Sentencia nº 192-EMSM-15 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia192-EMSM-15
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de San Marcos

192-EMSM-15 CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas veinte minutos de diez de septiembre de dos mil quince. Por recibido el oficio N° 2026 de fecha cuatro de los corrientes, procedente del Juzgado de lo Civil de San Marcos, juntamente con el Proceso Ejecutivo, promovido por "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA", que se abrevia "BANCO CITIBANK DE EL SALVADOR, S.A.", "BANCO CITI DE EL SALVADOR, S.A." o simplemente "BANCO CITI, S.A.", por medio de su apoderado licenciado J.I.A.N., contra el señor J.E.R.M., constando de 28 folios útiles, venido en apelación del auto definitivo pronunciado a las diez horas cuarenta y siete minutos de veintiuno de agosto del corriente año; y escrito de apelación suscrito por el licenciado J.I.A.N. Respecto del recurso de apelación interpuesto se hacen las siguientes consideraciones: I. ASPECTOS PREVIOS. 1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente. 2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: "Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente." II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. 1. El licenciado J.I.A.N., en el carácter indicado, recurre del auto definitivo pronunciado por la señora Jueza de lo Civil de San Marcos, a las diez horas cuarenta y siete minutos de veintiuno de agosto del corriente año, por considerar que la juzgadora ha interpretado erróneamente los Arts. 52 de la Ley de Notariado y 457 Ord. 2º del Código Procesal Civil y M., y ha omitido tomar en cuenta el Ordinal (sic) 8 del iterado Art. 457, ya que el verdadero sentido del último ordinal citado considera título ejecutivo a aquellos que se encuentran regulados en leyes secundarias especiales, y que partiendo y tomando de base los artículos 1113 del Código de Comercio y 7, 9, 13 y 29 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, como norma especial, se infiere sin mayor esfuerzo lógico que el Contrato de Apertura de Línea de Crédito Rotativo y Emisión de Tarjetas de Crédito, para que tenga fuerza ejecutiva, hay que hacerlo acompañar de la Certificación de Saldo, documentación que ha sido presentada junto con su demanda y por ello -dice-, la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, no obliga al emisor a cumplir con lo que establece el Artículo 52 de la Ley de Notariado; y que no obstante ello fue declarada improponible su demanda. 2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: "En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán...

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