Sentencia nº 67-CAS-2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Mayo de 2015
| Fecha de Resolución | 20 de Mayo de 2015 |
| Emisor | Sala de Lo Penal |
| Número de Sentencia | 67-CAS-2014 |
| Sentido del Fallo | Homicidio Simple en Grado de Tentativa |
| Tipo de Resolución | Sentencia Definitiva |
| Tribunal de Origen | Tribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana |
67-CAS-2014
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y quince minutos del día veinte de mayo de dos mil quince.
La presente resolución es emitida por los Magistrados Licda. D.L.R.G., L.. R.M.F.H. y L.. M.A.T.E., para resolver el escrito recursivo interpuesto por la Licenciada N.G.D.S., en su calidad de Agente Auxiliar del señor F. General de la República, contra el Sobreseimiento Definitivo, pronunciado por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., Departamento de S.A., a las quince horas y cincuenta minutos del día siete de julio del corriente año, en el proceso instruido en contra del imputado ausente G.E.L.S., por el delito de HOMICIDIO SIMPLE IMPERFECTO o TENTADO, tipificado y sancionado en los arts. 128 en relación con art. 24 Pn., en perjuicio de la vida de Álvaro Isidro L.
Se advierte que en la presente sentencia se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Penal derogado (D.L. N° 190, 20/12/06, D.O. N° 13, Tomo 374, 22/01/07; y, D.L.N.° 904, 04/12/96, D.O. N° II, Tomo 334, 20/01/97) por Decreto Legislativo N° 733, de fecha 22 de octubre de 2008, publicado en el Diario Oficial N° 20, Tomo 382, del 30 de enero de 2009, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 2011, por así disponerse en el art. 505, Inc. Final, del mencionado decreto; asimismo, por reunir las condiciones pertinentes, en el presente caso se aplicará la normativa procesal penal vigente de forma retroactiva por ser la más favorable al imputado.
Examinado el medio impugnaticio y habiendo cumplido con los requisitos que establece el art. 423 Pr. Pn., admítase.
RESULTANDO:
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Que mediante la resolución relacionada en el preámbulo de la presente, se resolvió: "...POR TANTO: A) Ha lugar la excepción perentoria promovida y declárese prescrita la acción penal dentro de este proceso; asimismo declárese extinta la acción penal incoada en contra de G.E.L.S.. S. definitivamente del delito de Homicidio Simple Imperfecto o Tentado (...), en perjuicio de Á.I.L., cese la declaratoria de rebeldía que pende sobre dicho imputado y dejánse sin efecto las ordenes de capturas giradas en su contra. Declárese responsable civilmente en abstracto al imputado L. S., a favor de Á.I.L.N.."
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MOTIVO DEL RECURSO.
Como defecto de casación, la solicitante sostiene, que se han violentado los preceptos legales establecidos en los arts. 38 Pr. Pn., derogado; 36 y 34 N° 1, 505, Pr. Pn., vigente; 277 N° 3, 278, 279 y 282 Pr. Pn., derogado; relacionado con el art. 128 y 24 pn., y 21 Cn..
Sostiene que el tribunal a quo, resolvió la excepción perentoria invocada por la defensa; sin embargo, el art. 38 N° 1 Pr. Pn., derogado, establece textualmente que: "La prescripción se cumplirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado,.."; y no se regula en dicho Código el tiempo de duración de la interrupción.
Cabe señalar, manifiesta la impetrante, que el delito de Homicidio Simple, no está dentro de los delitos que la ley declara imprescriptibles conforme al art. 34 inciso último Pr. Pn., derogado; concluyéndose entonces que en la legislación procesal penal derogada no procedía la prescripción de la acción penal en caso de rebeldía.
Que no obstante lo anterior, el Tribunal hace referencia a las resoluciones de Habeas Corpus de la Sala de lo Constitucional con referencia 68-2011 y HC 174-2003, en las cuales se aplica la ley más favorable al incoado y, por consiguiente, el Tribunal Segundo de Sentencia decide aplicar dicho criterio y aplica lo más favorable al imputado, por esa razón, conforme a los arts. 34 N° 1 y 36 Pr. Pn., vigente, resolvió que procedía la prescripción en el caso en comento.
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Se emplazó al licenciado M.E.G.R., en calidad de Defensor Particular del encausado, quien en síntesis manifestó lo siguiente:
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Que la resolución emanada por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., en nada afecto a la representación fiscal, ya que el juzgador fue más allá de la petición de la defensa en pro de garantizar los principios de contradicción, acusación e igualdad de las partes dentro del proceso penal; habiéndose solicitado la opinión del Ministerio Público Fiscal y tramitado como una excepción perentoria a fin de transparentar las resultas del caso y principalmente para analizar los argumentos de la Fiscalía, por lo que no se ha constituido ningún agravio.
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El sobreseimiento Definitivo dictado, no afecta el principio del interés superior del niño, en vista de que la víctima al tiempo del hecho era menor de edad; debido a que se ha condenado al imputado en abstracto, lo que garantiza que en un futuro pueda incoarse un proceso civil en contra del señor L.S. a efecto de que resarza los daños físicos y psicológicos que dicha víctima padezca.
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Que la normativa vigente es la más favorable al encausado.
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Finalmente menciona, que la fiscal al hacer una interpretación confusa de los términos y plazos de la prescripción de la acción penal, afirma que está lo hará en el mes de julio del año 2018; sin embargo, es de recordar que la prescripción de la acción penal puede ocurrir antes de haber ejercido la acción o dentro del procedimiento, como en el presente caso, por lo tanto el juez debe determinar aquélla a partir del art. 34 N°1 Pr. Pn., vigente.
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CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
Del estudio del motivo admitido, en concordancia al proveído impugnado, se tiene:
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Los hechos objeto del proceso, de acuerdo al dictamen de acusación (Folios 16 al 20), "acaecieron el día veintidós de agosto del año dos mil; como a eso de las ocho de la noche, Á.I.L. se conducía en el Parque Libertad frente a la Alcaldía Municipal, junto con sus compañeros [...], [...] y [...]; venían de estudiar y se dirigían a la parada de buses de la Tapachulteca, cuando iban frente a la Alcaldía Municipal un pick up se parqueó y le dijo a [...] "conque es mentira que andas con otro"; saco su arma e hizo cuatro disparos a [...] y a Á., al último le cayó un disparo en la espalda y a [...] en la mano, luego G. se fue, Á. cayó al suelo y fue auxiliado trasladándolo en un pick up al Hospital San Juan de Dios." (sic).
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El Ministerio Fiscal, consideró que los hechos antes narrados eran constitutivos del delito de Homicidio Simple en Grado de Tentativa, sancionado en los arts. 128 y 24 Pn.. De igual forma el Juzgado Tercero de Instrucción de S.A., ordeno en el auto de las nueve horas con quince minutos del día treinta de octubre del año dos mil, la Apertura a Juicio por el ilícito relacionado, (Folios 56 al 57) en el mismo auto, no obstante, el acusado había sido declarado rebelde en actos anteriores y luego de ser capturado el Juez de Instrucción ratificó la libertad del justiciable.
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De acuerdo a la normativa penal aplicable al caso, los delitos de Homicidio Simple, art. 128 Pn., serán sancionados con pena de prisión de diez a veinte años; y para la modalidad Imperfecta o Tentada, arts. 24 y 68 Pn., la pena se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo de la pena señalada para el delito consumado; por lo que se colige que en el presente la sanción correspondiente al caso era condena de prisión de cinco a diez años.
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Consta en autos que posteriormente a la Audiencia Preliminar y habiéndose ordenado la apertura a juicio, el imputado no se presentó a los actos de la Vista Pública , (Folios 67); en consecuencia, el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., por medio de auto de las doce horas del día diecisiete de abril del año dos mil dos, declaró rebelde al imputado G.E.L.S.; dicha resolución fue notificada por medio de edicto publicado por tres veces en el Diario de Hoy, con fechas diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo del año dos mil dos (Folio
71). Siendo ésta la última actuación relevante en el proceso, es decir, la del diecinueve de mayo del año dos mil dos.
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Así expuestas las circunstancia del caso, es dable recordar, que la figura de la prescripción supone la extinción, por el simple transcurso del tiempo, del derecho del Estado a perseguir el delito para la imposición de la pena; pero también supone la extinción del derecho del Estado, a hacer ejecutar la pena ya impuesta.
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En la normativa procesal penal vigente al momento del delito, es decir, en el Código Procesal Penal de 1998, se determinaba que la prescripción se interrumpiría por la declaratoria de rebeldía del imputado art. 38; por tanto el proceso se suspendía, se archivaban las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción, hasta que el rebelde comparecía, no siendo relevante el tiempo que eso supondría; y de esa forma se continuaba con el proceso. No se estipulaba en el citado ordenamiento procesal la prescripción durante el procedimiento.
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En el Código Procesal Penal del año 2011, por el contrario el art. 36 contempla la posibilidad de que la prescripción se interrumpa por la declaratoria de rebeldía del imputado, manifestando además, que el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio.
Cabe agregar, que el art. 34 Pr. Pn. vigente, dice literalmente: "La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años.
(...)"
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Establecidas las reglas, tenemos que sí el delito de Homicidio Simple Tentado, está sancionado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años; a efectos de declarar la prescripción de la persecución, se contabilizará a partir de la última actuación relevante durante el procedimiento, art. 34 Inc. 1° Pr. Pn., vigente; a esto se agregará el plazo de la prescripción, es decir, tres años, más un tercio, de acuerdo a los parámetros establecidos en el art. 36 Pr. Pn., vigente.
En términos concretos, sí la última actuación relevante dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzara a contar tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio, y a esto se agregará la mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se obtiene que la persecución penal prescribió el día diecinueve de enero del año dos mil doce; por lo que a la fecha se encuentra prescrita la acción penal.
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En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, de no aplicar al imputado la ley más favorable, su petición no es atendible en vista de que, no hacerlo comportaría vulneración a garantías constitucionales en perjuicio del acusado; sobre este punto ya la Sala de lo Constitucional en la sentencia bajo referencia HC 68-2011, de las once horas con cincuenta y un minutos del día cuatro de septiembre del año dos mil trece, dijo en el numeral 3, párrafo segundo, que según criterio sostenido en la Sentencia HC 174-2006, de fecha dieciséis de junio del año dos mil cuatro, las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el inciso 1° del art. 21 Cn. Por tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado.
Se sostuvo también, que de las dos normativas (art. 36 Pr Pn., derogado y 34 Pr. Pn., vigente), es en ésta última que se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando menos gravosa para el procesado, pues, mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que , transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, esta deberá prescribir; potenciando los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
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Sobre la inconformidad planteada por la recurrente, en relación a la resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., considera esta S. en base a todo lo anteriormente expuesto, que la misma se encuentra apegada a derecho, es decir, se ha verificado que el procedimiento ejecutado cumplió con los requisitos esenciales en cuanto, que de la solicitud esgrimida por la defensa, se inició el trámite de la excepción perentoria, se corrió traslado al Ministerio Fiscal a fin de oír su opinión al respecto y posteriormente se emitió la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.
Asimismo, las razones contenidas en el Sobreseimiento Definitivo, por parte del A quo, en lo atinente a declarar prescrita la persecución penal, es conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal vigente, no obstante, el hecho se cometió estando en vigencia el Código Procesal Penal del año mil novecientos noventa y ocho; ya que como hemos señalado supra, es la norma más favorable al imputado.
Sobre el cómputo realizado por el juzgador, se verifica que cumple con los requisitos y reglas establecidas para tal efecto, es decir, se contabilizó a partir del último acto relevante dentro del proceso, el cual fue la notificación al imputado de la declaratoria de rebeldía, con fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, sumándole los tres años de la prescripción, lo que se obtiene diecinueve de mayo del año dos mil cinco; a esto se le agregó, los cinco años del plazo estipulado para la prescripción en el procedimiento de acuerdo al delito de Homicidio Simple Tentado, más un tercio, que para el caso el Tribunal lo calculo en un año con ocho meses de prisión; lo que da como resultado final que la prescripción se concretó el día diecinueve de enero del año dos mil doce.
Por tanto, resulta improcedente la continuación del proceso penal y la vigencia de una restricción al derecho fundamental de libertad del señor G.E.L.S.; en consecuencia, era procedente decretar, tal cual lo hizo el juzgador, el Sobreseimiento Definitivo en el caso de autos; y en vista de no haberse comprobado el vicio alegado, ni el perjuicio al que hace mención la solicitante en virtud de las razones expuestas, es procedente dictar una resolución desfavorable a su petición
POR TANTO: Con fundamento en las disposiciones legales citadas y arts. 50 Inc. 2° N°1, 130, 357 y 427 Pr. Pn., esta S.
RESUELVE:
NO HA LUGAR A CASAR la resolución impugnada relacionada en el preámbulo de ésta.
Vuelvan las actuaciones del proceso al Tribunal Segundo de Sentencia de S.A., juntamente con esta sentencia para su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R.G..-------- R.M.F.. H. ------- M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO
POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------SRIO.
------RUBRICADAS.
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