Sentencia nº 778-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia778-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoOmisión del Concejo Municipal a resolver problema de denuncias sobre incomodidades por problema del establecimiento comercial junto a su vivienda
Derechos VulneradosIntimidad, inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y moral
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

778-2014 Amparo

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas con veintinueve minutos del día uno de junio de dos mil quince.

Analizada la demanda de amparo firmada por el abogado C.M.R.L., en su carácter personal, junto con la documentación anexa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

  1. 1. En síntesis, la parte actora manifiesta que en el año 1998 adquirió un crédito para la adquisición de una vivienda para residir junto con su grupo familiar. Dicha vivienda se encontraba situada en una zona residencial y que su casa se encontraba colindando con una casa de una gran extensión superficial y que todo transcurría con tranquilidad hasta que en marzo del año 2008 "... el consorcio económico internacional de origen mexicano denominado 'Walmart de México y Centroamérica' compró la [residencia mencionada], demolió la misma, taló todos los arboles y en su lugar construyó contiguo a [su] vivienda un supermercado denominado 'Despensa Familiar Cuscatancingo'...".

    Sobre la construcción de dicho supermercado, afirma que sorprendieron "... a la OPAMSS (sic) y a las autoridades municipales de la época, quienes autorizaron su construcción y funcionamiento sin importar que afectaría a una zona residencial...". En ese sentido, afirma que a partir de que comenzó a funcionar el aludido supermercado su tranquilidad y la de su familia despareció y el diario vivir se convirtió "en un calvario", ya que la presencia de dicho negocio a la par de su casa de habitación le reporta múltiples inconvenientes de manera continua. Afirma, además, que dichas incomodidades se generan por las anunciadoras móviles que cotidianamente promocionan diferentes productos y permanecen en dicho lugar desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, así como por los aparatos de refrigeración, generadores de electricidad, alarma antirrobos, camiones refrigerados que generan mucho ruido y no pueden ser apagados, etc.

    D., además, que los empleados de dicho supermercado promocionan sus productos mediante aparatos de sonido y simultáneamente ponen música estridente para llamar la atención de los clientes y que para ello utilizan"... bafles amplificadores de sonido en la pared ubicada contiguo a [su] vivienda, dicho sonido trasciende (...) puesto que únicamente [les] divide una pared, perjudicando la tranquilidad e intimidad domiciliar de [su] grupo familiar, causando[le]s molestias y la imposibilidad de desarrollar nuestras actividades normales, puesto que el ruido interfiere con las mismas, [sus] hijas son estudiantes universitarias y les resulta imposible estudiar...".

    1. Asimismo narra que el ruido no se limita al tiempo o jornada de labores, puesto que su grupo familiar debe soportar el sonido que generan los aparatos de refrigeración y la alarma antirrobos de dicho establecimiento comercial. Dicha alarma la dejan programada para que se active cada hora y por un lapso de quince minutos.

      De igual manera, señala que "... constantemente la mencionada 'Despensa' hace modificaciones en su local, cambian de lugar los estantes o construyen nuevos compartimientos y para no incomodar a sus clientes, hacen todo ese trabajo durante la noche, teniendo [su] grupo familiar que soportar martillazos y ruidos provocados por los obreros...".

      Por otra parte, enuncia que además del ruido y la música estridente continua se le genera mucho más perjuicio como los siguientes: desaseo y acumulación de basura en las aceras aledañas, instalación de ventas ambulantes en la acera frente a su vivienda, venta de licor que genera la proliferación de ebrios consuetudinarios, obstrucción de la cochera de su casa por clientes que se parquean enfrente de la misma, etc.

      Ante toda esta situación menciona que han "... llamado de manera reiterada a la Alcaldía Municipal de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos [...] y [...], y ellos lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [1]os atendían y se hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera se les toma el nombre, al parecer es por falta del personal (...) pero lo que sí es evidente es que la autoridad respectiva muestra apatía, pasividad y desinterés en resolver el problema, el colmo es que ni siquiera nuestro nombre nos (sic) solicitan cada vez que llamamos, simplemente nos expresan: 'Ok. Ya vamos a mandar una comisión' la cual nunca se hace presente...".

    2. Por lo antes expuesto, el demandante cuestiona la constitucionalidad de la presunta omisión del Concejo Municipal de San Salvador de atender múltiples denuncias respecto a contaminación acústica producida por un establecimiento comercial y permitir por parte de este el desaseo y acumulación de basura en las aceras aledañas del mismo, ventas ambulantes, bloqueo de su vivienda por el caos generado en la descarga de mercadería por los camiones proveedores la cual realizan en la vía pública y proliferación de ebrios y demás incomodidades narradas en los párrafos precedentes. Dicha omisión -a su juicio-vulneró sus derechos a la intimidad individual y familiar, domiciliar, a la inviolabilidad del domicilio y a la integridad física y moral.

  2. Determinados los argumentos esbozados por la parte actora, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.

    1. Tal como se ha sostenido en el auto de 12-XI-2010, pronunciado en el proceso de Amp. 104-2009, entre los presupuestos procesales especiales establecidos para la procedencia de la pretensión de amparo se encuentra el agotamiento de los recursos que la ley franquea para impugnar el acto contra el cual se reclama.

      Lo anterior se justifica en que el amparo posee características propias que lo configuran como un proceso especial, que ha sido establecido para proteger de forma óptima a las personas frente a las acciones u omisiones de cualquier autoridad o particular que vulneren, restrinjan u obstaculicen los derechos o garantías reconocidos en la Constitución de la República. Por ello, se trata de una exigencia particular que el legislador ha incorporado dentro de los presupuestos procesales del citado trámite.

      A esta condición específica se refiere el art. 12 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, al prescribir que el amparo únicamente puede incoarse cuando el acto contra el que se reclama no puede subsanarse dentro del respectivo procedimiento mediante otros recursos. Tal presupuesto obedece a la función extraordinaria que está llamado a cumplir un Tribunal Constitucional: la eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián último de la constitucionalidad.

      De ahí que el proceso en referencia se erija como un mecanismo de protección reforzada que deberá iniciarse únicamente cuando se han agotado los recursos idóneos -judiciales o administrativos-, por medio de los cuales pueda brindarse una protección jurisdiccional o no jurisdiccional conforme a la Constitución. Dicho trámite está reservado sólo para aquellas situaciones extremas en las que, por inexistencia de otras vías legales o ineficacia de las que existan, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales.

    2. Ahora bien, con arreglo a lo sostenido en la sentencia de 9-XII-2009, pronunciada en el proceso de Amp. 18-2004, la exigencia del agotamiento de los recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad, es decir, la de permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los "respectivos procedimientos".

  3. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las consideraciones siguientes:

    1. De manera inicial, se aprecia que el peticionario aduce que ante las fuertes incomodidades que le ha generado el funcionamiento del establecimiento comercial denominado "Despensa Familiar Cuscatancingo" optó por llamar "... de manera reiterada a la Alcaldía Municipal de San Salvador, específicamente al Distrito Uno, teléfonos [...] y [...], y ellos lo transfieran al CAM, quienes en los primeros meses y años [I]os atendían y se hacían presentes, logrando que por lo menos durante su presencia los empleados le bajaran volumen a la música, pero actualmente ya no los atienden ni siquiera se les toma el nombre...".

      Al respecto, es pertinente señalar que el Concejo Municipal de San Salvador ha emitido diferentes ordenanzas, con fundamento a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la República que señala que la autoridad administrativa podrá, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, sancionar las contravenciones a las ordenanzas. Asimismo, de conformidad al artículo 32 del Código Municipal, las Ordenanzas son normas de aplicación general dentro del Municipio que regulan asuntos de interés local. Con base en lo anterior, el Concejo Municipal aludido emitió la Ley Marco para la Convivencia Ciudadana y Contravenciones Administrativas, en la cual se establecieron normas de convivencia ciudadana, que permitieran preservar la seguridad ciudadana y la prevención de la violencia social, procurando el ejercicio de los derechos y pleno goce de los espacios públicos y privados de los municipios, basándose en la armonía, respeto, tranquilidad, solidaridad y la resolución alternativa de conflictos si fuere necesario.

      Se emitió además la Ordenanza para la Convivencia Ciudadana del Municipio de San Salvador -en adelante OCCMSS-. Dicha Ordenanza pretende velar por el mantenimiento del orden, el bien común y la armónica convivencia municipal y que el logro del bien común municipal requiere la protección de bienes jurídicos reconocidos por la Constitución de la República en una forma especializada según las necesidades del municipio y sus habitantes, para poder integrarse así a la construcción del bien común general.

      En relación a ello, se advierte que en la referida normativa se tipifican infracciones graves, específicamente la señalada en el Art. 63 que sanciona el realizar ruidos que perturben la tranquilidad de las personas, cerca de lugares como hospitales, escuelas, servicios de emergencia,

      zonas residenciales, así como perturbar el normal desarrollo de las actividades comerciales, religiosas o actos oficiales.

      En el presente caso, de la lectura íntegra de la demanda se advierte que el peticionario al sentirse agraviado con la situación narrada, conforme lo faculta el artículo 77 y siguientes de la OCCMSS debió acudir a la instancia administrativa ordinaria -en este caso la Delegación Contravencional- y pedir que fuese resuelto su problema mediante la resolución alterna de conflictos que se tramita ante el propio delegado o ante un Centro de Mediación, ya sea de la Alcaldía o de la Procuraduría General de la República. Agotada dicha instancia y en el supuesto de no haberse alcanzado acuerdos, le quedaba expedito el derecho a promover el procedimiento sancionatorio correspondiente en contra de la "Despensa Familiar Cuscatancingo".

      En definitiva, al no haberse alegado la presunta vulneración constitucional en sede ordinaria y no haberse agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento sancionatorio, que se encuentran establecidos en la aludida OCCMSS para la solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, se evidencia el incumplimiento de un presupuesto procesal esencial a fin de habilitar la facultad de juzgar el caso concreto desde la perspectiva constitucional, lo que impide la conclusión normal del presente proceso y habilita la consecuente declaratoria de improcedencia de la demanda planteada.

    2. Por lo antes relacionado, el asunto formulado por el pretensor no es conducente su conocimiento en un proceso de amparo al no haberse satisfecho el presupuesto procesal de permitir que las instancias judiciales ordinarias o administrativas reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión, según sus potestades legales y atendiendo a la regulación normativa de los "respectivos procedimientos".

      Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala

      RESUELVE:

    3. D. improcedente la demanda de amparo firmada por el abogado C.M.R.L., en su carácter personal, contra presunta omisión del Concejo Municipal de San Salvador, por la presumible vulneración a sus derechos fundamentales, por no haber agotado la resolución alterna de conflictos y el procedimiento sancionatorio, que el ordenamiento jurídico franquea para la solución de la situación que se pretende someter a control constitucional, de conformidad con lo detallado en el considerando III de esta resolución.

    4. N..

      F.M..----------J.B.J. ----------E.S.B.R.-------------R.E.G.-----------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------E. SOCORRO C.---------SRIA.--------RUBRICADAS.

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