Sentencia nº 82-APE-2014 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de Sentencia82-APE-2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Sentencia Especializado "C"

82-APE-2014

CÁMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL; San Salvador a las quince horas y veinte minutos del día tres de octubre del año dos mil catorce. Referencia 82 APE-2014 (3). Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las once horas veinte minutos del día veinte de febrero de dos mil catorce, el oficio número 303, de la misma fecha, procedente del Juzgado de Sentencia Especializado "C" con sede en esta ciudad, mediante el cual se remite el proceso penal constando de 608 folios útiles, bajo la referencia 61 C-2013-3, instruido en contra de los imputados E.A.F.S., y otros, a quienes se les atribuye la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 214 numerales 1 y 7 del C.Pn., en perjuicio de clave "ITALIA".

Remitida a esta Instancia en virtud que la licenciada IRIS DEL CARMEN AVILES DE DOÑO en su calidad de defensora particular del incoado EULISES ALFREDO F. S, alias "[...]" ha interpuesto recurso de APELACIÓN de la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA decretada en contra del referido imputado por el señor Juez de Sentencia Especializado "C" con sede en esta ciudad, por el delito antes mencionado.

DATOS DEL IMPUTADO:

E.A.F.S., alias "[...]", de [...] años de edad, soltero, empleado, originario de San Salvador, nacido en [...] y residente en [...], hijo de [...] y [:..].

JUSTIFICACION DEL TERMINO EN EL CUAL SE EMITE ESTA RESOLUCIÓN Es importante hacer constar que esta sentencia se está resolviendo fuera del plazo que la ley señala por varias razones, la principal de ellas es el exceso de carga laboral que tenemos, al ser la única Cámara que conoce de apelaciones de distinta naturaleza, en esta competencia especializada; aunado a ello tenemos más recursos que las demás cámaras de la competencia común que a su vez tienen la ventaja de tener distribuida la jurisdicción territorial entre diferentes Cámaras de lo Penal. Lo anterior ha sido puesto del conocimiento a las respectivas autoridades y aun no tenemos una respuesta que supere tales circunstancias; no obstante ello estamos haciendo todo el esfuerzo por salir adelante con el trabajo al que nos debemos.

La Sala de lo Constitucional ha considerado que para estar en presencia de una dilación indebida, el Tribunal que conoce la causa tuvo que haber creado los denominados "plazos muertos", es decir haber dejado transcurrir el tiempo permaneciendo inactivo sin realizar diligencias dentro del referido proceso injustificadamente; la Sala de lo Constitucional ha analizado que: "....para calificar el concepto de plazo razonable o dilación indebida se deben tener en consideración los siguientes elementos: (1) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, es decir, la necesidad de realizar distintas pruebas; y la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (2) el comportamiento del recurrente; puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (3) la actitud del Juez o Tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes. La evaluación de tales circunstancias tiene a su base la consideración que constitucionalmente no puede sostenerse la existencia de un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador, pues lo que existe es un derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; entender lo contrario, implicaría elevar las dimensiones temporales establecidas en las normas procesales, a categoría constitucional, situación que bajo ninguna óptica sería aceptable. Por tanto, no basta la existencia de una dilación en el cumplimiento de los plazos procesales, sino que ésta debe tener la característica de carecer de una causa que la justifique; es la casuística la que determina frente a excesos en los plazos procesales, la existencia o no de violaciones constitucionales como la alegada en el presente proceso..."; este criterio ha sido también emitido en el proceso de Hábeas Corpus de referencia 49-2000 de fecha veintidós de marzo de dos mil y 231- 2001, de fecha veintidós de abril de dos mil dos.

En ese orden de ideas, el Art. 473 del CPP, establece un plazo de treinta días para resolver, el cual no hemos podido cumplir lo que no significa una simple dejadez o irresponsabilidad, lo que no significa una simple dejadez o irresponsabilidad, sino que por orden de ingreso hemos conocido los recursos que ingresaron previamente a la presente causa y dedicarle el tiempo adecuado al presente proceso.

FUNDAMENTO DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA:

El señor Juez de Sentencia Especializado "C" con sede en esta ciudad, después de realizar Audiencia de Vista Pública, pronunció SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA a las diez horas treinta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil trece, en contra de los imputados E.A.F.S. y otros, sentencia que fundamentó en los términos siguientes: "... De manera que tal y como está construida la figura de extorsión en nuestro

Código penal, los actos de ejecución de la extorsión culminan en el instante que el sujeto pasivo realiza el acto o negocio jurídico lesivo a su patrimonio, siendo indiferente si el autor del ilícito se llega o no a beneficiar con ello, pues esta última etapa pertenece a la fase de agotamiento, que es posterior a la consumación formal exigida por el enunciado normativo. Consecuentemente es necesario dejar asentado, que si bien es cierto hubo una intervención policial en el caso que nos ocupa, es de advertir, que no estamos frente a un dispositivo de "entrega de paquete señuelo", sino bajo el dispositivo de entrega controlada la cual es distinta a la primera -paquete señuelo- -dado que estas operaciones tienen como característica su condición reservada y su actitud flexible frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Esto último, sin embargo, es una necesidad justificada de la finalidad informativa que persiguen estos procedimientos, y es que dichos operativos buscan proveer información sobre la ruta, procedencia y destino de las operaciones ilícitas -en este caso del dinero de la extorsión-, así como de aquella información que permitirá identificar la composición, estructura, recursos y actividades de las organizaciones criminales. De allí, pues que para resumir los rasgos esenciales que caracterizan en el presente a estos procedimientos de entrega controlada, que mas allá de ello, son procedimientos encubiertos de investigaciones tenemos que mencionar los siguientes rasgos: a) requieren para su aplicación de una autorización expresa -es decir la autorización de la víctima-, b) la autorización debe ser otorgada de modo formal y por la autoridad competente dirección funcional, en la que se especifique las entregas controladas-, c) Debe asegurar la necesidad de la medida y su eficacia de su supervisión por la autoridad, y d) Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y participes de los delitos de criminalidad organizada. En virtud de lo anterior, el suscrito considera que no se debe confundir entre operativo de "paquete señuelo" y "entrega controlada", y es que si bien es cierto en el paquete señuelo se elimina la eficacia del acto de disposición patrimonial por parle del sujeto pasivo, en virtud que tal desplazamiento patrimonial constituye un procedimiento preestablecido para la detención en flagrancia de los que participan, contrario sensu con las "entregas controladas", que como ya se apuntó, tiene como finalidad identificar la composición, estructura, y actividades de organizaciones que revisten algunas características de crimen organizado. En virtud de lo anterior es dable mantener la calificación jurídica del delito, por el cual acusó la representación fiscal, por lo tanto y tal como se ha venido sosteniendo al suscrito no le cabe duda que las conductas realizadas por los justiciables son las descritas en el art. 214

No 1 y 7 CP, por lo que ambas agravantes, se encuentran suficientemente establecidas, y por ende se considera procedente mantener la calificación del delito como EXTORSION Agravado y se declara sin lugar el cambio de calificación propuesto como incidente por uno de los defensores. VIII. HECHOS ACREDITADOS Que la víctima clave ITALIA, interpuso la denuncia en las instalaciones de la Unidad de Investigaciones de la Policía Nacional civil, delegación San Salvador Norte, Apopa, el día seis de julio del año dos mil doce, en la que se denuncia la exigencia de VEINTICINCO SEMANALES, por parte de sujetos de la Mara Salvatrucha, a cambio de no atentar contra la integridad de su familia. b) Que a partir de la denuncia se realizaron dos dispositivos de entrega controlada, en las fechas uno de agosto y veinte de septiembre -ambas- del año dos mil doce. c) Que el primer dispositivo de entregada controlada fue realizado el día uno de agosto del dos mil doce, en la casa de habitación de la víctima, en el que se entregaron VEINTICINCO DOLARES, en el cual se logró identificar a O.A.R.R., ... d) Que el segundo dispositivo de .entrega controlada se llevó a cabo el día veinte de septiembre de dos mil doce, en la casa de habitación de la víctima, en el que se entregaron VEINTICINCO DÓLARES, en donde se logra identificar a 1) W.S.R.C., persona que llega a traer el dinero, también se identificó a 2) J.R.Q.C., y 3) E.A.F.S., personas a quienes el primero les reparte el dinero. e) Se comprobó mediante la prueba testimonial que efectivamente se realizaron todos los dispositivos antes descritos, conformándose en cada dispositivo grupos de trabajo, además que en los mismos se logró identificar a los ahora encausados como los sujetos activos de los hechos objeto de esta sentencia. De las anteriores conclusiones, extraídas del citado material probatorio este J. considera que se logró probar en juicio, más allá de toda duda...

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