Sentencia nº 206C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia206C2014
Sentido del FalloExtorsión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente

206C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y un minuto del día trece de enero del año dos mil quince.

Los anteriores recursos de casación han sido interpuestos de forma independiente por los L.J.F.B.D. y P.E.A.M., ambos en calidad de Defensores Particulares el primero de los procesados I.M.S.Y.F.M.A.C. y por el segundo de los enjuiciados R.A.C.Z.Y.J.C.G.F., que impugnan el auto interlocutorio dictado por la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, Sonsonate, pronunciada a las quince horas siete minutos del día once de abril del año dos mil catorce, en el que se inadmiten los libelos de apelación interpolados contra la sentencia definitiva condenatoria, dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate y declara responsable a los procesados en comento, del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 214 N°s 1 y 7 C.Pn, en perjuicio de la víctima con clave "BUENOS AIRES".

En lo que respecta a la admisión del escrito presentado por el Licenciado J.F.B.D., este Tribunal al efectuar el examen preliminar que dispone el Art. 427 Pr.Pn, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento procesal, advirtió lo siguiente:

Se cuenta que el primer y único motivo aducido por el impetrante es:"Art.- 478 El recurso de casación procederá por inobservancia o errónea aplicación de preceptos de orden legal, exclusivamente en los casos siguientes: 1) Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidades absolutas."

Los razonamientos en los que se sustenta la concurrencia del mismo hacen hincapié en las manifestaciones que literalmente dicen: que " esta defensa considera que el Tribunal de Apelación consideró en la referida resolución que el recurso de apelación, interpuesto por mi persona no reúne los requisitos de forma, por no haber fundamentado debidamente "La pretensión y solución" según los requisitos exigidos en el Art. 470 Pr.Pn., sin embargo con la sola lectura del mismo recurso de apelación, en el romano V del mismo, esta claramente explicada la pretensión y la solución, por lo que puede concluir que el referido recurso sí reúne

los requisitos exigidos por la ley, con ello, además se causa un agravio, pues así le pone fin al proceso, no obstante ser una resolución no conforme a derecho."

Acerca del vicio y de los razonamientos que sustentan la infracción alegada, desprende esta S., luego de un análisis al contenido detallado en el memorial recursivo, que las consideraciones sobre las cuales se ampara su existencia resultan ser carentes de fundamentación, pues los argumentos motivacionales refieren a una clara desavenencia al escrutinio de admisibilidad realizado por Segunda Instancia, no detallándose en los mismos una inobservancia a las normas procesales, circunscribiéndose el recurrente en su exposición a señalar que los presupuestos de forma para la procedencia del recurso se encuentran presentes en su escrito de apelación y que no era conducente la inadmisibilidad dictada por la Cámara, sin llevar a cabo relación alguna de por qué el actuar del A quo es adverso a las normas procesales y como la pretensión y solución sí se encuentran configuradas de manera correcta, limitándose a expresar que: "con la sola lectura del recurso, está explicada la pretensión y la solución", circunstancia que lejos de revelar la efectiva presencia del presupuesto de admisibilidad para puntualizar la existencia de una infracción procesal por parte de Segunda Instancia, lo que se pretende es que esta S. realice una nuevo estudio a la apelación, no así un estudio al auto interlocutorio proferido por Segunda Instancia, donde se revele el yerro incurrido por parte de ésta al haber examinado el recurso de apelación.

En este supuesto es procedente inadmitir el recurso de casación, no siendo oportuno llevar a cabo una prevención debido a que ésta la dispone el legislador cuando nos hallamos ante un defecto subsanable, pero en este caso el vicio es tal, que al encontrarse desprovisto el motivo de los argumentos que reflejen la infracción, no es posible detectar la verdadera transgresión que quiso marcar el recurrente como objeto de casación y de prevenirle que aclare, se le estaría dando una segunda oportunidad para interponer su motivo casacional, lo que a criterio de esta Sede Casacional no sería una subsanación, sino una estructuración del vicio, siendo por ello improcedente una prevención.

Por otra parte, del memorial impugnativo interpolado por el Licenciado P.E.A.M., advierte esta Sede después de su lectura integral, que algunas consideraciones de la fundamentación del primer motivo que refiere a la: "Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica: Violación al principio lógico de la razón suficiente" y los razonamientos que componen íntegramente la motivación del segundo vicio:

"Errónea aplicación del artículo ciento cuarenta y cuatro en relación al cuatrocientos setenta y tres del Código Procesal Penal", se encuentran referidos al juicio de tipicidad y participación delincuencial, que ejecutó el Tribunal de Sentencia de Sonsonate en su pronunciamiento condenatorio definitivo.

De acuerdo con el Art. 468 del aludido cuerpo legal, las consideraciones referentes al proveído de Primera Instancia no son objeto de casación sino de apelación, razón por la cual tomando en cuenta que el contenido expuesto en párrafos supra refiere al texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, deberán rechazarse tales alegaciones al no ser competencia funcional de esta Sede resolverlas.

Así las cosas, se tiene por INADMITIDO el recurso de casación interpuesto por el Licenciado J.F.B.D. y por ADMITIDO el libelo recursivo presentado por el Licenciado P.E.A.M. en lo que respecta al primer motivo: "Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica: Violación al principio lógico de la razón suficiente" pero con sujeción a los enunciados donde motiva la insuficiente fundamentación del auto interlocutorio dictado por la Cámara, debiendo entenderse IMPROCEDENTES todas las secciones de dicho recurso que refieren a la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, por las razones expresadas previamente.

RESULTANDO:

La parte resolutiva del auto impugnado, en lo medular expresa: "Sobre la base de lo expuesto, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo establecido en los Arts. 144, 453 Inc , 468, 469 y 470 Inc Pr.Pn., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

DECLÁRANSE INADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los L.J.F.B.D., P.E.A.M. y E.J.L.R., en sus conceptos Defensores Particulares, el primero, de los imputados ISRAEL M. S. y F.M.A.C., el segundo, de los procesados R.A.C.Z. y J.C.G.F. y el tercero, de los incoados J.L.R.H. y MARÍA DE J.L.S., todos los imputados condenados por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 214 números 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con clave "BUENOS AIRES", por no reunir, cada una de las alzadas interpuestas el requisito señalado y exigido por la ley."

ESTUDIADAS LAS ACTUACIONES Y

CONSIDERANDO:

  1. El Licenciado P.E.A.M. aduce el motivo casacional siguiente: "Insuficiente fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica: Violación al principio lógico de la razón suficiente". Alega el recurrente que la Cámara en ningún momento fundamenta su decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación, solo basan su decisión en una sentencia, que no mencionan con claridad su contenido, ni por qué ellos son de dicho criterio, no lográndose desprender los suficientes elementos objetivos, que llevan al Juez A quo a considerar que no se cumplen los requisitos de ley.

    II- Por su parte, las L.P.M.A.F.F. y R.E.V.V., en su calidad de Agentes Auxiliares del Señor Fiscal General de la República, a pesar de haber sido emplazadas, no hicieron uso de su derecho dentro del término de ley para evacuar opinión alguna respecto de los medios impugnativos presentados.

    III- En el caso objeto de estudio, advierte esta S., que la génesis del recurso se sustenta en el incorrecto actuar de la Cámara, quien a criterio del impetrante no cumplió con el deber de fundamentar su pronunciamiento.

    En tal sentido, siendo que el tema objeto de impugnación se circunscribe al deber de motivación que tienen los Juzgadores, es preciso señalar que conforme al Art. 144 del Código Procesal Penal, la concurrencia de un razonamiento completo se produce cuando la resolución dictada contiene una argumentación que detalla las circunstancias en las que se encuentra constituida la conclusión a la que se arriba.

    Acorde a lo argüido por el abogado defensor y en consonancia con la norma procesal en cita, cabe analizar el proveído objetado, a efecto de determinar si el Tribunal de Apelaciones incurrió en un defecto de fundamentación, encontrando así en su parte dispositiva el siguiente examen:

    "A criterio de esta Cámara el impugnante no cumple con lo exigido por el legislador en el Art. 470 del Pr.Pn, pues, si bien se encuentra redactado un parágrafo bajo epígrafe de "PRETENSIÓN Y SOLUCIÓN" la forma en que ha sido redactado el mismo, a criterio de este Tribunal no se cumple con la "solución pretendida" reglada en la citada disposición legal, y que al respecto resulta importante mencionar qué debe entenderse como "solución pretendida", ello desde la óptica de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Casacional que en resolución de las quince horas cuarenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil

    seis, sostuvo que la solución pretendida es "la expresión respecto de la forma en la que debió ser aplicado o cumplido el precepto en que se centra la impugnación"...".

    "Que en torno al recurso de apelación interpuesto por el Licenciado P.E.A.M.D.P. de R.A.C.Z. y J.C.G.F., de la lectura del mismo y tal como se ha sostenido en párrafos anteriores, en este caso, en primer lugar, dicho licenciado no determinó disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas por la Jueza A quo al momento de sentenciar; y aunque dentro del recurso conste un párrafo determinado como "solución que se pretende" el mismo, a criterio de esta Cámara, no cumple con el deber mínimo de fundamentación, ello, como se dijo anteriormente, a la luz de lo sostenido por la Sala de lo Penal en la resolución que al efecto se citó, en consecuencia, la ausencia de tal requisito en el medio de impugnación presentado, contribuye una casual de inadmisibilidad y así se deberá declarar"

    Previo a dar respuesta a la alegación del inconforme, conviene hacer unas precisiones conceptuales. A tal finalidad, se acudirá primeramente a los principales derechos de acceso a la justicia y a la impugnación; y en seguida, a la esencia de la apelación en la nueva ley adjetiva.

    Ciertamente, el proceso penal está revestido de una serie de garantías tanto genéricas como específicas que han sido diseñadas a fin de otorgar un marco de seguridad jurídica a los sujetos que están inmersos en la relación litigiosa y asimismo establecer un límite al poder punitivo estatal, de manera que se propicie un equilibrio entre la verdad procesal y los derechos fundamentales de los imputados y de las víctimas.

    "Este libre acceso a la jurisdicción, supone no sólo la oportunidad de abocarse a tribunales con la finalidad de plantear un conflicto que ha de ser resuelto, sino también el derecho a recibir una resolución clara y motivada tanto fáctica como jurídicamente, que ponga fin al litigio que dio nacimiento a la causa penal. En ese entendimiento, compete a los Jueces y tribunales tramitar y resolver las pretensiones y recursos, con la finalidad de establecer la responsabilidad, si la hubiere, así como en el caso de los medios impugnaticios, subsanar los defectos, evitando su rechazo por formalismos, ya que se parte de la idea que el proceso es el instrumento para hacer efectivo un derecho." (Resolución de las once horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de julio del año dos mil tres. R.. 170C2012).

    Teniendo claros los puntos previos, esta Sede Casacional advierte de la lectura total a la resolución de mérito y en especial a los argumentos transcritos en este proveído, que lleva razón el impetrante en lo que respecta a la infracción alegada, ya que no concurrió por parte del A quo una operación intelectiva racional e integral que este se atine desarrollada en el texto del auto interlocutorio que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación y por tanto no están expuestos los puntos sobre los cuales se sustenta la misma, careciendo la resolución de una motivación plena y legítima, ya que los Jueces citan componentes del recurso de apelación y el pronunciamiento de la Sala de lo Penal, sin ejecutar un ejercicio donde se explique cómo el contenido del libelo impugnativo resulta no ser acorde con el criterio expuesto por la Sala, limitándose a señalar que el recurso no cumple con el presupuesto de "solución pretendida" pero no dice por qué el texto sobre el cual se encuentra razonado el mismo no es afín con la naturaleza de la solución jurídica que reconoce la Cámara.

    Es decir, no se dotó al fallo objetado de una motivación derivada, lógica y argumentada donde exprese, porque a pesar de existir una manifestación del Licenciado Ayala Monges de una "solución pretendida", la misma no se constituye como tal, habiendo sido necesario que en este punto, Segunda Instancia se detuviera a explicar por qué considera que las manifestaciones del impetrante no exponen la forma en que debió aplicarse o cumplirse el precepto en que se centra la impugnación; es decir, por qué no razonan la solución jurídica.

    Ahora bien, esta Sede Casacional, discurre importante advertir, que al detenernos en el requisito de la estructura de una apelación, los Arts. 400, 469 y 470 del Código Procesal Penal, señalan que esta tiene que presentar de manera clara y concreta, el defecto en que incurrió Primera Instancia al proferir su decisión y cuya existencia se considera que afectó de forma decisiva el fallo dictaminado. La denominación del equívoco que se conoce doctrinariamente como nomen iuris, es decir, si se trata de una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o material, se acompañará necesariamente de aquella argumentación o reflexión que permita al Tribunal de alzada, conocer sobre el supuesto defecto; es decir, la incorrecta interpretación al sentido del precepto discutido o su falta de empleo y explicando cómo tal transgresión errada incidió en el resultado de la causa, se expone aquí además, la aplicación que se pretende y se argumenta la solución jurídica que corresponda adoptar, todo ello, en términos puntuales y claros. De esta manera, si el acto recursivo incumple estos mínimos requerimientos, surge la inadmisibilidad, la cual debe ser dictaminada a partir de un examen completo a todo el contenido del recurso, de tal forma que si en el párrafo de la solución jurídica no se logra desprender la misma o en la fundamentación del motivo no se expone claramente la regla de sana crítica transgredida, pero sí se logra advertir la presencia de cualquiera de esos elementos en la lectura integral del texto, se debe buscar, no caer en una exigencia formalista.

    Así las cosas y conforme lo expuesto en párrafos previos, esta S. concluye que el auto interlocutorio carece de fundamentación y por tanto debe ser casado, debiendo el tribunal de reenvió con el fin que pronuncie una resolución donde se exterioricen las razones por las cuales se inadmite o admite el libelo recursivo, valorar de manera exhaustiva todo el contenido del memorial, no limitándose a secciones del mismo.

    POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 1, 4 y 6 del Código Penal; Arts. 50 Inc. N , 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sede

    FALLA:

  2. INADMÍTESE el recurso de casación promovido por el Licenciado Juan Francisco Bonifacio Deleón

  3. DECLÁRASE IMPROCEDENTE el segundo motivo de casación interpuesto por el licenciado P.E.A.M. por referirse a la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, la cual no es materia objeto de conocimiento casacional.

  4. HA LUGAR A CASAR el auto interlocutorio por insuficiente fundamentación en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad; motivo de casación admitido e invocado por el Licenciado Ayala Monges, en calidad de Abogado Defensor de los procesados R.A.C.Z. y Juan Carlos G. F.

  5. ANÚLASE EL AUTO INTERLOCUTORIO y remítase las actuaciones al tribunal de origen, para que éste a su vez las envíe a Cámara Primero de lo Penal Sección de Occidente, S.A. para que éste lleve a cabo el examen de los recursos de apelación y emita el pronunciamiento que conforme a derecho corresponde.

  6. REMÍTASE las actuaciones a la Cámara, para los efectos legales consiguientes. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G.. ------R.M.F.. H. ------M. TREJO. ------PRONUNCIADO POR

    LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-----------ILEGIBLE. ---- SRIO. --RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR