Sentencia nº 55C2014 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia55C2014
Sentido del FalloEstafa
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro

55C2014

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas del día veintinueve de junio de dos mil quince.

El escrito que antecede, ha sido presentado a Secretaría de esta S. el día veintisiete de febrero de dos mil quince y suscrito por los abogados, L.H.Q.N. y R.A.M.D., en su calidad de defensores particulares del imputado C.R.G.H., en el incidente de casación R.. 55C2014, promovido contra la sentencia mixta de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, pronunciada a las quince horas y treinta minutos del día catorce de enero de dos mil catorce, mediante la cual, entre otros puntos, dicha Cámara reforma sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, San Salvador, modificando la participación del imputado C.R.G.H., de coautor a cómplice necesario, en el delito de ESTAFA, regulado y sancionado en el art. 215 Pn., en perjuicio patrimonial del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

A través del mencionado documento, los licenciados Q.N. y M.D., solicitan a esta S., le sean aclarados algunos puntos oscuros que, a su criterio, presenta la resolución de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por ellos, pronunciada por este tribunal, a las once horas y veintitrés minutos del día doce de enero del año dos mil quince y notificada a las diez horas con once minutos del día veinticuatro de febrero de dos mil quince.

Al examinar la anterior solicitud, esta Sala procede a hacer las siguientes aclaraciones:

  1. Los solicitantes han utilizado el mecanismo procesal de la aclaración y adición de las resoluciones judiciales, regulado en el Art. 146 Pr. Pn., que en estricto sentido, no es más que un acto procesal que puede ser realizado de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de que el tribunal que pronuncia una resolución, desvanezca las dudas que surjan debido a los términos o conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios utilizados al redactarla, con el fin de precisar el sentido que se le quiso dar a lo que en ella se dijo (como el caso que nos ocupa) o, en su caso, para adicionar a su contenido algún punto controvertido en el procedimiento que no fue resuelto.

    En su escrito exponen que las razones que expresó esta S. al declarar la inadmisibilidad de su recurso, les parece que son oscuras, porque en ellas se ha dado a entender que las argumentaciones que contiene el libelo casacional, revelan que ellos solicitan una revaloración de las pruebas vertidas en juicio y que se revisen las conclusiones fácticas del sentenciador (es decir, el fallo de primera instancia); no obstante que, en ninguna parte del mismo (el recurso), se hace tal solicitud.

    En concreto, el único punto que piden a esta Sala que les sea aclarado es el siguiente: "...cuáles fueron las razones por las cuáles se consideró que estábamos solicitando un reexamen de la prueba y del fallo de primera instancia (...) explicar por qué la Honorable Sala expresa que esta defensa ha solicitado una revaloración de prueba así como examinar el fallo de primera instancia..." (Sic.).

  2. Aclaraciones previas. Inicialmente, conviene aclarar, que en ninguna parte del texto de aquella resolución (inadmisibilidad) se expresó que los recurrentes estuviesen solicitando una revaloración de las pruebas; sino que lo que en ella se dijo (o se quiso decir) es que sus argumentaciones implícitamente nos llevaron a considerar que sus pretensiones eran que esta S. revisara la sentencia de primera instancia. C. esto con los términos que utilizó este tribunal:" ...de los fundamentos del reclamo se desprende que las pretensiones de los recurrentes van orientadas a que esta S. revise la sentencia de primera instancia, pues sólo así podría verificarse la validez de sus afirmaciones (falta de pruebas de dolo o culpa)..." (Sic.) (Lo subrayado es de esta Sala).

    N. además que, a continuación de que la Sala colige que la pretensión de los recurrentes va dirigida a que se revise la sentencia de primera instancia, sustenta -de manera expresa- tal inferencia en la reiterada alegación -por parte de los recurrentes- de la falta de acreditación del dolo, pues sólo a través de esa vía (revisión de la sentencia de primera instancia) podría constatarse la validez de tal reclamo.

  3. Aclaraciones fundamentales. Corresponde ahora pasar a citar y explicar cuáles son esos fundamentos a los que quiso referirse la Sala y de los cuales desprendió la orientación de la queja.

    1. Primeramente, como se dijo antes, los recurrentes -en su escrito de casación- acusan error de fondo por violación del principio de responsabilidad objetiva, pero lo hacen -equivocadamente- por la falta de acreditación del dolo en el comportamiento del imputado. Este error es palpable en los fundamentos del recurso, pues éstos -en su mayoría- están orientados a esta falta de dato objetivo que revele el dolo.

      C. lo que se afirma, con algunos párrafos del escrito de casación: "...no existe ningún otro dato objetivo a partir del cual se pueda derivar o sustentar válidamente el dolo,

      como tampoco existe alguna otra conducta adicional que haya sido acreditada respecto del señor G.H....";

      "...la Cámara justifica la responsabilidad penal de nuestro cliente, basándose en que esas dos copias certificadas de comprobantes de crédito fiscal fueron presentadas por terceros para exigir el pago de sobrecostos y defraudar así al Ministerio de Salud, de donde concluye que, por haber sido C.R.G.H. el notario que certificó dichas copias, entonces necesariamente él es responsable también en grado de cómplice necesario de tal defraudación, sin que exista ningún otro dato o elemento objetivo a partir del cual se pueda establecer: (a) la existencia de dolo de parte de nuestro cliente (...) y, (b) cualquier otro acto de participación...";

      "...cuando la Cámara intenta fundamentar la existencia de dolo, en lugar de demostrarlo, incurre en una afirmación sin fundamento (...) es evidente que la única premisa objetiva, es que C.R.G.H. certificó dos copias de comprobantes de crédito fiscal, no adicionándose ningún otro elemento...";

      "...la argumentación de la Cámara, no está sustentada en la existencia de dato objetivo alguno de su supuesta actuación dolosa. Lo único que existe, lo único demostrable, es que con posterioridad a la fecha en la que C.R. (...) certificó las copias de los comprobantes de crédito fiscal, aparecieron otros comprobantes correspondientes al mismo número, reflejando cantidades diferentes, circunstancia, que excede por completo la competencia, control y esfera de dominio de nuestro cliente. Por tanto, no existe ni un tan sólo dato objetivo que permita derivar la existencia de dolo en la conducta atribuida a 1 ciudadano C.R. (...) más allá de la premisa de que fue el notario que certificó dos copias de comprobantes de crédito fiscal (...) no basta con acreditar que el notario (...) extendió dos certificaciones de documentos, que posteriormente fueron reputados de falsas, pues era necesario además demostrar que cuando certificó dichos documentos, él sabía y quería dar fe de información falsa, circunstancias que no han sido acreditadas (...) la única conducta que se atribuye a C.R.G.H., es haber certificado dos copias de comprobantes de crédito fiscal, que posteriormente se ha cuestionado su veracidad (...) lo único acreditado entonces, es un resultado material identificado con la existencia de las certificaciones que se reputan falsas; y que se encuentra vinculado por un nexo de causalidad con el actuar del notario que extendió dichas certificaciones (...) no existe ningún dato objetivo en el proceso a partir del cual se pueda derivar válidamente la existencia de dolo de parte del notario G.H., pues no existió..." (Sic) (El subrayado es de esta Sala).

      Si de las anteriores argumentaciones, hubiésemos entendido que en realidad los recurrentes querían plantear un error de fondo por infracción de ley sustantiva (error en la aplicación del principio de responsabilidad objetiva, Art 4 Pn.), definitivamente que la estructura de su reclamo tendría que haber sido orientada a demostrar que el cuadro fáctico acreditado, no contiene circunstancias fácticas de las cuales se pueda derivar objetivamente el elemento subjetivo dolo, y que el juicio de tipicidad que hizo la Cámara respecto de este elemento, es equivocado; siendo precisamente esta tarea la que no se vio reflejada en los argumentos del recurso.

    2. Otro punto que debe señalarse, es que al querer los inconformes justificar la infracción de ley sustantiva anunciada, reconocen y dicen respetar el principio de intangibilidad de los hechos en materia de casación, cuando expresan: "...estamos conscientes que en materia de casación, impera el principio de intangibilidad de los hechos, en virtud del cual, la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia y las valoraciones fácticas realizadas por la Cámara, resultan inatacables. Pero lo que sí resulta impugnable por esta vía, son las conclusiones jurídicas a las que llegó el sentenciador, como consecuencia de las premisas fácticas que fueron establecidas, pues dicho ejercicio crítico constituye típicamente la expresión de un "motivo de fondo" (...) a continuación se señalarán concretamente los fragmentos de la sentencia en los que consta el vicio de fondo alegado, respetando en todo momento las conclusiones fácticas fijadas por el tribunal..." (Sic.) (El subrayado es de esta Sala).

      Es a partir de los citados argumentos, que este tribunal -en realidad-esperaba una adecuada reconducción de los fundamentos del reclamo de fondo anunciado (infracción de ley sustantiva), hacia yerros en la estructura de los argumentos jurídicos de la Cámara; sin embargo, el núcleo central del reclamo continuó siendo la falta de dato objetivo del comportamiento doloso del imputado. V. confirmado esto, inclusive, cuando los solicitantes en su escrito de aclaración expresan: "...a nuestro criterio, tales premisas fácticas, no constituían razón suficiente como para tener por derivado el dolo (...) todo el análisis precisamente se orientó a criticar las conclusiones jurídicas de la Cámara, por considerar que esa plataforma fáctica no era suficiente para tener por acreditado el dolo..." (Sic).

      Ahora bien, si a partir de estos argumentos, hubiésemos entendido que los recurrentes querían plantear un error en los razonamientos jurídicos que hizo la Cámara al analizar el dolo,

      entonces correspondía estructurar argumentos en ese sentido, es decir, orientados a demostrar yerros en la construcción de los razonamientos utilizados por la Cámara con violación de las reglas de la sana crítica, particularmente, el principio de razón suficiente, tal y como lo dejan ver en su solicitud de aclaración, reafirmando que no existe una razón suficiente para tener por derivado el dolo. No obstante, esto no se vio reflejado en ninguno de los fundamentos del recurso.

      Para una mejor comprensión de lo que se dice, se trae a cuenta el único argumento que inicialmente parecía que iba dirigido a atacar la estructura lógica de los razonamientos de la Cámara, sin lograrlo. Véase en el libelo recursivo: "...La argumentación de la Honorable Cámara puede valorarse como una falacia de petición de principio (...) en la cual se utiliza como premisa la misma conclusión a la que se quiere llegar, pues en esencia el argumento de la Cámara puede reducirse y representarse así: "C.R.G.H. actuó con dolo, porque sabía que daba fe de información falsa; y, como (...) sabía que daba fe de información falsa, entonces actuó con dolo...". Nótese que esta crítica no logra per se la configuración del vicio de logicidad que se pretende, porque finalmente el núcleo central termina siendo la falta de dato o elemento objetivo que acredite el comportamiento doloso del imputado, de tal manera que, no hay una línea de argumentación que delimite los agravios en cuanto a si la Cámara erró en el juicio de adecuación de los hechos en el derecho.

      Cierto es lo que afirman los solicitantes, de que en su escrito de casación señalaron textualmente los fundamentos jurídicos que expresó la Cámara en su resolución, pero ninguna de las citas que hacen y las críticas que les formulan, revelan yerros en la estructura lógica de los razonamientos. Y esta es la razón que motivó a esta Sala a expresar en la resolución de inadmisibilidad lo siguiente: "...nada argumentan respecto de yerros en la fundamentación jurídica de la decisión de reforma que hizo la Cámara, ni revelan errores en la aplicación del Art. 361 Pn., sino que el fundamento de su inconformidad radica en la falta de pruebas de la participación dolosa del imputado..." (Sic).

      De tal manera que, el planteamiento equivocado al que quiso referirse esta S. en la resolución de inadmisibilidad, consiste en que, aunque los impugnantes anunciaron infracción de ley sustantiva por violación del principio de responsabilidad objetiva, asegurando respetar las conclusiones fácticas acreditadas en el juicio y confirmadas por la Cámara; en realidad no lo hacen, porque sus críticas se basan en una cuestión puramente fáctica y no de aplicación del derecho.

      Y es ante esta falta de definición (ambigüedad) en cuanto a los límites de los agravios que debieron establecer los recurrentes en su escrito que esta S. entendió que implícitamente las pretensiones de los inconformes iban encaminadas a un examen de la validez de las conclusiones fácticas a las que arribó el tribunal de sentencia y la Cámara, pero -como se dijo antes- de manera equivocada, siendo por tales razones que se terminó declarando inadmisible el recurso.

      Lo anterior también explica por qué la Sala -en la resolución de inadmisibilidad- expresó: "...el fundamento de su inconformidad radica en la falta de pruebas de la participación dolosa del imputado (...) punto que fue discutido en el juicio y en apelación dándose como resultado la confirmación de la condena del referido imputado, de la cual hoy se viene recurriendo en casación, pero, a través de un planteamiento equivocado (...) lo cual es improcedente en esta instancia judicial (...) De tal manera que, los recurrentes yerran al plantear un defecto de fondo y obviar centrar su reclamo en defectos de fundamentación propios de la sentencia de la Cámara..." (Sic).

      En definitiva, todas las razones que se exponen en esta resolución, explican el sentido y alcance de los argumentos utilizados por esta Sala al fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los abogados L.H.Q.N. y R.A.M.D.; consecuentemente -después de su correspondiente notificación-, pasará a integrar inseparablemente la declaratoria de inadmisibilidad de la cual los mencionados profesionales pidieron aclaratoria.

      Por tanto, con base en las explicaciones antes formuladas y con fundamento en el Art. 18 Cn.; y Art. 146 Pr. Pn., esta S.

      RESUELVE:

      T. por aclarados los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad en los puntos específicos indicados por los solicitantes L.H.Q.N. y R.A.M.D., en su calidad de defensores particulares del imputado C.R.G.H..

      Una vez notificada la presente resolución, pase a formar parte integrante de la decisión aclarada.

      NOTIFÍQUESE.

      D.L.R.G..-------- R.M.F.H. -------M. TREJO. ------------ PRONUNCIADO

      POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE --------

      SRIO. ------RUBRICADAS.

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