por un momento, hasta las dieciséis horas cuando el sujeto le dijo que lo entregaran en la Gasolinera Texaco frente a la Radio Vera ... En cuanto a la declaración del testigo [...] quien supuestamente también dijo el testigo [...] haber participado en los operativos ... Si bien es cierto este testigo sólo manifiesta que quien recibió el dinero en fecha doce de julio de dos mil diez, fue O.A., no se logra establecer, ya que ambos testigos hablan de fechas y lugares diferentes, tampoco se muestra en álbum fotográfico acto u acción realizada por nosotros. Otro testigo que declaró en vista pública fue el agente [...], que en los dispositivos que participó su función fue ir completamente uniformado e identificar a las personas ... En lo que respecta al dispositivo doce de julio de dos mil diez, que ellos no tenían visibilidad al lugar donde se realizaría la entrega, ... al sujeto que se le intervino en el pasaje se identificó como O.A.A.M. y se identificó con su Documento Único de Identidad y se le encontró ciento treinta dólares, al sujeto que se identificó en la calle principal como J.A.Q.P., fue identificado con su Documento Único de Identidad y se le encontró la cantidad de ciento veinte dólares, que coincidían con el dinero pre seriado...".

    Indican además: "... Es de hacer mención que el Tribunal Sentenciador ha tenido en este caso por acreditados los hechos con la declaración de los agentes que declararon en la vista pública, sin mencionar por qué a cada uno se le da la credibilidad en cada acta, ya que si vemos en sus declaraciones ninguno es conteste en acreditar los hechos, así como el día y hora en que se realizaron las entregas. ... Por ello nosotros nos preguntamos, si con la declaración confusa y concordante en las fechas que nos señalan de haber cometido un hecho delictivo, como se nos puede condenar si en nuestro caso también los testigos no son enfáticos en mencionar el acto que cada uno de nosotros realizó ... 2° MOTIVO ... El tribunal A quo ha aplicado erróneamente el Art. 130 del Código Procesal Penal ... LO CORRECTO, en el presente caso era que el tribunal, analizara que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuidos a nosotros, por lo cual no podía existir una sanción penal en cuyo caso procedía la ABSOLUCIÓN A NOSOTROS ...".

    Del análisis de los escritos casacionales identificados en esta resolución como dos y tres, a la luz de lo dispuesto en el Art. 423 Pr. Pn., se determina:

    Que el recurso de casación es un acto procesal que demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como lo son: la expresión de la voluntad de recurrir, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la norma, y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que realizarse conforme a las exigencias de ley, haciendo referencia el primero de éstos a su forma extrínseca, y el segundo a su contenido.

    Bajo ese orden de ideas, se requiere para considerar cumplidos dichos elementos, que el impetrante esté en posesión del derecho recursivo, lo que supone: A) Que esté legitimado para recurrir, por tener un interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo en relación con el gravamen que el pronunciamiento judicial le ocasiona, y B) Que la resolución sea recurrible. Por ende, se entenderá que esos elementos tendrán que materializarse en el escrito impugnativo, y para tal efecto, la ley procesal indica que deberá expresar de forma concreta y separada cada motivo de casación con su fundamento.

    Siendo el caso que en ambos recursos presentados se alega los mismos motivos, consistentes en la errónea aplicación del Art. 214 Nos. 1 y 7 Pn. y la errónea aplicación del Art. 130 Pr. Pn., sin embargo, el desarrollo de los citados vicios se enmarca en argumentaciones tendentes a referir que aunque la intención de los impetrantes no es desnaturalizar esta vía impugnativa con la revalorización de prueba, cuestionan las razones por las cuales el Juzgador tuvo por acreditada la participación delincuencial en el juicio, ya que lejos de comprobarse en qué consistió la equívoca aplicación del tipo penal, es decir, un error en la subsunción de los hechos a la norma, lo que se pretende evidenciar son contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos que gozan de Régimen de Protección, y lo que se indica son precisamente éstas a efecto de generar otro estudio probatorio, y en cuanto al Art. 130 Pr. Pn., su escueta fundamentación se basa en manifestar que lo correcto en el presente caso era que el tribunal analizara que no concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, lo que conlleva a que no se demuestre con la motivación un defecto en la observancia del precepto procesal antes comentado, pero sí se reitera con ésta la voluntad de que se verifique otro análisis de prueba, aspecto que tal y como se ha reiterado en jurisprudencia emitida por esta S. no corresponde al estudio de casación, ya que su competencia está limitada al conocimiento de inobservancias o erróneas aplicaciones de ley.

    Bajo ese orden de ideas y al estar ambos recursos orientados a criticar la ponderación efectuada por el Juzgador, se genera la no comprobación de los quebrantos denunciados, ya que no se demuestra infracción alguna en la adecuación de los supuestos normativos del tipo penal, ni una falta de fundamentación de la sentencia, lo que permite afirmar, que en los escritos impugnativos que prácticamente han justificado su interposición en las mismas consideraciones no se vuelven suficientes para acceder al estudio de fondo de los vicios denunciados.

    En consecuencia y tal como antes se ha manifestado, mediante éste recurso no es posible verificar un análisis del juicio, bajo la idea de una revaloración de la prueba, en virtud de que ésta depende de forma directa de los principios de inmediación y contradicción, y aunado a esto, la competencia de éste Tribunal atiende a todo lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o procesal, pero no aspectos de ponderación probatoria, por consiguiente y en razón de lo expuesto, tampoco es posible realizar la prevención que regula el Art. 407 Pr. Pn., pues eso implicaría otorgar una nueva oportunidad para formular motivos, debiéndose por ende, declarar la inadmisibilidad de los recursos.

  4. ) En el recurso promovido por el imputado O.A.A.M., se advierte que denuncia lo que en esencia indica: "... motivos... la errónea aplicación del artículo 1 de la Constitución... SEGUNDO MOTIVO CONCRETO. --- Errónea aplicación del Art. 2 Cn. Vuelve la ley a expresar seguridad jurídica, la cual no hubo. --- TERCER MOTIVO CONCRETO. --- A Cn. --- "NADIE PUEDE SER PRIVADO DE SUS DERECHOS" Derecho a impugnar, lo estoy haciendo fuera del plazo, que la ley establece a los Jueces.- Mi detención es ilegal, a esta altura, tres años, un año más de lo legal.--- CUARTO MOTIVO CONCRETO Art. 12 Cn., Errónea aplicación ya no digamos, vulneración de este derecho. --- QUINTO MOTIVO. --- ERRÓNEA APLICACION Art. 1 CPR. --- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO LEGALIDAD... SEXTO MOTIVO CONCRETO. ERRÓNEA APLICACIÓN, Art. 3 CPP. ".

    Sobre este escrito casacional, de conformidad a lo desarrollado en el Art. 423 Pr. Pn., se establece:

    Del conjunto de argumentos contenidos en el texto recursivo, se hace posible afirmar, que los motivos alegados no se configuran, pues de lo expuesto, se evidencia que el peticionario se limita a realizar una denuncia de una errónea aplicación de ciertos preceptos constitucionales y procesales en el proceso seguido en su contra, sin embargo, no se contempla la fundamentación de los mismos que es requerida por la ley para proceder a su estudio de fondo, y siendo que la impugnabilidad subjetiva que se constituye como una condición de admisibilidad del recurso de casación está referida al interés de la parte recurrente de revertir el contenido de una resolución que le genera un agravio; es decir, que sin la existencia de ese perjuicio, no es procedente la comentada admisión, ya que es tal la importancia de expresar los puntos que producen la inconformidad, por ser éstos los que delimitan el conocimiento casacional, situación que no se refleja en el presente caso, ya que tal y como se advirtió no existe motivación de ninguno de los vicios invocados, por consiguiente, procede declarar la inadmisión de éste, ya que tampoco es viable verificar la prevención de ley, dado que, esto constituiría otra oportunidad para alegar y fundamentar nuevos motivos.

  5. ) Escrito presentado por el Licenciado M.A.M.M., en calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, se extrae como único motivo de inconformidad con la sentencia, la inobservancia de una motivación clara y coherente.

    En relación al vicio invocado, se determina que se ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas para su interposición, previstas en los Arts. 407, 422 y 423 Pr. Pn., en consecuencia ADMÍTASE.

    Procédase a pronunciar sentencia por los vicios aducidos en los recursos de casación interpuestos y debidamente admitidos para los L.A.D.A.R. y M.A.M.M., actuando como Defensor Particular y Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 427 Pr. Pn.

    RESULTANDO:

    I) Que mediante Sentencia Definitiva expresada en el preámbulo, se RESOLVIÓ: "... EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

--- I.- DECLÁRASE CULPABLE de la Acusación Fiscal invocada en su contra, en calidad de coautor, al procesado W.A.R.A., del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, en su modalidad de delito continuado, regulada en los Arts. 42, 72 y 214 No. 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima clave "GUAZAPA". III. DECLÁRANSE CULPABLES de la Acusación Fiscal invocada en su contra, a los procesados ... OSCAR ARMANDO A. M. JHON ALEXÁNDER

Q. P. ... RICHARD STEVEN I. R., J.A.M.R. ... en calidad de

COAUTORES del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN AGRAVADA, regulada en el Art. 214 No. 1 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima clave "GUAZAPA"... V. ABSUÉLVENSE de la Acusación Fiscal invocada en su contra a los procesados: J.M.M.R. y K.I.T., por no haberse comprobado su participación en el ilícito de EXTORSIÓN AGRAVADA... "

II) Contra el anterior fallo el Licenciado A.D.A.R., en calidad de Defensor Particular, interpuso recurso de casación habiéndosele admitido el motivo relativo al vicio de la sentencia consignado en el Art. 362 No. 3 Pr. Pn., por encontrarse basada en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio y a su vez el Licenciado M.A.M.M. argumentó una falta de fundamentación de la sentencia.

III) La representación fiscal a cargo del Licenciado M.M., al hacer uso del término para contestar el recurso de casación promovido por el Licenciado A.D.A.R., expresó: "... Teniendo claro que la inconformidad del postulante, se trata prácticamente en el hecho de que la persona que ostentó la calidad de víctima en el caso en comento no se apersonó a brindar su testimonio a Vista Pública, con la finalidad de ratificar su denuncia que interpuso, la entrega del aparato telefónico al negociador ... y las entregas de dinero al mismo investigador del caso, ... Ese punto, ya se ha discutido y resuelto en varias sentencias por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Vgr. Sentencia marcada bajo Referencia 152-CAS-2010 ... se puede apreciar en la sentencia, el J. en la valoración de la prueba deja por sentado que con la declaración del agente [...], se acredita que fue la persona que tomó la denuncia y fue el negociador entre la víctima "Guazapa" y los extorsionistas, lo cual se extrajo de la declaración del mismo investigador ... De lo que se puede desprender la ratificación del contenido de la denuncia, la entrega del teléfono que hizo la víctima a su persona para que retomara las negociaciones con los sujetos, recibiendo de esta manera las amenazas y exigencias económicas que fueron negociadas para ser entregadas, de lo cual se extrae esos dos elementos configurativos del tipo penal de Extorsión...".

Por su parte la Defensa Particular representada por los L.R.E.N., D.E.M.A., J.R.O., A.M.M., G.O.M., O.I.P.M., y A.C.R. no contestaron los recursos en el término del emplazamiento que le fue conferido de conformidad al Art. 406 Pr. Pn.

IV) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CASACIONAL.

Del análisis de la sentencia en relación a las denuncias que constan en los recursos presentados, esta Sala determina:

Del escrito casacional del Licenciado A.D.A.R., se extrae lo que en esencia refiere "... SENTENCIA BASADA EN ELEMENTOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE AL JUICIO, ART. 362 # 3 Pr. Pn. ... en el Romano IV el desarrollo de la

valoración de la prueba; y es aquí en el numeral 4.1 en que relaciona que la exposición narrada en la denuncia del testigo "SALITRE" representante de la víctima clave "GUAZAPA" se extrajo ... Me llama mucho la atención el que con lo relacionado en la denuncia se hace la afirmación que por tales razones realizó las entregas de dinero en las fechas que se señalan en el referido literal

  1. ya que dicha denuncia fue interpuesta el veintitrés de junio de dos mil diez 23/06/2010, y las supuestas entregas fueron realizadas a partir del día veintiocho de junio de dos mil diez 28/06/2010, en adelante, resultando que con la referida denuncia se puede acreditar únicamente la noticia criminis y no las supuestas entregas controladas a las que se refieren en el citado apartado y literal. --- En el literal b) del numeral 4.1 del referido romano IV de la sentencia en comento encontramos que se plasmó "Esa delación (la denuncia) es confirmada en el juicio por clave "SALITRE", R.L. de la víctima clave "GUAZAPA", en los siguientes aspectos:

    ... Esta información y que básicamente se refiere a la declaración en juicio por parte de clave "SALITRE" NO SE INCORPORÓ EN JUICIO Y MUCHO MENOS APARECE PLASMADA EN LA SENTENCIA EN EL Romano III Por lo anteriormente señalado es necesario hacer las siguientes valoraciones, primero es innegable que en la sentencia impugnada se han realizado valoraciones para acreditar hechos basados en prueba no incorporada al juicio, como lo es la declaración de clave "SALITRE" y segundo ... Definitivamente que estos elementos se tenían que haber acreditado con la ratificación de la respectiva denuncia y así acreditar los elementos del tipo penal de Extorsión, lo cual NO SE HIZO PERO QUE EN LA SENTENCIA SE HACE CONSTAR EN EL LITERAL b) ANTES RELACIONADO QUE "SALITRE" DECLARÓ EN JUICIO ACREDITANDO CON ESTO, HECHOS QUE DIERON PASO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA, LO CUAL NO ES CIERTO YA QUE LA DECLARACIÓN DE "SALITRE" NUNCA FUE INCORPORADA AL JUICIO ...".

    Atendiendo a lo alegado por el impetrante, se constata que en la resolución recurrida se encuentran los juicios de valor que en esencia y literalmente señalan:

    "... 3.1.- INCIDENTES. --- la R.F. expresó que desea hacer de conocimiento un acta elaborada por el Agente [...] en la cual al momento de notificarle a la víctima "SALITRE" de esa diligencia, un familiar comunicó que no se encuentra en el país sino en Estados Unidos, del cual a manera de indicios en la información que tiene la DAN efectivamente ha salido del país hacia los Estados Unidos ... El Juez resolvió en cuanto al incidente planteado por el abogado F. quedando pendiente la confirmación mediante informe sobre la incomparecencia del testigo "SALITRE" ... PRUEBA PRODUCIDA EN EL JUICIO ... PRUEBA DOCUMENTAL ... Acta de denuncia de la víctima clave "GUAZAPA" representada legalmente por "SALITRE" ... Acta ... en la cual consta que SALITRE en Representación Legal de la víctima "GUAZAPA" autorizó y cedió la negociación al investigador [...]. .. VALORACIÓN DE LA PRUEBA ... De la exposición narrada en la denuncia del testigo con Régimen de Protección clave "SALITRE", R.L. de la víctima clave "GUAZAPA" se extrae: ... b.- Esa delación es confirmada con lo manifestado en el Juicio por clave "SALITRE", R.L. de la víctima "GUAZAPA", en los siguientes aspectos: Acredita que fue objeto de amenazas con fines patrimoniales en contra de la vida de sus empleados o la de sus familias; de la exigencia patrimonial por parte de sujetos desconocidos; siendo a través de llamadas telefónicas, que contenían amenazas contra los empleados de la víctima clave "GUAZAPA", o a sus familias y su patrimonio; así como la exigencia económica de diferentes cantidades de dinero, a entregar en lugares que previamente se establecían. ... c.- Se verifica que la víctima clave "GUAZAPA", por medio de su Representante Legal denominado "SALITRE" entregó la cantidad de doscientos cincuenta dólares, en cinco ocasiones; y quinientos dólares en tres veces, a los agentes de la Unidad Antiextorsiones ... Se establece que clave "SALITRE" no participa personalmente en las entregas...".

    Además, se dice: "... La credibilidad del testigo [...] y la denuncia de clave "SALITRE", R.L. de la víctima clave "GUAZAPA", se refuerza, con el contenido de los álbumes fotográficos que se encuentran agregados a la carpeta judicial, donde se puede denotar que el testigo aludidos quien hacía las entregas de dinero ... Conforme a la denuncia de clave "SALITRE", R.L. de la víctima clave "GUAZAPA", se derivan actos de investigación policial consistentes en entregas vigiladas, conforme establecido en el Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos Realización Compleja ... Se da cuenta únicamente, que los dispositivos policiales llevaron a cabo respectivamente, en las fechas reseñadas y en los lugares siguientes ... Además, se puede verificar en el estudio de bitácoras agregados a Fs. 67 y ss. Donde se evidencia que existe una relación comunicacional entre los ahora acusados que hacen inferir una constante en el tiempo de llamadas telefónicas recíprocas, estos indicios inequívocamente nos conducen a hilvanar una frecuencia comunicacional que hace derivar no sólo el conocimiento que todos los ahora acusados poseían de las actividades ilícitas que realizaban, sino permanencia en realizar actos de premeditación para los efectos de distribuirse los roles ... se cuenta con la declaración del agente [...], fue el investigador del caso, el que estaba en comunicación con clave "SALITRE" Representante Legal de la víctima clave "GUAZAPA", le manifestó que fuera el negociador...".

    De los juicios de valor antes apuntados, se hace importante recordar, que las exigencias mínimas para contemplar como válida la motivación de la sentencia, son: La existencia de la narración de cada probanza que se admitió en el auto de apertura a juicio y que se produjo en la vista pública, y las conclusiones emanadas de ella, que deberán atender a la coherencia y derivación de los pensamientos, lo que implica, que la resolución judicial responda a los elementos de claridad, exactitud, licitud y legitimidad, en los razonamientos que justifiquen.

    Es así, que se hallan como parte de la regulación constitucional y legal del debido proceso que en éste se tiene comprendido el derecho a no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento; es decir, en atención al respeto que tiene que guardarse a la estructura general del procedimiento y con observancia de las fases propias del proceso penal, ya que ahí se encuentra la finalidad de las mismas; por consiguiente, y siendo la finalidad del juicio la reconstrucción histórica de los hechos a efecto de encontrar la verdad real de ellos, constituyen las probanzas como los elementos que viabilizan dicho objetivo.

    Por consiguiente, la prueba ilícita es aquella que en sentido absoluto o relativo, niega la forma acordada en la norma o va contra principios del derecho positivo, lo que conlleva a que es obtenida por medios ilícitos, y la prueba ilegítima tiene íntima relación con el concepto de medio de prueba prohibido que es aquel que resulta por sí mismo capaz de proporcionar elementos que permiten llegar a constatar la existencia de un hecho deducido en proceso, pero que el ordenamiento jurídico, prohíbe utilizar. Es así, que la característica de ilícita puede además,

    obedecer a la formación de la prueba o su utilización, y su consecuencia directa que resulta ser la inadmisibilidad.

    Lo anterior, tiene como sustento el Art. 15 Pr. Pn., que regula que los elementos de prueba tendrán valor siempre y cuando hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a lo dispuesto por la normativa procesal penal aplicable al caso; sin embargo, señala para el supuesto de la incorporación de la prueba, que ésta podrá ser ponderada como un indicio.

    Para el caso, se alega por parte del recurrente que el J. relacionó en su análisis probatorio la deposición del representante legal de la víctima "S.", quien nunca compareció a la audiencia de vista pública, ya que se prescindió de la misma, lo que a su criterio se constituye como prueba ilegal, aspecto del que cabe señalar, que si tal testigo no declaró en juicio, ni se inmedió anticipo probatorio alguno, su dicho no es prueba, por tanto, ni siquiera sería procedente realizar un estudio respecto a su legalidad; no obstante lo anterior, de los considerandos contemplados en la resolución judicial, específicamente en el apartado número 4.1 se observa que el sentenciador expone que respecto a la denuncia que rindiera el testigo "Salitre", la que a criterio de éste es confirmada por lo que manifestó e juicio, de las actas policiales en las que consta la entrega de dinero que realizó la víctima "Guazapa" a los extorsionistas, de los álbumes fotográficos, de las actas policiales en las que se plasman las diferentes entregas, las bitácoras de llamadas telefónicas que evidencian la frecuencia comunicacional entre los procesados y las deposiciones de los agentes de la Policía.

    En consecuencia, se evidencia que efectivamente aparece relacionado en la sentencia, lo que textualmente se indica: "... b.- Esa delación es confirmada con lo manifestado en el Juicio por clave "SALITRE", R.L. de la víctima "GUAZAPA", en los siguientes aspectos: Acredita que fue objeto de amenazas con fines patrimoniales en contra de la vida de sus empleados o la de sus familias; de la exigencia patrimonial por parte de sujetos desconocidos; siendo a través de llamadas telefónicas, que contenían amenazas contra los empleados de la víctima clave "GUAZAPA", o a sus familias y su patrimonio; así como la exigencia económica de diferentes cantidades de dinero, a entregar en lugares que previamente se establecían. ...", argumento del que el peticionario pretende evidenciar una ilicitud en la prueba, pero no obstante ello, y atendiendo a la lógica que presenta la estructura de pensamientos, se determina, que el Sentenciador continúa hablando de lo dicho por "Salitre" en la denuncia, pues en un primer momento relaciona las distintas entregas y es en este párrafo en el que se concluye lo que se comprueba con éstas, y que es consistente en las amenazas con fines patrimoniales realizadas a la víctima a través de llamadas telefónicas y las exigencias económicas, por tanto, se configura un error por parte del Juzgad en la redacción de este párrafo de su resolución, ya que entendiendo la sentencia como un todo, se desprende de ella, que vía incidental se solicitó un informe al Director General de Migración con el objeto de establecer si efectivamente "Salitre" se encontraba en el país, dado que, la representación F. fue informada por sus familiares que había concurrido dicha situación, lo que en efecto sucedió y se prescindió de su deposición, y posteriormente se contempla en la fundamentación descriptiva la narración de su declaración en el acta de denuncia correspondiente, y ya en la parte intelectiva de la sentencia se denotan las conclusiones arriba relacionadas, lo que hace pensar, que si bien es cierto concurre un defecto en la motivación de la resolución judicial por contenerse esta equívoca cita de lo aportado por el testigo "Salitre", ésta no es suficiente para considerarla como inválida.

    Agregado a lo expuesto, y haciendo uso del método de exclusión mental hipotética, de suprimirse la citada referencia hecha por el Juzgador de forma equivocada la decisión contenida en el fallo ésta debidamente sostenida por la concatenación de conclusiones emanadas de los siguientes medios de prueba y elementos indiciarios de carácter testimonial, documental y pericial, como son: La denuncia que rindiera el testigo "Salitre", las actas policiales en las que consta la entrega de dinero que realizó la víctima "Guazapa" a los extorsionistas, los álbumes fotográficos, las actas de reconocimiento en rueda de personas y de fotografías, las actas policiales en las que se plasman las diferentes entregas, las bitácoras de llamadas telefónicas que evidencian la frecuencia comunicacional entre los procesados y las deposiciones de los agentes de la Policía, aspectos que relacionados entre sí llevaron al Sentenciador a tener por establecida la participación delincuencial de los encausados, y si bien es cierto, tal y como lo refiere el peticionario, la denuncia no es considerada un medio de prueba sino un acto de investigación, que en este caso, ha servido para comprobar la validez de los distintas diligencias investigativas emanadas de ésta y las cuales sí se constituyen como elementos probatorios, por consiguiente, el motivo en estudio no se configura.

    En cuanto al recurso interpuesto por el Licenciado M.A.M.M., en lo medular, relata: "... INOBSERVANCIA DE UNA MOTIVACIÓN CLARA Y COHERENTE COMO SE EXIGE EN NUESTRO ORDENAMIENTO, ESPECIFICAMENTE A LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL ART. 144 PR. PN. ... Existe una fundamentación

    contradictoria de la sentencia absolutoria a favor del imputado J.M.M.R.... Los

    hechos acusados y sometidos al juicio, constan en la Sentencia, específicamente a partir de la página 2 y siguientes y la "VALORACIÓN DE LA PRUEBA" como parte de la fundamentación probatoria intelectiva consta a partir de la página 87, en el cual el señor J. sustenta su fallo. ---Observo que el Señor Juez, en la parte del "análisis del tipo penal de Extorsión, punto 4.4 tercer párrafo de la página 102 refiere: ... De lo reproducido literalmente, en lo concerniente a las conclusiones que aparece el A quo para arribar a un fallo absolutorio a favor del encartado M.R., se infiere que se basa en una inconsistencia grave de los actos acusados hechos por el autor, expresados por los testigos en vista pública con la demás prueba que se constaba (Sic) en el expediente judicial. Esto termina siendo contradictorio en la parte de la fundamentación intelectiva que hace el J. en su sentencia de cada dispositivo policial, a saber: consta en la página 92, los hechos que él tiene por acreditados del dispositivo denominado como "tercera entrega", en la que describe cómo se tuvo por conformado el dispositivo policial, el hecho de haber intervenido en un primer momento al imputado M.R. por ser el sospechoso de ser la persona que exigiría la entrega del dinero lo que ocasionó un cambio en el lugar y forma de entrega, la identificación de otros dos sujetos que llegaron a recibir producto de la extorsión ...".

    Agrega además: "... Continúa el J. en su sentencia, en la parte final de la página 94, estableciendo lo que tuvo por acreditado de aquello denominado "sexto dispositivo policial" ... Con todo esto, es que la representación fiscal, arriba al convencimiento que existe una seria contradicción en la sentencia en estudio, principalmente de lo valorado de cada uno de los dispositivos policiales antes relacionados con las conclusiones que hace el Juzgador para llegar a dictar un fallo absolutorio, ... aunado a lo que inserta como una valoración genérica, antes de referirse a cada dispositivo policial objeto del juicio (véase parte final del párrafo primero de la página 90) ... Es por todo ello, que el suscrito considera que la sentencia, únicamente en el caso del imputado J.M.M.R. resulta contradictoria, pues el A quo por un lado manifiesta que su participación es confusa y ambigua, y por otro lado exclama que se tiene por acreditados los hechos, la forma de cómo se desarrollaron estos dos dispositivos, en los cuales resultó estar involucrado el imputado (dícese los denominados tercero y sexto dispositivo) ...".

    De lo denunciado, se verifica en la sentencia los argumentos que textualmente dicen: "... En el tercer dispositivo policial ... se intervino un sujeto a bordo de una mototaxi, que fue identificado como J.M.M.R., en momentos que estaba siendo objeto de requisado el extorsionista informó al negociador que ya no recibiría el dinero porque la jura había torcido al encargado de recibir la cantidad de dinero acordado ... En el sexto dispositivo policial ... acreditándose que llega una persona del sexo femenino a recoger dinero, y aborda una mototaxi que era conducida por un sujeto del sexo masculino, a quien observa que le entregan una cantidad de dinero de lo que había sido entregado por el equipo número uno, y juntos se van en el mencionado vehículo por lo que es intervenido en el contexto de ese dispositivo, siendo el enjuiciado J.M.M.R...".

    Consta además, las deducciones que de las pruebas respecto al imputado M.R. se obtuvieron: "... Conforme a la prueba legalmente valorada podemos concluir con certeza que la víctima denominada "GUAZAPA" fue objeto de amenazas que colocaron en incertidumbre y zozobra la vida normal de los empleados de esa entidad y la de sus familias, las cuales tenían como finalidad perjudicar su patrimonio, ... se ha establecido que algunos de los imputados son las personas que llegan a recoger el dinero exigido como extorsión, siendo otra persona quien realiza las llamadas telefónicas, por lo que el delito fue cometido por dos o más personas, ... 4.4.-Con relación a los acusados: J.M.M.R. y K.I.T., no se puede sortear, que los testigos antes aludidos sólo mencionan a estas personas como las que tenían el dinero previamente seriado en su poder, incluyendo a los acusados antes mencionados, quienes según el anticipo de prueba, del reconocimiento fotográfico, se individualiza a los ahora acusados con los nombres antes relacionados, sin embargo, para el suscrito J., se ignora la fidelidad de las fotografías que fueron utilizadas para ese fin, ya que no se inmedió argumento alguno en el desarrollo del juicio; para empeorar esta circunstancia para la imputada en comento no se agregó reconocimiento en rueda de personas ...".

    De los apuntados juicios de valor, se hace necesario recordar, que la normativa procesal penal aplicable al presente caso establece como sistema de valoración de la prueba, el de la libre convicción, en virtud de otorgarle al Sentenciador, la autonomía en la ponderación de cada elemento probatorio, con el único límite de dejar constancia con una estructura razonada de ideas que respalden su decisión, lo que implica la observancia a las reglas de la sana crítica, las que están conformadas por los principios fundamentales de la lógica, las leyes de la sicología y las máximas de la experiencia.

    En ese orden de ideas, ha de entenderse que la correcta aplicación de las reglas del recto pensamiento humano validan el fallo, ya que permiten el estudio de la estructura de los diferentes considerandos contemplados en la resolución que buscan justificar la decisión; es decir, posibilitan el observar si la convicción judicial, fue construida en debida forma, en virtud de exigir dejar constancia de esa derivación lógica de cada conclusión con el desfile probatorio producido en la audiencia de vista pública, lo que implica, demostrar la razón suficiente, para el caso, de la absolución dictada en la que se recurre sólo respecto del procesado J.M.M.R.

    Es así, que en atención a la ley lógica del pensamiento humano de la coherencia que contiene el principio formal de no contradicción, el cual prescribe: "Dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos", es decir, que se vulnera dicho postulado, si se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho o viceversa, y después se afirma otro hecho, que en la motivación de la sentencia estaba explícito o implícitamente negado, o bien, se aplica un distinto principio de derecho, consecuentemente, la deducción del Juzgador pierde validez pues por un lado se hace la relación de lo emanado de la prueba documental, consistente en los dispositivos policiales denominados como tres y seis, en los que se relata la acción realizada por el comentado procesado, y que lo llevan a concluir que la víctima "Guazapa" fue objeto de amenazas, incertidumbre y zozobra que conllevaron a un perjuicio de carácter económico, habiendo establecido en su resolución que quedaba comprobada la forma en que se exigía el dinero y el modo en que éste se recolectaba, habiendo tenido por válida la prueba consistente en el acta policial en la que constaba la entrega y recolección del dinero objeto del delito, y en la que tal y como se ha señalado aparece también la acción realizada por el señor M.

    R., pero posteriormente se indica en la sentencia que para este imputado no se puede comprobar su autoría por considerar que los testigos solo lo mencionan como las personas que tenían el dinero que previamente fue seriado en su poder, pero que ignora la fidelidad de las fotografías que fueron utilizadas en el reconocimiento que logró la individualización del procesado, situación que evidencia, que el Juzgador en unos considerandos de la sentencia tiene por acreditado que el encausado participó en los hechos con la actividad de transportar a la persona que recogía el dinero producto de la extorsión conduciendo una mototaxi y que a su vez parte de éste él lo guardaba, y a su vez la existencia de las amenazas y el efectivo perjuicio económico a la víctima, pero finaliza con una conclusión de absolución bajo la idea de que ignora la fidelidad de las fotografías con las que se había realizado el reconocimiento en fotografías, circunstancia que cabe mencionar no fue alegada, ni controvertida por las partes en juicio, razón por la que las conclusiones del J. se vuelven contradictorias entre sí, pues como él mismo lo determinó

    de la derivación de las pruebas, tiene por comprobado algo y posteriormente decide absolver.

    Por consiguiente, la motivación de la resolución judicial, ha infringido el principio lógico de no contradicción que emana de la ley de la coherencia, ya que se denota una construcción de ideas originadas de la ponderación de los elementos probatorios formada por juicios contrastantes entre sí, que al oponerse se anulan, careciéndose entonces de una razón suficiente para la decisión adoptada, situación por la que deberá declararse la invalidez de la sentencia respecto a la absolución dictada para el señor J.M.M.R. y reponerse el juicio únicamente para el referido imputado, ello en virtud, que sólo respecto de esta absolución se recurrió por parte del ente Fiscal, por lo que deberá quedar fija la dictada a favor de la señora K.I.T.

    Por tanto y con base en las razones antes expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.

    50 Inc. 2° No. 1, 57, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala

    RESUELVE:

  2. INADMÍTENSE los recursos interpuestos por los imputados J.A.R.M., O.A.A.M. y J.A.Q.P., y O.A.A.M.

  3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el recurso presentado por el Licenciado A.D.A.R..

  4. DECLÁRASE HA LUGAR A CASAR PARCIALMENTE la sentencia, por el recurso firmado por el Licenciado M.A.M.M., en cuanto a la absolución dictada a favor de J.M.M.R., quedando firme el resto del proveído.

  5. ANÚLASE la absolución contenida en la sentencia para el procesado Juan Manuel M.

    R., así como la vista pública que le dio origen y ordénase el reenvío de las actuaciones al tribunal remitente, para que un J. distinto al que la realizó verifique una nueva vista pública únicamente para el caso del señor M.R.

  6. N..

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR LOS

    SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. ------SRIO. ------ILEGIBLE. ------RUBRICADAS.-

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